Decisión nº 075-16 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 5 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2016
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteRomy Méndez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA ACCIDENTAL

Caracas, 05 de abril de 2016

205° y 157°

Ponente: Jueza R.M.R.

Decisión N° 075-16.

Asunto Nº CA- 1975-15VCM

Corresponde a esta Superior Instancia conocer el presente recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana Josmer A.d.l.T. Zambrano Noriega, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.834.460, en su carácter de víctima, asistida por la abogada D.C.G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, el 25 de mayo del año 2015, relacionada con la causa seguida al ciudadano O.J.N.T., titular de la cedula de identidad Nº V-4.681.292, por medio de la cual entre otros particulares acordó el ingreso del mismo, al inmueble ubicado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Avenida Caroni. Quinta S.F., Nro. 46, del Municipio Baruta del estado Miranda.

El Juzgado a quo, en virtud de la apelación interpuesta, remitió el cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a fin de ser distribuido a esta Sala, designándose ponenta a la Jueza R.M.R..

En fecha 28 de enero del año en curso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esta Alzada admitió el presente recurso de apelación.

En tal sentido, esta Sala Colegiada en atención a los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a analizar cuanto sigue:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 25 de mayo de 2015, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, a cargo de la Jueza C.M.Q.M., mediante auto fundado, dictó el pronunciamiento judicial siguiente:

(Omisiss) Se inició la presente investigación en fecha 03-02-2015, según orden de inicio emanada de la Fiscalía 135º (sic) del Ministerio Público, de la cual fue notificado este Juzgado en fecha 16-03-2015.

En data 03-02-2015, la Fiscalía 135º(sic) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta impuso al ciudadano O.J.N.T., de las Medidas de Protección señaladas en los numerales 1º(sic), 3º(sic), 6º (sic), y 13º(sic), de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a saber Referir a la ciudadana JOSMER A.D.L.T. a INAMUJER a los fines de efectuarse evaluación psicológica (1º); Ordenar la salida del ciudadano O.J.N.T., de la residencia en común (3º); Prohibir al ciudadano O.J.N.T., al acercamiento de forma violenta a la mujer agredida JOSMER A.D.L.T., imponiéndose al agresor de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida (5º); Prohibir al ciudadano O.J.N.T., que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana JOSMER ZAMBRANO, o algún integrante de la familia (6º); y Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia, a saber a ejercer cualquier tipo de agresión que vaya en contra de la integridad física y psicológica y de algún miembro de la familia (13º).

(…)

En fecha 17-03-2015, el investigado a través de su defensa solicita la Revisión de la Medida de Protección y Seguridad que fuere impuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, indicando que existen dos inmuebles que se obtuvieron durante la convivencia matrimonial ubicados en Avenida Alameda, Edificio Regency Piso 6, Apartamento 64-A Urbanización el R.C., y otro ubicado en la Avenida Caroní, Quinta S.F., Nro. 48 Urbanización Colinas de Bello Monte Municipio Baruta del Estado Miranda y que el Ministerio Público ordenó el alejamiento del impetrante de ambos inmuebles.

(…)

En fecha 05 de Mayo de 2015, El Juzgado Sexto en Función de Control, Audiencias y Medidas, mediante auto remite las actuaciones a este Juzgado al considerar que este Juzgado es competente por prevención, con ocasión a la notificación de orden de inicio de la investigación emanado de la Fiscalia 135 del Ministerio Público, señalando que el Juzgado Sexto solo conoció de la designación de defensa.

(…)

Una vez, como fue establecida la competencia por este Juzgado, es menester proceder a pronunciarse de las distintas solicitudes efectuadas por las partes; es así como en primer término se observa que el investigado ciudadano O.J.N.T., solicitó en primer lugar se sirviera revisar la Medida de Protección y Seguridad que fue impuesta por la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta (135º) del Ministerio Público en fecha 03-02-2015, donde entre otras se ordenó la salida y alejamiento de los inmuebles que fueron adquiridos durante la convivencia matrimonial, indicando el investigado dos direcciones distintas y señalando que el inmueble ubicado en Avenida Alameda, Edificio Regency Piso 6, Apartamento 64-A Urbanización el R.C., fue el domicilio conyugal y es ese el que actualmente habita la víctima, resaltando que el inmueble ubicado en la Avenida Caroní, Quinta S.F., Nro. 48 Urbanización Colinas de Bello Monte Municipio Baruta del Estado Miranda y que fue adquirido durante el matrimonio, era donde éste residía una vez que se efectuó la separación de hecho.

Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

En este sentido, el investigado informa que la Fiscalía 135º(sic) del Ministerio Público, ordenó su salida de ambos inmuebles, cuando solo es el apartamento ubicado en la Avenida Alameda, Edificio Regency Piso 6, Apartamento 64-A Urbanización el R.C., donde éste residía junto a la víctima, en este orden, quien decide acuerda mantener la Medida de Protección y seguridad contenidas en los numerales 3º(sic) 5°(sic), 6°(sic) y 13°(sic) a saber: se mantiene la orden de salida del investigado del inmueble ubicado en la Avenida Alameda, Edificio Regency Piso 6, Apartamento 64-A Urbanización el R.C. (numeral 3) y se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia tienen prohibido acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida (numeral 5°(sic)); prohibición expresa por si mismos o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia (numeral 6) y se prohíbe efectuar cualquier acto de agresión que vaya en contra de la integridad física y psicológica de la victima (numeral 13°), todo conforme a lo previsto en el articulo 91 eiusdem, y acuerda ordenar el ingreso del investigado O.J.N.T., al inmueble ubicado en la Avenida Caroní, Quinta S.F., Nro. 48 Urbanización Colinas de Bello Monte Municipio Baruta del Estado Miranda y en este orden se acuerda librar notificación al investigado para que mediante acta se comprometa al cumplimiento de la misma. Y así también se declara

(…)

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos este Juzgado Quinto en Función de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: (…) SEGUNDO: Acuerda mantener la Medida de Protección y seguridad contenidas en los numerales 3º(…) 5°(…), 6°(…) y 13°(…) del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a saber: se mantiene la orden de salida del investigado del inmueble ubicado en la Avenida Alameda, Edificio Regency Piso 6, Apartamento 64-A Urbanización el R.C. (numeral 3) y se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia tienen prohibido acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida (numeral 5°); prohibición expresa por si mismos o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia (numeral 6) y se prohíbe efectuar cualquier acto de agresión que vaya en contra de la integridad física y psicológica de la victima (numeral 13°), todo conforme a lo previsto en el articulo 91 eiusdem, y acuerda ordenar el ingreso del investigado O.J.N.T., al inmueble ubicado en la Avenida Caroní, Quinta S.F., Nro. 48 Urbanización Colinas de Bello Monte Municipio Baruta del Estado Miranda y en este orden se acuerda librar notificación al investigado para que mediante acta se comprometa al cumplimiento de la misma. (…)

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FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El 28 de mayo de 2015, fue interpuesto por la ciudadana victima, asistida por la abogada en ejercicio D.C.G., recurso de apelación de autos en contra de la decisión dictada el 25 del mismo mes y año, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, sustentado en los términos siguiente:

…Es el caso que en fecha 1º de Febrero de 2015 el ciudadano O.J.N.T., me saco un arma de fuego amenazando de muerte con gritos y palabras obscenas, posterior a una discusión por haber recibido un mensaje de texto para coordinar una cita.

En virtud de lo sucedido me arme de valor pese al miedo denuncie el 3 de febrero de 2015, por cuanto temía por mi vida y el agresor podía perseguirme y matarme, el día de la denuncia fui atendida por el M. P (sic) la Unidad de Atención a la Victima fecha en la cual inicia la Investigación dictando Medidas de Protección de Seguridad ordenando la salida del Agresor de Nuestra (sic) Residencia ubicada en Colinas de Bello, Av. Carona Qta. S.F., Nº 48 donde residíamos y donde resido actualmente.

Impuesto de las Medidas ha hecho caso, omiso de las mismas pruebas consignadas auto La (sic) Fiscalia y que me afectan Psicológicamente hasta la actualidad.

Para mi sorpresa a espaldas mías si garantizarme La Tutela Judicial y efectiva, el debido Proceso este Tribunal dicta una decisión que me causa un gravamen irreparable que solo puede ser reparado por La (sic) Sala de Apelaciones, toda vez que ordena el reingreso donde habite con el ciudadano Oscar y habito actualmente.

