Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 17 de Enero de 2008

Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonentePedro Noguera Terán
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 17 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001296

ASUNTO : GP11-P-2005-001296

AUDIENCIA ESPECIAL: SENTENCIA CONDENATORIA.

JUEZ Nº 1: ABG. P.J.N.T.

SECRETARIA: ABG. YHISELL BONILLA

FISCAL 8º(A) : ABG. N.D.D.V.

DEFENSA PUB: ABG. MILENNY FRANCO

VICTIMA: SARAYNE C.E.G.

IMPUTADO: O.J.S.

Venezolano, Natural de Caracas Distrito Federal, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio: Hornero, A.S. y J.C. Titular de la cédula de identidad N° V-10.510.121, residenciado en: Calle Plaza, Casa sin número, Cerca del Teatro Municipal, casa Azul, con rejas azules, eso es un taller de exhibición de Pinturas, puerto Cabello Estado Carabobo.

DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido en fecha 16-01-2008, Audiencia Especial en el presente Asunto, se procede a dictar Sentencia Condenatoria en contra del imputado O.J.S., por haber incumplido con algunas de las condiciones impuestas, como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

ANTECEDENTES DEL CASO

PRIMERO

Se constata del presente asunto que en fecha 25-05-2005, este Despacho acordó La Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado de autos, por el lapso de un (01) año, debiendo cumplir con las condiciones impuestas en dicha Audiencia.

SEGUNDO

En Fecha 19-09-2006 se realizó Audiencia Especial a los fines de la verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado en fecha 25-05-2005; evidenciándose que le fue prorrogado el régimen por el lapso de un (01) año bajo las siguientes condiciones: 1- Residir en la localidades donde labore o preste sus servicio como trabajador debiendo notificar a su delegado de prueba y al Tribunal su domicilio personal o cualquier cambio del mismo. 2.- Prohibición expresa de acudir o visitar el sitio donde tenga establecido el domicilio la víctima Sorayne C.E.G.. 3.- Abstenerse a consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas e ingerir bebidas alcohólicas. 4.- Reinsertarse nuevamente en la profesión u oficio que realiza (hornero o panadero). 5.- Prestar servicios comunitarios donde reside, asociaciones educacionales o religiosas. 6.- No portar armas de fuego o armas blancas. 7.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Ciudad Caracas, Distrito Capital, debiendo oficiarse a los fines de que se designe Delegado de Prueba para que vigile el cumplimento de la referida condición.

RESULTADOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En Puerto Cabello, en el día de hoy miércoles Dieciséis de Enero de dos mil Ocho (16-01-2008), siendo las 09:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones de la Suspensión Condicional del Proceso, en el presente asunto. Se constituye el Tribunal en Funciones de Control en la Sala de Audiencia N° 1 ubicada en la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez Titular de Control N° 1 ABG. P.J.N.T., asistido por el secretario ABG. ALDELVIZ MARTINEZ y el alguacil de sala funcionario L.A.. El ciudadano Juez solicita al secretario verifique la presencia de las partes. Se deja constancia que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público la Fiscal 8° (A) ABG. N.D.D.V., la víctima ciudadana SARAYNE C.E.G., titular de la cédula de identidad N° V-13.333.780, y el imputado O.J.S., titular de la cédula de identidad N° V-10.510.121; la ABG. MILENNY FRANCO, adscrita a la Defensa Pública Penal. Verificada como ha sido la presencia de las partes, el ciudadano Juez, Seguidamente se le sede la palabra al imputado: O.J.S., Venezolano, Natural de Caracas Distrito Federal, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio: Hornero, A.S. y J.C. Titular de la cédula de identidad N° V-10.510.121, residenciado en: Calle Plaza, Casa sin número, Cerca del Teatro Municipal, casa Azul, con rejas azules, eso es un taller de exhibición de Pinturas, puerto Cabello Estado Carabobo, quien expone: “ Con respecto a la labor comunitaria he incumplido en eso con respecto al acercamiento a ella, me he acercado es a mis hijos, y ella me prohíbe que veas a los niños, tampoco me he presentado con la Licenciada de la Unidad Técnica de Apoyo de la ciudad de Caracas, porque tampoco me llegó ninguna citación para que presentara por allá. Es todo. “

Seguidamente se le sede la palabra a la víctima de nombre: SORAYNE C.E.G., Quien expone: “ Con respecto a lo que se le dictaminó al imputado no ha cumplido en nada, he tenido problema en las calles por el, la familia de él, me encerraron en su casa, porque el me iba hacer daño, fui a la policía a denunciarlo y no le hacen nada, me pegó varias veces en la barriga, quien me asegura mi vida, el no me ayuda económicamente, el hace lo que le da la gana, cuando yo salga de aquí quien asegura mi vida, no tengo a nadie que vea por mi, le pido ciudadano juez que haga algo, porque el se mete conmigo, con mi hermana la otra vez se metió, y tenia algo en el bolsillo con el que me amenazaba, y psicológicamente ando mal, me amenaza constantemente, amenazó al niño pequeño, que puedo hacer yo. Es todo”.

