Decisión nº 406-2010 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteThamara Puentes
ProcedimientoNulidad Absoluta

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

El Vigía, 30 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2004-000038

ASUNTO : LP11-P-2004-000038

Decisión N° 406/2010

AUTO DECLARANDO NULIDAD ABSOLUTA

Una vez escuchados los alegatos de las partes en la audiencia celebrada en la presente fecha, éste Tribunal para decidir hace las consideraciones siguientes:

El presente asunto se inicia debido a que en fecha 29 de Enero de 1998, siendo aproximadamente las diez horas de la noche (10:00p.m.), el ciudadano L.A.G.S., se encontraba laborando en su vehículo tipo taxi, y cuando transitaba por la Urbanización Páez, frente a la Farmacia Bubuquí de esta ciudad de El Vigía del Estado Mérida, tres (03) personas le solicitan sus servicios, abordan el vehículo y cuando iban llegando al Caney de La Vega, uno de los que iba en la parte de atrás, le aprieta por el cuello y otro que también se encontraba en el asiento trasero le coloca un cuchillo y le manifiestan que es un “atraco”, por lo que el ciudadano L.A.G.S., continúa su vía normal, y al voltear comienzan a forcejear hasta que los sujetos logran darse a la fuga, por lo que la víctima acude a participar tal hecho al Comando Policial, por lo que Funcionarios logran aprehender a dos (02) de ellos, dentro de los que se detuvo a un ciudadano quien se identificó como O.E.C.V., venezolano, de 19 años de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.771.840.

Consta que en fecha 11 de Febrero de 2004, la Fiscalía del Ministerio Público, presenta formal acusación (folios 88 al 90 y sus vueltos), contra el ciudadano O.E.C.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.771.840, nacido en fecha 15/03/1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Pedregosa, detrás del Mercado Campesino, Casa N° 04, El Vigía del Estado Mérida, por considerarlo autor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano L.A.G.S.; solicitando igualmente el sobreseimiento en lo que respecta al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.

Con motivo de la presentación del acto conclusivo antes descrito, es fijada oportunidad para la celebración de Audiencia Preliminar, y es en fecha 04 de Junio de 2004 (folios 131 al 134), al momento de rendir declaración el ciudadano O.E.C.V., antes identificado, cuando se deja establecido que el mismo en una oportunidad extravió el comprobante de su cédula de identidad y que su hermano de nombre E.D.V., fue la persona que sustrajo dicho documento, alegando además tener conocimiento que su hermano antes citado, había cometido en esta ciudad de El Vigía un hecho punible del cual el ciudadano O.E.C.V., no tenía conocimiento hasta el día que le llega citación de parte de éste Tribunal, por lo que señala que no tuvo participación en los hechos que se le investigaron y por los cuales se le acusó, solicitando igualmente en esa oportunidad, la realización de las experticias necesarias para verificar que efectivamente no es la persona incursa en la presente causa. Ante lo expuesto, es por lo que la Defensa en la oportunidad señalada, solicitó al Ministerio Público se practicara las diligencias necesarias a los fines de verificar lo señalado por el ciudadano O.E.C.V., es decir la práctica de Experticia Decadactilar, para ser comparada con las impresiones que constan en las actuaciones y pertenecientes al ciudadano que fue aprehendido en autos. Debido al requerimiento anterior, éste Tribunal acordó conforme a lo solicitado, y en fecha 07 de Junio de 2004 (folio 135), se remiten las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines aludidos.

