Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 16 de noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-005461

ASUNTO : KP01-S-2010-005461

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en la misma, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, representada por los abogados(as) J.T.H. y R.V.L., en virtud de la aprehensión del ciudadano O.R.G.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-2.988.135, con fecha de nacimiento 30-08-1946, de 64 años de edad, natural de Barquisimeto, estado Lara, grado de instrucción Bachiller, profesión u oficio publicista, estado civil soltero, residenciado en Urbanización Colinas de San Lorenzo, calle 6, casa número 3, al final de la intercomunal, como a 100 metros de un colegio de monjas, Barquisimeto, estado Lara. Teléfono: 0416-1044389. Calificaron los hechos como delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la ciudadana (Niña cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En la Audiencia los(as) fiscales, representantes del Ministerio Público, solicitan a este Tribunal: 1.- Se decrete la aprehensión en flagrancia. 2.- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 3.- Se dicte privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano O.R.G.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-2.988.135, los hechos ocurridos el 10 de noviembre de 2010, aproximadamente a las 2:20 de la tarde y denunciados por la madre de la víctima, ciudadana MERLEY A.L.G., con cédula de identidad número V.-19.433.770, los cuales constan en acta policial de fecha 10 de noviembre, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Unión, estación Policial Los Cardenalitos, la cual riela al folio cuatro (4) del presente asunto, en los que se hace referencia a que la ciudadana (Niña cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue abusada sexualmente al lado de su vivienda por el ciudadano de nombre O.R.G.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-2.988.135, quien es su vecino y reside al lado de su casa, manifestando la madre de la víctima que sorprendió al referido ciudadano a lado de su vivienda, ultrajando a su hija, expresando que se encontraba en su casa con su esposo y sus otras dos hijas, ya que estaban comiendo pollo, y la hija menor de la pareja, le dice que le va a dar un huesito al perro de al lado, ella la deja ir, pero al pasar como cinco minutos que ella no llegaba, se fue a buscarla al lado de su casa y es cuando sorprende al señor O.R.G.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-2.988.135, encima de su hija, metiéndole mano y besándola, tenía el short medio abajo y su hija tenía los pantalones y su blumer por la rodilla, la madre de la víctima impactada, lo que pudo hacer fue soltarle un correazo con una correa que ella tenía en la mano, él la soltó y le dijo que estaba bien “me conseguiste y me jodiste”, la madre de la víctima llamó a la esposa del presunto agresor y a la hija del señor para contarle lo sucedido y supieran que lo iba a denunciar. Así pues, exponen, los(as) ciudadanos(as) fiscales del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, por la presunta comisión del delito precalificado como ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, solicitaron que sea decretada con lugar la calificación de flagrancia y se acuerde el procedimiento especial y solicitan se imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por darse los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA VÍCTMA.