Del Derecho

Se apela de acuerdo al contenido al artículo 439 numeral 5º (sic) por cuanto con la decisión dictada inaudita parte se me violenta el derecho a una Tutela judicial y efectiva a debido proceso, al derecho a la victima, contemplados en los artículos 26, 30, 49, 51 y 131 de La (sic) Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto jamás fui convocada a una audiencia a fin de determinar la veracidad de lo solicitado por el ciudadano O.J.N.T., y no se pidió tampoco a La (sic) Fiscalia el expediente ya que la decisión parte (sic) Falso Supuesto de hecho y derecho, toda vez que el Apartamento ubicado en la Avenida Alameda, no fue el lugar donde se ordenó la salida del investigado ya que el inmueble ubicado en la avenida alameda, Edificio Regency, piso 6, Apartamento 64-A, Urbanización El R.C., ya que se encuentra Alquilada y fue adquirido antes de Matrimonio (sic).

Por lo tanto el dispositivo es de imposible cumplimiento…

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DE LA CONTESTACION

El 16 de junio de 2015, fue interpuesto escrito contentivo de la contestación del mencionado medio de impugnación, por el abogado en ejercicio S.A.G.R., en su condición de defensor penal del ciudadano O.J.N.T., conforme a los fundamentos siguientes:

… risiblemente la supuesta victima, que la decisión recurrida por ella violentó una serie de Derechos Constitucionales, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecido en la Constitución de la República. Sin (sic) indicar el cómo y el cuándo el Tribunal Aquo violentó y de qué manera, los derechos y garantías invocados como violentadas.

Al respecto en el escueto escrito de Apelación presentado ante el Juzgado Quinto en fecha 28-05-2015, la supuesta victima y su abogada asistente, hace mención de que no se convocó a una audiencia (¿?)a los fines de determinar la veracidad de lo solicitado por mi representado. Al respecto debo traer a colación al contenido del artículo 2 del Código Civil Venezolano vigente, y que de seguro todo estudiante de primero año de Derecho sabe su contenido y alcance.

(Omisiss)

El Juzgado Quinto admitió la revisión solicitada por esta defensa técnica a tenor de lo dispuesto en el artículo 91 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de la Medida dictada por el Ministerio Público, toda vez que la misma fue amañada y hecha a espaldas de mi patrocinado, siendo esto aún más grave, por cuanto, sin formula de juicio fue desalojado de la casa que todavía no había sido habitada, en un trama montada por JOSMER A.Z.N. y SU MADRE A.E.N.D.Z., donde manifestaron ante la Vindicta Pública que el domicilio conyugal era en la Quinta S.F., siendo esto FALSO, por cuanto ellos vivían en El Rosal.

Como es su habitual costumbre, manipularon la situación a los fines de dejar en la calle a mi patrocinado, esto aunado a que el Ministerio Público no cumplió con su deber de investigar esta situación, la cual se le planteó por escrito en varias oportunidades. Lo anterior demuestra, que si era necesaria y pertinente la inspección técnica solicitada en el apartamento ubicado en la Urbanización El Rosal y fue NEGADA, entre otras cosas y así lo denuncio. Esta demostraría que todavía había muebles y ropa de mi defendido por cuanto no había comenzado la mudanza a la Quinta S.F.. (Omisiss)…

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Pasa esta Alzada a resolver el presente recurso de apelación de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en los siguientes términos:

Revisadas las actas que conforman el cuaderno especial formado con ocasión al presente medio de impugnación, se evidencia que las recurrentes objetan el pronunciamiento dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, a cargo de la Jueza C.M.Q.M., a través de la cual conforme el artículo 91 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., declaró con lugar la revisión de la medida de seguridad y protección, prevista en el numeral 3 del artículo 90 ejusdem, acordando entre otros particulares lo siguiente: “el ingreso del investigado O.J.N.T., al inmueble ubicado en la Avenida Caroní, Quinta S.F., Nro. 48 Urbanización Colinas de Bello Monte Municipio Baruta del Estado Miranda”.