Seguidamente se le sede la palabra a la ciudadana defensora quien expone: “Oída como ha sido la exposición de la víctima considera la defensa que si mi representado incumplió la condición acordada por el Tribunal, que consistía en la prohibición de acercarse a la víctima no es menos cierto, que la victima tiene vías de acceso a las autoridades policiales y jurisdiccionales a los fines de plantear la denuncia del dicho maltrato y así el Ministerio Público estar al tanto de que efectivamente mi representado estaba violentando la condición impuesta en ningún momento la victima compareció al Ministerio Público, a los fines de plantear la que estaba ocurriendo, no tenemos la certeza, y la victima, no puede probar que mi defendido incumplió con la condición impuesta, en relación con las presentaciones del Tribunal, que cumplió con la licenciada Marín, y que una vez que cambio de residencia se oficio a la ciudadana de Caracas, a la Unidad Técnica, o al delegado de prueba de Caracas a los fines informales que mi representado realizaría las presentaciones por ese organismo lo cual ese oficio nunca llegó si es cierto que no podemos demostrar que mi representado el dicho de mi representado nunca llegó, tampoco que efectivamente hubiere sido entregado a dicho organismo, de igual manera mi representado informó a la delegada reprueba el cambio de residencia cumpliendo así lo condición impuesta por el Tribunal, y ha cumplido con la condición de consumir drogas, por lo que solitos al Tribunal, una vez verificada el cumpliendo de esta condiciones, tenga a bien decretar el sobreseimiento de la causa. Es todo”.

Seguidamente se le sede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Considero ciudadano juez que esta audiencia ha quedado demostrado por el imputado O.S., el incumplimiento de las condiciones establecidas en la oportunidad en la que se acogió a la Condición yo considero que el incumplió desde el primer momento, cuando el tribunal tuvo que dictar orden de aprehensión, ya que el no comparecía a las Audiencia y trajo como consecuencia que se dictara una Orden de captura, así mismo se determina, con su exposición, cuando dijo que se acercó a sus hijos y tuvo un encontronazo con la esposa, es por ellos que solito al Tribunal, se aplique el por el cumplimiento de las condiciones tales como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, y que le sea revocada el beneficio, así mismo ratifico la Medida de Protección que ha solicitado la victima en este acto, hasta que el Ministerio Publico, pueda recavar las denuncias que ha manifestado aquí la victima. Es todo”.

MOTIVACION PARA LA DECISION

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Se procede a constatar si el imputado dio estricto cumplimiento a todas y cada unas de las condiciones ut-supra indicadas y se observa: En cuanto a la condición del numeral 2, infiere la víctima en la Audiencia Especial, que el imputado no ha cumplido, y señala: “ Con respecto a lo que se le dictaminó al imputado no ha cumplido en nada, he tenido problema en las calles por él, la familia de él, me encerraron en su casa, porque el me iba hacer daño, fui a la policía a denunciarlo y no le hacen nada, me pegó varias veces en la barriga, quien me asegura mi vida, el no me ayuda económicamente, el hace lo que le da la gana, cuando yo salga de aquí quien asegura mi vida, no tengo a nadie que vea por mi, le pido ciudadano juez que haga algo, porque el se mete conmigo, con mi hermana la otra vez se metió, y tenia algo en el bolsillo con el que me amenazaba, y psicológicamente ando mal, me amenaza constantemente, amenazó al niño pequeño, que puedo hacer yo…” (sic). En relación al numeral 5 manifiesta el imputado en Sala que no dio cumplimento a la prestación del servicio comunitario al cual quedó obligado, y en cuanto a la Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, se evidencia que cursa a los folios 147, 149 y 154 oficios dirigidos al Tribunal por la Licenciada LILIAN MARIN RODRIGUEZ, Delegado de Prueba, mediante los cuales hace del conocimiento del Tribunal del incumplimiento por parte del imputado; aunado a ello cursa al folio 178 oficio N° 731-07 de fecha 08-08-2007 dirigido al Tribunal por la Licenciada Milagros Tirado, de la Coordinación Regional Integral Región Capital, donde informa que el imputado no se ha presentado ante esa Unidad Técnica. Igualmente se constata que Motivado al reiterado incumplimiento del imputado de acudir a la Audiencia fijada por el Tribunal, en fecha Miércoles 17-10-2007, se ordena su Captura, la cual se Materializó, y en Audiencia del 29-10-2007,fue Oído en Audiencia Especial; se le informó de los motivos por los cuales se le había librado boleta de captura, y no obstante a ello, el Tribunal fija nuevamente la Audiencia Especial para el día de hoy 16-01-2008, a los fines de la verificación de cumplimientos de las condiciones impuestas en el auto de Suspensión Condicional del Proceso; quedando en Sala notificado el imputado para ello, y se ordenó dejar sin efecto, la orden de captura a los órganos competentes .