La víctima, ciudadana (Niña cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el presente proceso no asistió a la audiencia de aprehensión en flagrancia, haciendo presencia su representante MERLEY A.L.G., con cédula de identidad número V.-19.433.770, quien es la madre de la víctima. En este sentido, de conformidad con los artículos 2, 21 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga el derecho de palabra a la representante de la víctima, quien expone lo siguiente: “Yo me encontraba en la casa, mi esposo y mis hijas, acabábamos de terminar de almorzar. Mi hija de 6 años me dice para llevarle unos huesitos al perro, a los minutos veo que no llega, me voy a la casa del señor Llego y no veo nada en el primer cuarto en el segundo cuarto lo veo a él encima de mi hija y veo que la está tocando su totona y de la impotencia le empecé a dar correazos, salgo al patio llamo a mi esposo y me dijo que me lo vas a echar, eso no se queda así. Fui al módulo policial, a poner la denuncia, fui con la policía y en un primer momento se negó, le dije que si yo lo había visto porqué se iba a negar, luego dijo que sí, luego dijo que se iba a matar cargaba un cuchillo, dijo que se iba a meter candela. Luego me mandaron al hospital para que le hicieran examen a mi hija, me dijo que si había visto penetración con los dedos que no era la primera vez que pasaba, me mandaron al médico forense. Es todo. Es todo. A las preguntas del Juez respondió: tengo 3 niñas y 1 niño. Nunca los niños me habían dicho nada de abuso. Le pregunté a la niña que si le había tocado la totona y me dijo que no. La niña de 4 años me dijo que le dolía la totona, me dijo que era que se había caído. Luego la fiscal le preguntó y le dijo que si, que el señor le hacía lo mismo a la niña de 4 años, que le tocaba con la mano a ella y a su hermana, que a ella le decía el señor que no dijera nada. A mí nunca me dijo nada ni a la otra niña tampoco. A la niña de 4 años también le hicieron un reconocimiento médico forense. La niña decía que se había golpeado, la revisé y estaba un poco rojo, eso fue como el miércoles, pero como ella se la pasa jugando con un carro y montada en el bloque, pero como pasó esto le dije también eso a la fiscal para que le hiciera un examen a la niña de 4 años. Mi pareja tiene una relación perfecta con mis hijos. No he tenido problema con mi esposo. Siempre hemos tenido un buen contacto, una buena relación con ellos (hace referencia al vecino), la esposa de él me cuidaba. Nos dejaban allí cuando estábamos pequeños. Yo entré porque tengo toda la confianza, yo fui a ver si la niña estaba allá a llevarle los huesos al pero, el perro es de allá. La casa está una al lado de la otra. Cuando yo quiero entro a la casa del señor hay esa confianza, sus hijas permanecían en mi casa, las hijas de él son de 17 y 15, la puerta del patio estaba abierta y yo entré, la puerta de al frente estaba cerrada. Cuando entro él le estaba tocando sus partes a la niña, le estaba tocando la totona y la estaba besando, él estaba de espalda, yo miré y le di un correazo, por las costillas, yo se lancé el correazo por las costillas más no sé por donde le cayó porque no vi de la rabia que tenía en ese momento, y se la quité de inmediato, llamé a mi esposo y le dije que eso no se iba a quedar así, me fui de una vez a poner una denuncia antes de cometer una locura y me fui al módulo, es todo.”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición de los(as) fiscales(as) representantes del Ministerio Público y de la víctima, procede de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar advertencia preliminar al imputado, ciudadano O.R.G.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-2.988.135, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asistido por la DEFENSORA PÚBLICA, Abogado Y.S.C., libre de toda coacción y apremio expone: “No tengo nada que negar, gran parte de lo que ella ha dicho tiene razón, siempre hemos sido una familia que nos hemos unido, cuando ella necesitaba. Las niñitas siempre se la pasan en la casa, ese día fue a llevarles comida a los perros que tengo en la casa. Yo soy casado pero mi esposa trabaja fuera, yo trabajo dentro, yo entré al cuarto a buscar unos marcadores donde estaba la niña y pasó eso. No hay ningún justificativo. Yo me siento muy mal, la conozco a ella desde pequeña. Si le dije eso. Le dije que bueno que fuera a la policía, yo no iba en contra de lo que ella dijera, fue la policía y me entregó, la policía me amenazaba y me decían con los dedos que me iba a matar, fue una guerra psicológica desde ese momento, que esperara que llegara a Uribana. Me cargaron por toda la ciudad, me tomaron fotografías y me dijeron que era el monstruo de San Lorenzo. Ayer pasé todo el día allá en la 30. Ha sido la guerra. Yo me lo gané, me siento mal y hoy estoy aquí. Es todo. A las preguntas del Juez respondió: primera vez que voy preso, nunca. Nunca lo había eso sino hasta ese momento. No sé que me motivo hacerlo. No hay motivo para haber hecho eso. Porque es una niña, podría ser mi nieta, tengo 2 nietas. Nunca he tenido contacto sexual con mis hijos ni nietos. Con mi esposa estamos como amigos, ella sale porque es la que trabaja, tenemos 32 años de casados, simplemente nos separamos porque ella es la que trabaja y nunca he tenido suerte en el trabajo. Yo no le echo la culpa a ella. Tengo 2 hijas que están en el Liceo y con lo que salieron en el periódico están mal. Le dicen que esas son las hijas del monstruo de San Lorenzo, me siento mal porque soy el causante de todas esas cosas. Cuando la policía quiso entrar busqué un cuchillo y me hice esto, (se toca el cuello del lado derecho). Mis hijas me dijeron que me iba a ayudar, es todo”. Se le cede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “La defensa está consternada con un hecho como este. La justicia no la pueden realizar los funcionarios aprehensores pues esto está generando que el procedimiento pueda ser viciado, tal como se puede ver en el presente caso. Es un hecho notorio tal como lo señala mi representado lo señalaron y lo llevaron a que fuesen los periodistas y lo tildaran como el monstruo de San Lorenzo, lo que vulnera la licitud del procedimiento y de las pruebas. Hubo maltrato, han viciado el procedimiento. Por lo que solicito al Tribunal que los funcionarios actuantes del cuerpo de policía del Estado Lara, de la Estación Los Cardenales específicamente Sargento 2do Fernández, Cabo Primero Torino, Distinguido Michelle, le se ordenado la continuación de un procedimiento administrativo por cuanto de todas estas circunstancias están viciado este procedimiento y están haciendo un trato cruel a mi representado. La víctima ha sido irresponsable al dejar la niña en manos de extraños. Me sorprende como madre que si la niña le había dicho que tenía dolores, como madre me parece extraño, porque debió haber ido de inmediato al médico. Uno como madre debe ser muy previsivo, cuidadoso para evitar hechos lamentables. Voy a solicitar una evaluación psico-social, tanto a la representante de la niña, la niña, mi representado y el entorno social porque de acuerdo lo manifestado por la víctima y mi defendido tienen relación casi familiar. Voy a solicitar la remisión de mi defendido al psiquiatra forense. Mi defendido no quiso ser más amplio en cuanto a lo que le realizaron en comandancia. No quiso ser más amplio porque sabe que va a ir privado de libertad, por lo que solicito se designe un sitio de reclusión con las condiciones adecuadas para que mi representado no vea atentada su integridad física, bien por los mismos reclusos o funcionarios policiales, por lo que solicito se tomen las previsiones conforme al artículo 69 de la Ley especial. Así también solicito se continúe con la investigación. Solicito copias simples del presente asunto y se remita al Ministerio Público copias certificadas a fin de aperturar la investigación, es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