En fecha 02 de Septiembre de 2010, es recibido por ante este Despacho Judicial, escrito contentivo de solicitud de sobreseimiento (folios 136 y 137), por los mismos hechos por los cuales se había presentado acto conclusivo en un inicio (folios 88 al 90 y sus vueltos), y siendo así, éste Tribunal fija conforme al artículo 323 del Texto Adjetivo Penal, audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la petición, oportunidad en la cual la Defensa ratificó su solicitud efectuada en fecha 04 de Junio de 2004, relativa a la verificación de la identidad de su defendido, teniéndose que por su parte el Representante Fiscal señaló que luego de haber revisado las actuaciones se pudo percatar de la certeza del planteamiento efectuado por la Defensa, indicando la existencia del acto conclusivo que riela a los folios 88 al 90 y sus vueltos, relacionado con el ciudadano O.E.C.V., antes identificado, y que posteriormente en fecha 02 de Septiembre de 2010, fue presentado por error involuntario un nuevo acto conclusivo reflejado en solicitud de sobreseimiento a favor del señalado ciudadano y por los mismos hechos que habían sido acusados en un inicio, pero que como quiera que no existe certeza sobre la identidad del ciudadano O.E.C.V., es por lo que con la anuencia del Tribunal solicitó la comparecencia inmediata a la sala de audiencias, de un Experto en Dactiloscopia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, a los fines de realizar las experticias tendientes a determinar la identidad del antes citado ciudadano. Así las cosas, se tiene que en la audiencia de la presente fecha 30 de Septiembre de 2010, éste Tribunal permitió la presencia del Experto en Dactiloscopia requerido por la Vindicta Pública, compareciendo el Funcionario Agente de Investigación I, L.A.N.C., titular de la cédula de identidad N° V-15.594.933, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, quien procedió a tomar las impresiones dactilares del ciudadano O.E.C.V., titular de la cédula de identidad N° V-14.771.840, venezolano, de 32 años de edad, natural de S.C.d.M., Municipio A.P.S.d.E.M., nacido en fecha 15-03-1978, soltero, estudió hasta sexto grado de educación básica, de profesión o ocupación herrero, hijo de H.E.C. (v) y de R.V. (v), domiciliado en la calle Bolívar, casa N° 02, al lado del Almacén de H.M., S.C.d.M., Municipio A.P.S.d.E.M.; para lo cual el Experto realizó lo pertinente, dejando constancia que al tomarle las impresiones dactilares al ciudadano quien dice ser O.E.C.V., titular de la cédula de identidad N° V-14.771.840 y clasificarlas de acuerdo a la fórmula dactilar venezolana, así mismo, compararlas con las impresiones dactilares insertas al vuelto del folio 28 de la causa, da fe que estas últimas fueron tomadas para ese entonces al detenido identificado con los mismos datos que el ciudadano presente en sala, y que al ser clasificadas de acuerdo a la misma formula dactilar, da como tipo y sub tipo lo siguiente: Lado Izquierdo Vista al observador: Tipo 1, Sub Tipo 3 y Lado Derecho vista al observador: Tipo 1, Sub Tipo 2, las cuales discrepan con la decadactilar tomada en sala en el día de hoy, por lo que se concluye que no se trata de la misma persona, por cuanto la que corresponde al ciudadano O.E.C.V., antes identificado, es la siguiente: Pulgar Derecho: Tipo 7, Subtipo 7; Índice Derecho: Tipo 5, Subtipo 17; Medio Derecho: Tipo 5, Subtipo 18; Anular Derecho: Tipo 8, Subtipo 12; Auricular Derecho: Tipo 5, Subtipo 7; Pulgar Izquierdo: Tipo 3, Subtipo 12; Índice Izquierdo: Tipo 3, Subtipo 11 con una cicatriz en el mismo; Medio Izquierdo: Tipo 3, Subtipo 14; Anular Izquierdo: Tipo 3, Subtipo 15; Auricular Izquierdo: Tipo 3, Subtipo 10; así mismo el Experto consignó al Tribunal, dos (02) Fichas R6, una (01) Ficha R7 y dos (02) Fichas R20 con las impresiones dactilares y los datos filiatorios del ciudadano O.E.C.V..

Ante la diligencia expuesta y practicada por el Experto en Dactiloscopia, el Fiscal del Ministerio Público manifestó que verificada la identidad del ciudadano O.E.C.V., quien de acuerdo al Experto en Dactiloscopia, sus huellas dactilares no se corresponden con las huellas estampadas al vuelto del folio 28 de las actuaciones, correspondientes a la persona que fue aprehendida en autos y por cuanto a los fines de presentar acusación, conforme al numeral 1 del artículo 326 del COPP, la misma debe contener los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada, y siendo que el acto conclusivo original presentado por el Despacho Fiscal que cursa a los folios 88 al 90, se realiza contra el ciudadano supra identificado, quien no se corresponde con la persona que resultó aprehendida por los hechos denunciados en autos, es por lo que esa Representación Fiscal, solicitó de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal se declare la Nulidad Absoluta del acto conclusivo en mención, incluyéndose la solicitud de sobreseimiento que fuere planteada de manera involuntaria y que obra a los folios 136 y 137 de la causa, por cuanto al subsistir tal acusación se estaría inobservando las disposiciones del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando con ello el Debido Proceso, y siendo que tales violaciones son imposibles de sanear, es por lo que se plantea el pedimento, haciendo la salvedad que en relación a las demás actuaciones y diligencias de investigación emitidas con anterioridad a dicho acto conclusivo que consta a los folios 88 al 90, deben mantenerse en todo su vigor, por cuanto se encuentran ajustadas a derecho. Por su parte la Defensa señaló que vista la Experticia practicada en la presente fecha, así como la solicitud de nulidad absoluta presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, es por lo que se adhiere a la solicitud fiscal. Al serle concedido el derecho de palabra a la víctima en autos ciudadano L.A.G.S., titular de la cédula de identidad N° V-9.391.852, el mismo manifestó que imaginaba que el asunto de autos había terminado por el transcurso del tiempo, que es la segunda oportunidad que ve al ciudadano O.E.C.V., quien no es la persona que cometió el hecho contra su persona.

