Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoNegativa De Revision De Medida

San A.d.T., 11 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002262

ASUNTO : SP11-P-2009-002262

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida Cautelar hecho por la defensora Prato Caballeros W.M. , en carácter de defensor del ciudadano J.O.Q.H. este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente causa tienen su origen a las 08:30 horas de la tarde del día 03 de agosto de 2009, en el punto de control fijo de la Guardia Nacional de Venezuela, “Peracal”, Municipio Bolívar, Estado Táchira, específicamente en el canal 3, en la vía carretera que desde la ciudad de San A.d.T. conduce a las ciudades de Rubio y los Capachos y están referidos en Acta Policial NRO.CR-1-DF-11-1-3-SIP-0507, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos al tercer pelotón, primera compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia nacional de Venezuela, quienes refieren que mientras cumplían labores propias de estado, solicitaron al conductor de un vehículo marca Ford; modelo 750; tipo Bus; dedicado al servicio público, adscrito a la empresa de transporte “Expresos Bolivarianos”, se estacionara a fin de realizar un chequeo de rutina, solicitando a los pasajeros que viajaban en el interior del mismo sus documentos de identidad, identificándose uno de los mismos con un certificado de regularización y/o naturalización a nombre de C.Y.S.M., en el cual se señalaban sus datos filiatorios. Al verificar los datos aportados en el referido documento de identidad por ante la oficina de la ONIDEX, a través del sistema SAIME, el operador del mismo, funcionario J.R., informó que los datos de registro del mismo se correspondían a un ciudadano de nombre A.H.C.; ante esta circunstancia se procedió a verificar el equipaje que portaba el aludido ciudadano encontrando en el interior del mismo una contraseña de cédula de ciudadanía de la república de Colombia, quien en atención a los hechos supra narrados fue detenido por presumir se encontraba incurso en la comisión de un hecho punible, quedando identificado este ciudadano como C.J.S.M. (Imputado de autos) quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante.

Acompaña el Ministerio Público con el Acta Policial, como sustento de sus solicitudes las siguientes actuaciones:

Al folio (10) del expediente, Oficio Nº 248-2009, suscrito por el Jefe de la Oficina de Migración del Puesto Fronterizo San A.d.T., A.M.C.M., en el cual se señala que el Certificado de Naturalización 658789, de fecha 16 de junio de 2004, a nombre de C.Y.S.M., corresponde al ciudadano A.H.C..

Al folio (12) del expediente, corre Experticia 9700-062-570, sin fecha, suscrita por la Agente Oxalida Cárdenas, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San A.d.T., realizada al documento “Certificado de Regularización” presentado al momento de identificarse por el imputado de autos, del cual concluye que el mismo constituye documento alusivo a los emitidos por la ONIDEX para los extranjeros en condición de residentes

Al folio (13) corre inserto Certificado de Naturalización 658789, de fecha 16 de junio de 2004, a nombre de C.Y.S.M., presentado por el imputado al momento de serle requerida su identificación

Ahora bien, en fecha 04-08-2009 este tribunal en la Audiencia de calificación de Flagrancia dictó el siguiente dispositivo de sentencia:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano J.O.Q.H., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Macarabita, Departamento de Santander del Sur República de Colombia, nacido en fecha 11 de octubre de 1.960, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.694.954, casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de J.P.Q. (f) y de M.L.H. (v), residenciado en Villa del Rosario, República de Colombia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de SOBORNO, previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el encabezamiento del artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado J.O.Q.H., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Macarabita, Departamento de Santander del Sur República de Colombia, nacido en fecha 11 de octubre de 1.960, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.694.954, casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de J.P.Q. (f) y de M.L.H. (v), residenciado en Villa del Rosario, República de Colombia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de SOBORNO, previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el encabezamiento del artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del estado venezolano, designando como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente

El Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Comillas y subrayado es propio.”

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 04-08-2009, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, es por lo que deberá mantenerse en todos y en cada uno de sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado J.O.Q.H., y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Negar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 04-08-2009, al imputado J.O.Q.H., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Macarabita, Departamento de Santander del Sur República de Colombia, nacido en fecha 11 de octubre de 1.960, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.694.954, casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de J.P.Q. (f) y de M.L.H. (v), residenciado en Villa del Rosario, República de Colombia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de SOBORNO, previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el encabezamiento del artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.

El Juez

El Secretario

Abg. Esteban Ramón Quintero

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