Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

199º y 150º

San Cristóbal, 24 de Mayo de 2009

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión a el ciudadano O.A.A.G., de nacionalidad venezolana, natural de San J.d.C., Estado Táchira, nacido el 31/10/1973, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.344.361, de profesión u oficio militar activo, de estado civil casado, residenciado en la calle 6, casa Nro 624, San J.d.C., Estado Táchira; cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Cuerpo De Trasporte Y T.T., unidad 61, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias: En fecha 23 de Mayo del presente año, siendo aproximadamente las 08:40 horas de la mañana, fueron comisionados que se trasladaran a la calle 5 carrera 3, San J.d.C. de este Estado, ya que en la vía publica ocurrió un accidente de transito, trasladándose hacia el lugar, una vez allí pudieron constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con saldo de una persona lesionada tomando las previsiones del caso encontrándose en el sitio un ciudadano de nombre O.A.A.G., de nacionalidad venezolana, natural de San J.d.C., Estado Táchira, nacido el 31/10/1973, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.344.361, de profesión u oficio militar activo, de estado civil casado, residenciado en la calle 6, casa Nro 624, San J.d.C., Estado Táchira, manifestando ser el conductor de uno de los vehículos involucrados en el accidente involucrándolo de la siguiente manera, MARCA TOYOTA, PLACAS AFG-07M, MODELO PRADO, TIPO SPORT WANGOM, AÑO 2006, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERIA 9FH11VJ9569012792, SERIAL DE MOTOR 5VZ1860579, PROPIEDAD DEL CIUDADANO D.A.D.S.E., y el otro vehiculo MOTOCICLETA SIN PLACAS, MARCA YAMAHA, MODELO NXTZONE, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA 3YK-3154605, PROPIEDAD DEL CIUDADANO J.A.O.C., indicando que el conductor de la motocicleta había sido trasladado hacia un centro de emergencias, posteriormente realizaron croquis del accidente inserto en el folio 5, igualmente tomaron fijaciones fotográficas del lugar del hecho inserto en los folios 18, 19 y 20 de la presente causa, ordenando el remolque de los vehículos quedando a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico, posteriormente se trasladaron hacia el centro asistencial donde se entrevistaron con el medico de guardia manifestando que había recibido a una persona lesionada y la misma había fallecido unos minutos antes, identificándolo de la siguiente manera M.A.P.Z., por lo que el ciudadano O.A.A.G. quedo detenido y a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del ciudadano O.A.A.G., de nacionalidad venezolana, natural de San J.d.C., Estado Táchira, nacido el 31/10/1973, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.344.361, de profesión u oficio militar activo, de estado civil casado, residenciado en la calle 6, casa Nro 624, San J.d.C., Estado Táchira, teléfono 04161711262, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, a el imputado O.A.A.G., de nacionalidad venezolana, natural de San J.d.C., Estado Táchira, nacido el 31/10/1973, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.344.361, de profesión u oficio militar activo, de estado civil casado, residenciado en la calle 6, casa Nro 624, San J.d.C., Estado Táchira, teléfono 04161711262, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, Aunque estamos en presencia de un delito que excede su limite máximo de tres años igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.-Presentación de dos fiadores, con reconocida solvencia moral y económica, de un salario mínimo; 2.-Presentaciones cada dos (02) meses ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.-Someterse al proceso. Así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano O.A.A.G., de nacionalidad venezolana, natural de San J.d.C., Estado Táchira, nacido el 31/10/1973, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.344.361, de profesión u oficio militar activo, de estado civil casado, residenciado en la calle 6, casa Nro 624, San J.d.C., Estado Táchira, teléfono 04161711262, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO

IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano O.A.A.G., de nacionalidad venezolana, natural de San J.d.C., Estado Táchira, nacido el 31/10/1973, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.344.361, de profesión u oficio militar activo, de estado civil casado, residenciado en la calle 6, casa Nro 624, San J.d.C., Estado Táchira, teléfono 04161711262, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentación de dos fiadores, con reconocida solvencia moral y económica, de un salario mínimo; 2.-Presentaciones cada dos (02) meses ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.-Someterse al proceso. Así se decide.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

ABG. J.H.C.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. ARTAHONA M.I..

SECRETARIA.

CAUSA 2C-9836-09.

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