Ahora bien, de las actuaciones jurisdiccionales realizadas y que conforman el cuerpo de la presente causa, se observa que si bien se siguió investigación contra el ciudadano O.E.C.V., en virtud de que en fecha 29 de Enero de 1998, resulta aprehendido un ciudadano que se identifica con los mismos datos del antes citado ciudadano, sin embargo ello, observa esta Juzgadora, que en la audiencia del día de hoy se logró determinar que el precitado ciudadano no es la misma persona que resultó aprehendida en la fecha referida, por cuanto así se dejó establecido al efectuarse la Experticia Dactiloscópica respectiva, y al tenerse que no se trata del mismo ciudadano involucrado en los hechos investigados en autos, mal puede subsistir o existir una acusación en su contra.

Debe el Tribunal resaltar que dentro de la c.g.d.P., se encuentra lo que se denomina el Debido Proceso, el cual a criterio de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. en Sentencia N° 415 de fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., estableció que: “…es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorias necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley”, así por su parte el Profesor E.S.R., en la Obra “Las Nulidades en el Proceso Penal Venezolano”, señala el Debido Proceso como: “el conjunto de normas constitucionales y legales, por medio de las cuales el Estado se auto limita el ejercicio del ius puniendi, para efectos de garantizar de manera efectiva los derechos y garantías fundamentales creadas en beneficio de sus súbditos, evitando de tal manera el ejercicio despótico del poder y las arbitrariedades en que pudieran incurrir los funcionarios y los ciudadanos particulares que ejercen la represión penal, incluyendo a los policías, fiscales, jueces, escabinos y carceleros”, señala igualmente el precitado autor en la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”, que: “En el régimen procesal venezolano existe una gran sanción procesal que es la nulidad, definiéndose normativamente como la realización de actos procesales en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la normatividad”. (Cursivas propias).-

Conforme a lo expuesto con anterioridad, y por cuanto esta Juzgadora percibe que en el presente asunto penal, se inobservó las disposiciones del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando con ello el Debido Proceso al presentarse acusación que contiene datos que identifican y ubican a un ciudadano distinto al verdadero investigado en autos, y por cuanto tales violaciones son imposibles de sanear, debe este Tribunal DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO CONCLUSIVO INTERPUESTO EN FECHA 11 DE FEBRERO DE 2004 y QUE OBRA A LOS FOLIOS 88, 89 y 90 DE LA CAUSA, ASÍ COMO LOS ACTOS SUBSIGUIENTES E INCLUSIVE EL ESCRITO QUE CONTIENE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO QUE OBRA A LOS FOLIOS 136 AL 137 DE LA CAUSA, SIENDO ASÍ ENTONCES NULAS LAS ACTUACIONES QUE CURSAN DESDE EL FOLIO 88 HASTA EL FOLIO 137 DE LAS PRESENTES ACTUACIONES; Declaratoria que se debe dictar de conformidad con lo establecido en el artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; Nulidad que sólo debe cubrir las actuaciones señaladas; así mismo, se hace la salvedad que en relación a demás actuaciones, las mismas se deben mantener en todo su vigor, por cuanto se encuentran ajustadas a derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO CONCLUSIVO INTERPUESTO EN FECHA 11 DE FEBRERO DE 2004 y QUE OBRA A LOS FOLIOS 88, 89 y 90 DE LA CAUSA, ASÍ COMO LOS ACTOS SUBSIGUIENTES E INCLUSIVE EL ESCRITO QUE CONTIENE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO QUE OBRA A LOS FOLIOS 136 AL 137 DE LA CAUSA, SIENDO ASÍ ENTONCES NULAS LAS ACTUACIONES QUE CURSAN DESDE EL FOLIO 88 HASTA EL FOLIO 137 DE LAS PRESENTES ACTUACIONES; Declaratoria que se dicta de conformidad con lo establecido en el artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; Nulidad que sólo cubre las actuaciones señaladas; así mismo, se hace la salvedad que en relación a demás actuaciones, las mismas se mantienen en todo su vigor, por cuanto se encuentran ajustadas a derecho.-

SEGUNDO

Ordena la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público proceda a la identificación del ciudadano que resulto aprehendido en fecha 29 de Enero de 1998, quien se identificó como O.E.C.V. y quien participó en el hecho punible por el cual resulta victima el ciudadano L.A.G.S., debiendo la Vindicta Pública, una vez lograda tal identificación, presentar el acto conclusivo a que haya lugar en autos.-

TERCERO

Se acuerda agregar las cinco (05) Fichas consignadas por el Experto en Dactiloscopia presente en la audiencia del día de hoy.-

CUARTO

Se acuerda expedir las copias fotostáticas solicitadas por la Defensa.-

QUINTO

Una vez transcurra el lapso legal correspondiente, se ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de que dé cumplimiento a lo aquí decidido.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 30 de Septiembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. T.D.C.P.D.T.

SECRETARIA

ABG

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR