Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 12 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteBlanca Zulima Jiménez Pinto
ProcedimientoNulidad De La Acusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA

Valencia, 12 de Agosto de 2011

Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-P-2008-006066

JUEZA: ABOG. B.J.

IMPUTADO: O.R.M., de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 29-08-1963, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-6.847.727, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción 6º grado, hijo de F.M. (F) y J.N. (V), domiciliado en Avenida las Ferias callejón Urdaneta casa 75 sector 13 de septiembre estado Carabobo, teléfono: 04244133057.

FISCALIA: VIGESIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

VÍCTIMA: E.M.P.M.

DELITO: AMENAZA- ACOSO U HOSTIGAMIENTO

DEFENSA: E.M.O. (Pública)

DECISIÓN: NULIDAD DE LA ACUSACIÓN

Realiza.A.P., en esta misma fecha 12-08-2011, decretada como fue la Nulidad de la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, verificada como fue la vulneración del artículo 49.1 Constitucional y artículos 12 y 18 de la Ley Penal Adjetiva, se pasa a emitir resolución motivada en cumplimiento a lo establecido el artículo 173 y 195 del COPP, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, representada por la abog. Rosgeri Camejo, como Fiscal Auxiliar de dicho Despacho, presentó formal acusación:

Acuso formalmente al ciudadano O.R.M., por los siguientes hechos: En fecha 22-04-2008, siendo las 05:30 horas de la tarde la ciudadana E.C.P.M., se encontraba en la residencia de su madre ubicado parroquia s.r., final de la calle Díaz Moreno, casa N° 15, Municipio V.E.C., cuando de repente el ciudadano O.R.M., sin mediar palabras le propino unas cachetadas y la amenazó con un cuchillo sin importarle que cargaba un niño de 11 meses en los brazos, en ese momento pasaba una comisión policial la cual al observo la situación practicó la detención del ciudadano ut supra y lo colocaron a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. TESTIMONIAL: VICTIMA E.C.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.872.519, de 23 años de edad, residenciada en la parroquia s.r., final de la calle Díaz Moreno, N° 79-15, Municipio V.E.C., cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que sus dichos vienen a convencer cualidad y condición de victima a relatar y ratificar las circunstancias de ir.odo tiempo y lugar del hecho punible. FUNCIONARIOS POLICIALES AGENTE J.J.O.R., Y DISTINGUIDO L.A.. Funcionarios adscritos a la Comisaría S.R. quienes estuvieron incurso en el procedimiento policial de marras, por lo que, sus dichos son pertinentes porque guardan relación directa con el hecho punible y necesarios porque probarán las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, dada su participación en las aprehensiones. PETITORIO Por todo lo anteriormente expuesto, quien aquí esgrime ACUSA talmente como efecto lo hace al ciudadano ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES UNA V.L.D.V., en perjuicio de la ciudadana STELA C.P.M.. Asimismo solicito sea convocado a la celebración de la Audiencia Preliminar los fines de realizar el debate. Promovido las pruebas como han quedado y explicado su necesidad y pertinencia, SOLICITO a tenor de los artículos 14, 18, 1*98, 199, 242, 326, ; artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 104 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., lo que Se admita totalmente la presente acusación. Se admitan las fuentes de pruebas ofrecidas. Le sea ratificada al hoy acusado, las medidas cautelares enunciadas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87, ordinales 7 y 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., dada su vigencia y la del ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito ciudadano Juez la indemnización establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica Para una V.L.d.V.C. la Mujer, a la que se refiere la ley up supra por cualquiera de los hechos de Violencia en contra de la Victima, es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. E.O., quien expone: “Esta defensa informa al Tribunal amparados en el articulo 49 ordinal 1º de la constitución y analizando la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Publico constato que la misma acusa a mi representado del delito de acoso y hostigamiento delito previsto en los artículos 40 y 41 de la ley especial siendo imputado mi representado en fecha 24-04-2008 del delito de Violencia Física Y Psicológica por lo que solicito la nulidad absoluta de la presente acusación amparados en el articulo 190 y 191 del COPP por ser la misma violatoria a los derechos y garantías constitucionales es todo , es todo.” quien expone: “Eso es mentira que yo le pego a la mama ella trabaja, es todo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Oídas las anteriores exposiciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Corroborado como ha sido por el sistema juris 2000, que en fecha 24-04-2008, el acto de imputación se hizo por los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, tipos penales previstos en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v., ante la jurisdicción penal ordinaria e impuestas medidas cautelares de conformidad con el artículo 256 es decir presentación cada (30) días y 9º, es decir prohibición de acercarse a la víctima y evidenciado que los delitos por los cuales se acuso fueron Acoso u Hostigamiento y Amenaza, tipos penales establecidos en los artículos 40 y 41 de la referida Ley especial, es decir delitos distintos a los inicialmente imputados, sin que el Despacho Fiscal advirtiera al imputado, la variación en las calificaciones jurídicas, por tanto queda corroborado la vulneración del artículo del 49.1 Constitucional, en lo que se refiere a que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por tanto de conformidad con el artículos 190 y 191 del COOP, se Declara con lugar la Demanda de Nulidad solicitada por la Defensa Pública, ordenándose la reposición de la causa al estado que el Ministerio Publico, de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos defina cual es la calificación jurídica, que los hechos merecen, efectuada la labor de adecuación exigidos por los principios de tipicidad y legalidad, debiendo en caso de ser necesario notificar al imputado conjuntamente con su defensa y presentar el respectivo acto conclusivo, respetando la seguridad jurídica del debido proceso, esto es ejercicio de derecho a la defensa y tiempo suficiente para su preparación, determinado que sea el hecho y la calificación jurídica que los mismos merecen.

De conformidad con el artículos 89 y 91 ordinal 3º se le impone como medida cautelar al imputado O.R.M. el artículo 92 ordinal 7º y 8º, es decir: 7º acudir al equipo interdisciplinario solicitando su evaluación y diagnostico y que remitan resultado 8º Acudir a psicólogo para una evaluación con diagnostico debiendo consignar constancia en un lapso no mayor de quince días. Así mismo se le imponen como medida de protección a la victima ordinales 5 y 6 es decir 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar del artículo 87 así como 87 ordinal 1º a la victima E.M.P.M. es decir acudir al equipo multidisciplinario.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, en mérito de lo antes expuesto resuelve:

PRIMERO

Declara con lugar la solicitud elevada por la defensora Pública de O.R.M., y ACUERDA Declarar la Nulidad de la Acusación Fiscal, por violación del artículo 49.1 Constitucional, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del COPP. Se ordena la reposición al estado de que la Fiscalía defina, de acuerdo a los elementos de convicción, cual es la calificación jurídica imputada, debiendo informar al imputado a los fines de concretar el ejercicio del Derecho a la defensa, como pilar fundamental del Debido Proceso.

SEGUNDO

En uso a la facultad conferida en los artículos 89 y 91 ordinal 3, se impone como Medidas Cautelares las contenidas en los artículos 7 y 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se impone las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Víctima de las contenidas en los ordinales 1, 5 y 6 del artículo 87 ejusdem.

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