La fiscalía vigésima del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la ciudadana (Niña cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), precalificación ésta que quien decide comparte, por considerar que se encuentran cubiertos los extremos necesarios para que los mismos se configuren, es decir, la penetración por parte del presunto agresor, de objetos de cualquier clase en el cuerpo de la niña, sea por vía genital, anal u oral.

Aunado a lo anterior, La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su artículo 15, numeral 6, define la violencia sexual como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”. En efecto, la violencia sexual, incluido el acto carnal con víctima especialmente vulnerable, en sus distintas modalidades, comprende toda acción que obliga a una persona a mantener contacto sexualizado, físico o verbal con la víctima, mediante el uso de la fuerza, intimidación, coerción, chantaje, soborno, manipulación, amenaza o cualquier otro mecanismo que anule o limite la voluntad personal.

En el presente asunto, del estudio de las actuaciones constantes, se puede verificar que se dio la presencia de elementos que involucran un contacto sexualizado, corroborado por la denuncia de la madre de la víctima, ciudadana (Niña cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de evaluación médica proveniente del Hospital Universitario de Pediatría “Doctor Agustín Zubillaga”, ubicado en Barquisimeto, estado Lara y del acta policial, que incluyen, incluso la denuncia de la madre de la víctima y acta de entrevista a la propia víctima efectuada en la sede del Ministerio Público, presentado por la Fiscalía Vigésima.

Por tal motivo, considera este Juzgador acertada la precalificación presentada en audiencia de aprehensión por flagrancia, por la fiscalía vigésima del Ministerio Público, es decir, ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgador, considera oportuna en el presente asunto la precalificación por el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ciudadano O.R.G.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-2.988.135, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas número 1, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana (Niña cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a las 3:30 horas de la tarde del día diez (10) de noviembre de 2010, por funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Unión, estación Policial Los Cardenalitos, quienes ante la denuncia planteada por la madre de la víctima, en donde narra que el día 10 de noviembre aproximadamente a las 2:30 de la tarde “…su hija fue abusada sexualmente…”, procedieron a trasladarse hasta el sitio del suceso donde proceden a practicar la aprehensión del presunto agresor y luego estos agentes lo trasladaron a la Estación Policial Los Cardenalitos, para luego trasladarlo al centro médico asistencia Ambulatorio U.T. 1 San José, en donde se le hicieron exámenes de rigor, todo visto por este juzgador en la audiencia de presentación del imputado, por lo que se estima que fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, en el sitio en que ocurrieron los hechos, luego de la denuncia planteada dentro de las 24 horas siguientes a que ocurrieron los hechos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia conforme a las previsiones del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tal y como fue expresado por la representación fiscal en la audiencia oral. Así se decide.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.:

Se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Es importante señalar que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide.

