Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 2 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

San A.d.T., 2 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003059

ASUNTO : SP11-P-2006-003059

RESOLUCION

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal a dictar la resolución respectiva, vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 29 de Septiembre de 2006, en contra de los imputados: O.I.M.V., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-22.012.663, fecha de nacimiento 02-07-1984, edad 22 años, residenciado en el sector La Esperanza, Calle Ricaurte, Parcela 112, La Yaguara, V.E.C., telefóno de ubicación: 0416-1112873; y M.A.M., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.012.628, fecha de nacimiento 14-09-1952, edad 54 años, soltero, residenciado en el sector La Esperanza, Calle Ricaurte, Parcela 112, La Yaguara, V.E.C., telefóno de ubicación: 0416-1112873; a quienes el Ministerio Público los presume responsables en la comisión de los delitos de: CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ULTRAJE AL PUDOR DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 222 primer numeral del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 216 eiusdem.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También, aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia en este dispositivo, de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo el hecho delictivo. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho.

De igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista.

Y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido.

Si analizamos detenidamente el presente caso, observamos que del Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SO-RN:383, de fecha 27-09-2006, inserta en el folio 04 de las actuaciones que conforman el presente asunto, el día 27 de Septiembre de 2006, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de San A.E.T., encontrándose de servicio en la Aduana Principal de San Antonio, en el Canal Sur vía Cúcuta – San Antonio, observaron un vehículo por puesto color azul que al llegar al Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional, se le indicó al conductor que se estacionara a la derecha para revisar el equipaje y la documentación de los pasajeros; se procedió a revisar el maletero observándose unas bolsas negras, las cuales al abrirse, se pudo observar que contenían material para la elaboración de artesanía, preguntándoles a los pasajeros de quién eran las bolsas fue cuando un señor y un joven manifestaron ser los dueños. Los funcionarios les indicaron a estas personas que pasaran a la sala de requisa donde se les solicitó el permiso para la introducción de la mercancía a Territorio Venezolano, contestando estas personas de forma grosera y altanera que no tenían nada; al solicitárseles las cédulas de identidad, se negaron a entregarlas y continuaron diciendo palabras obscenas; se les indicó que iban a quedar detenidos preventivamente y que debían acompañar a los Guardias hasta el Comando, pero se negaron a colaborar, continuando manifestando palabras obscenas. Ante tal actitud, los funcionarios llamaron al Tte. (GN) J.C.G.S., quien envió una comisión hasta la sede de la Aduana y se trasladaron a estos ciudadanos donde fueron identificados como O.I.M.V. y M.A.M.. Se procedió a contar la mercancía retenida resultando la siguiente: 19 rollos de nylon de diversos colores, 50 controles remotos universales para televisores, 46 bolsas de diversos tamaños y colores contentivas de material para la elaboración de bisutería, 09 rollos de nylon de diversos colores, 01 bolsa transparente contentiva de 13 pulseras de color plateado, 21 empaques de color transparente contentivo de material para la elaboración de collares y pulseras, 12 pinturas de uñas de diversos colores y marcas, 01 caja de zarcillos de diversos modelos. Los funcionarios actuantes señalaron como testigo del procedimiento a una persona que quedó identificada como: G.F.G., venezolano, titular de la cédula de identidad V-23.541.079, residenciado en Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia.

De las diligencias de investigación recabadas hasta este momento por el Representante Fiscal, surgen fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos M.A.M. y O.I.M.V., fueron aprehendidos EN FLAGRANCIA en la presunta comisión de los delitos de: CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ULTRAJE AL PUDOR DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 222 primer numeral del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 216 eiusdem; ya que la conducta asumida por estas personas al momento en que fueron detenidos, tipifican los delitos precalificados por el Representante Fiscal y su aprehensión encuadra en los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Vista la solicitud Fiscal y de la Defensa, en atención a la necesidad de profundizar la investigación en el presente asunto penal, así como también garantizar el pleno ejercicio del Derecho a la Defensa de los imputados, este Tribunal ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

A los fines de garantizar la concurrencia de los ciudadanos M.A.M. y O.I.M.V. a los demás actos del proceso, este Tribunal decreta en su contra una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les impone como condición: Presentarse una vez cada veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Y así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSION de los ciudadanos M.A.M. y O.I.M.V., a quienes se les presume responsables en la comisión de los delitos de: CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ULTRAJE AL PUDOR DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 222 primer numeral del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 216 eiusdem; toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 eiusdem. TERCERO.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados O.I.M.V., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-22.012.663, fecha de nacimiento 02-07-1984, edad 22 años, residenciado en el sector La Esperanza, Calle Ricaurte, Parcela 112, La Yaguara, V.E.C., telefóno de ubicación: 0416-1112873; y M.A.M., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.012.628, fecha de nacimiento 14-09-1952, edad 54 años, soltero, residenciado en el sector La Esperanza, Calle Ricaurte, Parcela 112, La Yaguara, V.E.C., telefóno de ubicación: 0416-1112873; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes condiciones: Presentarse una vez cada veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítase la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Abg. I.Y.Z.C.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. H.E.O.H.

SECRETARIO

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