Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 7 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001572

ASUNTO : SP11-P-2008-001572

JUEZ: ABG. J.Q.R.

FISCAL: ABG. H.A.F.R.

SECRETARIA: ABG. E.L.F.P.

IMPUTADO: O.G.V.

DEFENSORAS: ABG. DARSY S.E.E.

ABG. V.M.N.R.

I

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-001572, seguida por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra el ciudadano O.G.V., de nacionalidad colombiana, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 22 de Abril de 1.970, de 38 años de edad, soltero, hijo de J.d.C.G. (v) y de M.T.V. (f), titular de la cédula de residente Nº E-83.909.533, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio San Isidro, (la Invasión), calle 8, Esquina, Municipio P.M.U.d.e.T., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y sancionado en el artículo 2 y encabezamiento del artículo 4 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

La presente causa penal, se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 1, Destacamento de Fronteras Nro. 11, Tercera Compañía, ubicada en Ureña, en fecha 28 de abril de 2008, encontrándose aproximadamente a las 11:20 horas de la noche, saliendo de la sede del Destacamento de Fronteras Nro. 11 en San A.d.T., en el vehículo militar, marca Ford, modelo Explorer, placas GN-126, cuando de repente en el sector la redoma de San Antonio avistamos un camión tipo Volteo de color azul, placas 748-LAN, el cual se dirigía en sentido San Antonio – Ureña sin luces traseras y a alta velocidad, por lo que decidieron perseguirlo dándole alcance frente al Aeropuerto Internacional J.V.G., y le indicaron que se estacionara a la derecha a lo que el conductor del camión Volteo hizo caso omiso y aceleró la marcha hacia el sector Palotal y produciéndose una persecución del vehículo. Al pasar frente al Comando Policial de Palotal hicieron llamadas de apoyo a los funcionarios policiales, siendo infructuosa la misma ya que no salió nadie del comando. El vehículo en mención giró hacia la derecha tomando vía hacia el sector Palotal parte Alta, haciendo giros indebidos con el vehículo y poniendo en riesgo la vida de las personas que se encontraban en ese sector, motivo por el cual efectuaron disparos al aire como persuasión para que se detuviera, pero fue imposible detenerlo continuaron con la persecución y el vehículo giro nuevamente hacia la carretera principal pero esta vez en sentido Ureña –San Antonio, haciendo un giro indebido frente a una cauchera ubicada en el Sector S.R.d.L., vereda Susanita, propiedad del ciudadano P.C.G., titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.994.426, testigo presencial del hecho ocurrido, donde detuvieron el vehículo. Al ver que la comisión se encontraba en frente del camión, éste trató de emprender la marcha nuevamente dando reversa lo que ocasionó que el mismo se estrellara contra la pared del establecimiento comercial antes mencionado (Cauchera), ocasionando destrozos considerables a las paredes y el techo del local. En ese momento que un ciudadano que se encontraba de copiloto del vehículo se dio a la fuga, luego se efectuó la captura del conductor de dicho vehículo, a quien identificaron posteriormente como J.O.G.V., de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta República de Colombia, titular de la cédula de residente Nro. E.-83.909.533, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 8, barrio San Isidro, casa sin Número, Ureña Municipio P.M.U.d.E.T.. Seguidamente efectuaron una inspección al vehículo detectando que en la parte de la tolva del se encontraba un bolsa (vikingo), de material plástico de color negro con una capacidad aproximada de 7.000 litros, llena con una sustancia líquida presuntamente de combustible denominado gasoil, así mismo un (01) teléfono celular Marca motorota serial 0329114682 SJUG2178AA y una (01) batería Serial K6G629FI0FAK, de fabricación Brazilera, igualmente se logró la identificación completa del camión con las siguientes características: Marca Dodge, Color Azul, tipo volteo, Modelo D-600, Placas 748-LAN, Serial de Carrocería Nro. TB125724, siendo trasladado a la sede del Comando de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, con sede en la Población de Ureña Municipio P.M.U.d.E.T.. En virtud de los hechos narrados anteriormente efectuaron llamada telefónica al Abogado H.F.F.V.Q.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giró instrucciones respecto al caso.

-III-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día tres (03) de julio de 2008, siendo las siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto.

Se ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. H.A.F.R., el imputado O.G.V., y las defensoras privadas abogadas Darsy S.E.E. y V.M.N.R.. Se declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano O.G.V., a quien señala como responsable en la comisión del delito que de manera oral califica el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y sancionado en el artículo 2 y encabezamiento del artículo 4 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, así mismo solicito se mantenga la Privación Judicial Preventiva de la Libertad. Dicho se impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”.

A continuación se pasó a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público, esto es por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y sancionado en el artículo 2 y encabezamiento del artículo 4 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se impuso al imputad del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado. Seguidamente el Juez pregunta al acusado O.G.V., si deseaba declarar, manifestando esta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. De seguidas se le cedió el derecho de palabra a la defensora privada Abg. V.M.N.R., quien expuso; “Visto a lo manifestado por mi defendido de admitir los hechos, solicito se le aplique el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal y pido las rebajas correspondiente de ley, así mismo ratifico la solicitud de la revisión de la Medida de Coerción Personal consignada en su debida oportunidad, es todo”

Concluidas las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 eiusdem, indicándoles que ésta será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes.

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

De la admisión de la acusación

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado O.G.V., por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y sancionado en el artículo 2 y encabezamiento del artículo 4 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

-b-

Calificación Jurídica Provisional

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y sancionado en el artículo 2 y encabezamiento del artículo 4 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos O.G.V., en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo III titulado Fundamentos de la Imputación.

-c-

De las pruebas

Dentro de los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en el debate oral y público, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, encontramos los siguientes:

TESTIMONIALES DE

EXPERTOS:

- Declaración del funcionario reconocedor C.J.C.A., quien practica reconocimiento a la sustancia incautada.

- Declaración del Funcionario Reconocedor E.P., quien practica reconocimiento a la sustancia incautada.

TESTIGOS

- Declaración de los funcionarios Cap. M.L., Sargento Segundo Borrero Martínez y Guardia Nacional A.P.Y.L., aprehensores del imputado de autos.

- Declaración del ciudadano P.C.G., testigo

presencial del procedimiento.

DOCUMENTALES:

- Experticia Química N° 1571, de fecha 28 de abril de 2008, practicado a la sustancia incautada, dando como resultado positivo para Hidrocarburo.

- Dictamen Pericial N° 434, de fecha 30-04-2008, practicado por funcionarios de la Aduana Principal de San Antonio.

- Acta de Reconocimiento de Mercancías, de fecha 30-04-2008, practicado por funcionarios de la Aduana Principal de San Antonio.

- Acta de Investigación Penal de fecha 29 de abril de 2008, donde se determinó que el vehículo conducido por el imputado de autos no se encontraba solicitado.

- Acta de Inspección Técnica N° 196 de fecha 30 de abril de 2008.

- Oficio N° 20F25-0699-08, de fecha 05 de mayo de 2008, donde se autorizó el trasegado del combustible incautado.

- Experticia de Seriales realizada al vehículo, donde se determinó que los mismos son originales.

- Copia certificada de una opción de compra inserta en el N° 86, tomo 24 de fecha 01 de febrero de 2008, de los Libros de Autenticaciones de la Notaria Pública de San Antonio.

- Acta de verificación Fiscal en la que se deja constancia que se verificó el contenido y legalidad del documento de dación en pego al fondo de Comercio Estacionamiento San Antonio.

- Reconocimiento Legal N° 9700-093-142 de fecha 29 de mayo de 2008.

Las anteriores pruebas se admiten totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-d-

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los imputados de autos de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados de autos como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) el imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-e-

De la pena

Tomando en consideración:

  1. Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.

  2. Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Que el imputado de autos O.G.V., teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por la Representante Fiscal.

  4. De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado de autos O.G.V., la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y sancionado en el artículo 2 y encabezamiento del artículo 4 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (8) años de Prisión, la pena ha aplicar es su termino medio, se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dividiendo el producto de dicha sumatoria entre dos, dando como resultado seis (06) años de prisión, pero como quiere que de autos no emergen elementos para considera que la imputada de autos tenga conducta predelictual, se aplica la pena en su límite inferior, es decir, en cuatro (04) años de prisión, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, ahora bien, como quiera que el delito atribuido prevé una agravante específica que ordena un aumento de la pena de un tercio a la mitad, este juzgador acoge la misma en un terció que equivale a un (01) año y cuatro (4) meses de prisión, que sumados a los cuatro (04) años de prisión, arrojan una pena a imponer de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión; por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la mitad de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Así mismo se condena a la Penas Accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano O.G.V., de nacionalidad colombiana, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 22 de Abril de 1.970, de 38 años de edad, soltero, hijo de J.d.C.G. (v) y de M.T.V. (f), titular de la cédula de residente Nº E-83.909.533, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio San Isidro, (la Invasión), calle 8, Esquina, Municipio P.M.U.d.E.T.; dictada por este Tribunal en fecha 30 de abril de 2008, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 y 251 eiusdem, declarándose sin lugar la Solicitud de la defensa en cuanto a la revisión presentada, toda vez que se considera que una vez emitido pronunciamiento en relación a la admisibilidad de acusación, de las pruebas y de la admisión de los hechos, el Tribunal sería incompetente para emitir el respectivo pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Finalmente, con vista a que en la presente causa, el Ministerio Público ha dejado a disposición del Tribunal tanto el vehículo retenido en el presente asunto como el teléfono celular recogido en la investigación, y como quiera que de autos no se evidencia factura que acredite la propiedad del móvil celular, y sobre el vehículo se aprecia la existencia de un documento autenticado referido a una promesa de venta entre el Estacionamiento San Antonio y el ciudadano J.O.G.V., imputado en la presente causa, que evidentemente no constituye titulo que acredite la propiedad del mismo ni se desprende de este la tradición de la propiedad; es por lo que con fundamento en lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el desglose de las actuaciones relacionadas con los bienes incautados, a saber Acta de Investigación Penal, Acta de Retención, Experticias y documentos relacionados con la tradición de los mismos, ordenándose abrir Cuaderno Separado y fijar audiencia, a la cual deberá convocarse al imputado, al representante del Estacionamiento San Antonio y la Fiscalía del Ministerio Público. Así se decide.

-V-

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado O.G.V., de nacionalidad colombiana, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 22 de Abril de 1.970, de 38 años de edad, soltero, hijo de J.d.C.G. (v) y de M.T.V. (f), titular de la cédula de residente Nº E-83.909.533, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio San Isidro, (la Invasión), calle 8, Esquina, Municipio P.M.U.d.E.T., en la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y sancionado en el artículo 2 y encabezamiento del artículo 4 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, describiendo las siguientes:

EXPERTOS:

- Declaración del funcionario reconocedor C.J.C.A., quien practica reconocimiento a la sustancia incautada.

- Declaración del Funcionario Reconocedor E.P., quien practica reconocimiento a la sustancia incautada.

TESTIMONIALES:

- Declaración de los funcionarios Cap. M.L., Sargento Segundo Borrero Martínez y Guardia Nacional A.P.Y.L., aprehensores del imputado de autos.

- Declaración del ciudadano P.C.G., testigo presencial del procedimiento.

DOCUMENTALES:

- Experticia Química N° 1571, de fecha 28 de abril de 2008, practicado a la sustancia incautada, dando como resultado positivo para Hidrocarburo.

- Dictamen Pericial N° 434, de fecha 30-04-2008, practicado por funcionarios de la Aduana Principal de San Antonio.

- Acta de Reconocimiento de Mercancías, de fecha 30-04-2008, practicado por funcionarios de la Aduana Principal de San Antonio.

- Acta de Investigación Penal de fecha 29 de abril de 2008, donde se determinó que el vehículo conducido por el imputado de autos no se encontraba solicitado.

- Acta de Inspección Técnica N° 196 de fecha 30 de abril de 2008.

- Oficio N° 20F25-0699-08, de fecha 05 de mayo de 2008, donde se autorizó el trasegado del combustible incautado.

- Experticia de Seriales realizada al vehículo, donde se determinó que los mismos son originales.

- Copia certificada de una opción de compra inserta en el N° 86, tomo 24 de fecha 01 de febrero de 2008, de los Libros de Autenticaciones de la Notaria Pública de San Antonio.

- Acta de verificación Fiscal en la que se deja constancia que se verificó el contenido y legalidad del documento de dación en pego al fondo de Comercio Estacionamiento San Antonio.

- Reconocimiento Legal N° 9700-093-142 de fecha 29 de mayo de 2008.

TERCERO

SE CONDENA al ciudadano O.G.V., de nacionalidad colombiana, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 22 de Abril de 1.970, de 38 años de edad, soltero, hijo de J.d.C.G. (v) y de M.T.V. (f), titular de la cédula de residente Nº E-83.909.533, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio San Isidro, (la Invasión), calle 8, Esquina, Municipio P.M.U.d.E.T., a Cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por no constar en el presente asunto que el acusado tiene antecedentes penales, asimismo se condena a las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y sancionado en el artículo 2 y encabezamiento del artículo 4 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

CUARTO

SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano O.G.V., de nacionalidad colombiana, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 22 de Abril de 1.970, de 38 años de edad, soltero, hijo de J.d.C.G. (v) y de M.T.V. (f), titular de la cédula de residente Nº E-83.909.533, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio San Isidro, (la Invasión), calle 8, Esquina, Municipio P.M.U.d.E.T.; dictada por este Tribunal en fecha 30 de abril de 2008, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 y 251 eiusdem.

QUINTO

Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 03 de marzo de dos mil once (2.011), de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Se condena al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SÉPTIMO

Con vista a que en la presente causa, el Ministerio Público ha dejado a disposición del Tribunal tanto el vehículo retenido en el presente asunto como el teléfono celular recogido en la investigación, y como quiera que de autos no se evidencia factura que acredite la propiedad del móvil celular sobre el vehículo se aprecia la existencia de un documento autenticado referido a una promesa de venta entre el Estacionamiento San Antonio y el ciudadano J.O.G.V., imputado en la presente causa, que evidentemente no constituye titulo que acredite la propiedad del mismo ni se desprende de esta la tradición de la propiedad; es por lo que con fundamento en lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el Desglose de las actuaciones relacionadas con los bienes incautados, a saber Acta de Investigación Penal, Acta de Retención, Experticias y documentos relacionados con la tradición de los mismos, ordenándose abrir Cuaderno Separado y fijar audiencia, a la cual deberá convocarse al imputado, al representante del Estacionamiento San Antonio y la Fiscalía del Ministerio Público.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 19 de junio de de 2008, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Desglose de las actuaciones relacionadas con los bienes incautados, a saber Acta de Investigación Penal, Acta de Retención, Experticias y documentos relacionados con la tradición de los mismos, ordenándose abrir Cuaderno Separado y fijar audiencia, a la cual deberá convocarse al imputado, al representante del Estacionamiento San Antonio y la Fiscalía del Ministerio Público.

ABG. J.Q.R.

JUEZ SEGUNDO (T) DE CONTROL

ABG. B.J.A.

SECRETARIA

Asunto SP11-P-2008-001572. JQR.

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