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:

Al respecto, ha mencionado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 3133 del 15 de diciembre de 2004 que “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer e libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.” (Subrayado de la Sala)

En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la ciudadana (Niña cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual acarrea pena de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita tomando en consideración que los hechos denunciados ocurrieron en fecha 10 de noviembre de 2010.

Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, como lo es el acta policial de aprehensión, la denuncia planteada por la madre de la víctima en la cual narra la forma en que se dio el hecho delictivo presuntamente cometido por el imputado, entrevista rendida en la Fiscalía del Ministerio Público de la víctima, así como evaluación médica proveniente del Hospital Universitario de Pediatría “Doctor Agustín Zubillaga”, ubicado en Barquisimeto, estado Lara, estimando que estos elementos resultan suficientes para considerar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de delitos pluriofensivos, ya que con la conducta atentó contra la libertad e integridad sexual de la víctima, su integridad física y su estabilidad emocional, aunado al hecho por lo que considera este Tribunal que si existe peligro de fuga; además, tomando en cuenta el daño moral causado, que pudiera ser de gran magnitud para la víctima, se puede afirmar que reúne los elementos de la causal indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga del numeral 3 del artículo 251 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, así como en su numeral 2, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga. De igual modo se configura la presunción contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, por cuanto el delito precalificado tiene un término máximo de veinte años de prisión. Así se decide.

Por otro lado, la cercanía del lugar de residencia, tanto del imputado como de la víctima, pues aquél es vecino de la familia de la niña, víctima en el presente asunto, hace presumir a este Juzgador que se configura la presunción de peligro de obstaculización para averiguar la verdad, fundamentalmente la circunstancia inserta en el numeral segundo del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la influencia que el imputado puede ejercer sobre la víctima y los(as) testigos(as) en el presente asunto, amén de hacer privar los principios de Prioridad Absoluta e Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, previstos en los artículos 7 y 8, respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

En virtud de lo señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y artículo 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano O.R.G.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-2.988.135, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la ciudadana (Niña cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de Yaracuy. Así se decide.

Se ordena la práctica de una experticia bio-psico-social-legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el imputado y la víctima, para lo cual se ordena el traslado del imputado. De igual forma se acuerda la práctica de la misma experticia a la madre de la víctima, ciudadana MERLEY A.L.G., con cédula de identidad número V.-19.433.770. Así se decide.

Finalmente, se ordena la remisión de copias certificadas de todo el asunto a la Fiscalía con competencia en Derechos Fundamentales, con la finalidad de iniciar una investigación, dada la denuncia planteada por el imputado en la presente audiencia y ratificada por su defensora, sobre los funcionarios actuantes. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el ciudadano O.R.G.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-2.988.135, fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., fijando el Tribunal la precalificación jurídica de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la ciudadana (Niña cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 79, Parágrafo Único, por remisión del artículo 94 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad, con lo dispuesto en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano O.R.G.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-2.988.135, con fecha de nacimiento 30-08-1946, de 64 años de edad, natural de Barquisimeto, estado Lara, grado de instrucción Bachiller, profesión u oficio publicista, estado civil soltero, residenciado en Urbanización Colinas de San Lorenzo, calle 6, casa número 3, al final de la intercomunal, como a 100 metros de un colegio de monjas, Barquisimeto, estado Lara. Teléfono: 0416-1044389, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de Yaracuy. CUARTO: Se ordena librar boleta de privación judicial preventiva de libertad. QUINTO: Se ordena la práctica de una experticia bio-psico-social-legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el imputado, ciudadano O.R.G.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-2.988.135, la víctima y la madre de la víctima, ciudadana MERLEY A.L.G., con cédula de identidad número V.-19.433.770, para lo cual se ordena el traslado del imputado. SEXTO: Se ordena la remisión de copias certificadas de todo el asunto a la Fiscalía Vigésima Primera con competencia en Derechos Fundamentales, con la finalidad de iniciar una investigación, dada la denuncia planteada por el imputado en la presente audiencia y ratificada por su defensora, sobre los funcionarios actuantes. Líbrese oficios respectivos. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÚMERO 1

ABOGADO M.A.M.S..

SECRETARIO(A)

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