Ahora bien, el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Revocatoria: Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades: 1) la revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida. 2) En lugar de la revocación, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima...

. (omissis). ( subrayado y negrilla del suscrito).

De todo lo anterior se colige, que a pesar de habérsele prorrogado el régimen de Suspensión Condicional del Proceso, por un (1) año más al imputado de autos, éste, incumplió con algunas de las condiciones impuestas, siendo en este caso lo procedente y ajustado a derecho, proceder a la revocación de la medida de suspensión del proceso y en consecuencia dictar sentencia condenatoria en contra del identificado imputado. Así se decide.

DE LA CALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS POR EL MINISTERIO PUBLICO EN LA ACUSACION

El Ministerio Público, acusa al imputado O.J.S., por la comisión de los delitos de: AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA Previstos y Sancionados en los artículos 16 y 17 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia; y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y Sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ESTANGA G.S.C..

PENALIDAD

El delito de VIOLENCIA FISICA, por el cual se condena al imputado O.J.S., tiene asignada una pena de SEIS (06) MESES A DIECIOCHO (18) MESE DE PRISION, siendo la normalmente aplicable el término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, es decir, UN (01) AÑO DE PRISION. El delito de AMENAZAS, por el cual también se le condena, tiene asignada una pena de SEIS (06) MESES A QUINCE (15) MESES DE PRISION, siendo la normalmente aplicable el término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, es decir, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAZ DE PRISION. El delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, por el cual también se le condena, tiene asignada una pena de TRES (03) MESES A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, siendo la normalmente aplicable el término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, es decir, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAZ DE PRISION. El delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, por el cual también se le condena, tiene asignada una pena de TRES (03) MESES A DOCE (12) MESES DE PRISION, siendo la normalmente aplicable el término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, es decir, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAZ DE PRISION. Suman en total los tres últimos delitos una pena de VEINTIOCHO (28) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION; rebaja esta en la mitad (1/2) por mandato expreso del articulo 88 del Código Penal, quedando una pena de CATORCE (14) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION, que sumada a UN (01) AÑO (01) DE PRISION en lo que respecta al delito de lesiones intencionales menos graves, queda en definitiva a cumplir el imputado una pena de: DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE CONDENA al ciudadano O.J.S., plenamente identificado en el encabezamiento de la presente decisión, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de: AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA Previstos y Sancionados en los artículos 16 y 17 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia; y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y Sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ESTANGA G.S.C..

SEGUNDO

Se condenan igualmente a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 272 ejusdem, por su notable estado de pobreza, el cual queda evidenciado al estar asistido por la defensa pública.

TERCERO

Por cuanto la Pena Impuesta al imputado de autos, es inferior a cinco (05) años, y siendo que este se encuentra en libertad se le mantiene ésta por mandato expreso del quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

En relación a la solicitud de la víctima, a que se le brinde protección policial, por las reiteradas amenazas y acoso proferidos por el imputado a su persona, se acuerda dicho pedimento, lo cual se hará por auto separado.

Se deja constancia que en el presente juicio se cumplió a cabalidad con los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales.

Publíquese, regístrese y diarícese déjese copia de la presente decisión. Remítase en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los diecisiete (17) día del mes de enero del Dos Mil Ocho, Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

P.J.N.T.,

JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01,

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LA SECRETARIA.

ABOG. YHISELL BONILLA.

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA.

ABOG. YHISELL BONILLA.

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