En contra del anterior pronunciamiento, la ciudadana victima legalmente representada por la profesional del Derecho D.G., en su escrito contentivo del medio de impugnación planteado, denunció que dicha decisión constituye una violación a la tutela judicial efectiva al debido proceso y como consecuencia, se le causa un gravamen irreparable, indicando en su denuncia que: “habité con el ciudadano Oscar y habito actualmente”, en la Avenida Caroni, Quinta S.F., Nro. 48 Urbanización Colinas de Bello Monte Municipio Baruta del estado Miranda, inmueble donde se ordenó el ingreso del presunto agresor, señalando además, que el Tribunal A quo antes de dictar la decisión, no convocó a una audiencia a fin de determinar la veracidad de lo solicitado por el ciudadano O.J.N.T., ni solicitó previamente ante el Ministerio Público las actas investigativas que guardan relación con el asunto penal, y que asimismo el inmueble descrito como apartamento ubicado en la avenida Alameda, Edificio Regency, Piso 6, Apartamento 64-A, de la Urbanización El Rosal, Caracas, se encuentra alquilado y fue adquirido antes del matrimonio.

Se observa en primer lugar, que las medidas de protección y de seguridad, están descritas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer víctima de cualquiera de las modalidades de violencia, con el objeto de evitar que ésta nuevamente sufra dicho agravio, y de allí que, las mismas sean de aplicación inmediata y ostentan un carácter temporal y proporcional, según la naturaleza del delito de violencia contra la mujer presuntamente cometido; y conforme a ello pueden ser modificadas total o parcialmente en cualquier momento, atendiendo las circunstancias por las cuales fueron dictadas en cuanto a la necesidad de su imposición.

Ahora bien, en el presente caso, en virtud de la denuncia interpuesta el 3 de febrero de 2015, por la mencionada víctima, ante la sede de la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta (135ª) del Área Metropolitana de Caracas, en la misma fecha se dio inicio a la correspondiente investigación de conformidad con lo consagrado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.; dictando a favor de la víctima, la medidas de protección y seguridad descritas en los numerales 1, 3, 5, 6 y 13 del artículo 90 eiusdem, y es precisamente la contenida en el numeral 3, atinente a “…Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral…”, la que fue revisada y modificada por la Jueza a quo, quien refirió en virtud de lo aducido en la solicitud presentada por la defensa penal del presunto agresor, en uso de sus atribuciones legales establecidas en el artículo 91 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece: “…En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, conformación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad” (Negrillas de esta Alzada); resolvió mantener y revisar las mencionadas medidas previstas en el artículo 90, considerando entre otros particulares, que “ el inmueble ubicado en Avenida Alameda, Edificio Regency Piso 6, Apartamento 64-A Urbanización el R.C., fue el domicilio conyugal y es ese el que actualmente habita la víctima, resaltando que el inmueble ubicado en la Avenida Caroní, Quinta S.F., Nro. 48 Urbanización Colinas de Bello Monte Municipio Baruta del Estado Miranda y que fue adquirido durante el matrimonio, era donde éste residía una vez que se efectuó la separación de hecho”.

Sobre la anterior consideración dada por la recurrida, observa esta Corte de Apelaciones, la existencia de dos inmuebles que independientemente de la titularidad ostentan la víctima y el presunto agresor sobre ellos, que pueden ser destinados como viviendas particulares e independientes por éstos, destacando, que para el momento de ser impuestas las medidas de seguridad y de protección en la presente investigación, el despacho de la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta (135ª) del Área Metropolitana de Caracas, no individualizó cuál era la residencia común de la víctima y el presunto agresor, de la que este último debía salir, en atención a lo previsto en el artículo 90.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.. (Folio 6 de la Pieza I del expediente).

Sin embargo, el 5 de febrero de 2015, el presunto agresor O.J.N.T., al ser impuesto de las referidas medidas por parte del mencionado despacho fiscal, manifestó su compromiso de cumplir con cada una de las medidas impuestas por el Ministerio Público, refiriendo igualmente que por cuanto poseían dichos sujetos procesales dos inmuebles en común, solicitaba las llaves de unos de ellos para ser habitado por él, dado que estaban en poder presuntamente de la víctima. (Folio 21 de la Pieza I del expediente), solicitud, ratificada el día 13 del mismo mes y año, mediante dos escritos presentados en el mismo despacho fiscal, donde además señaló que el domicilio conyugal es el ubicado la avenida Alameda, Edificio Regency Piso 6, apartamento 64-A, urbanización el Rosal, municipio Chacao, Caracas, “…desde el año 2010 el domicilio de la relación estable de hecho y así se mantuvo una vez que se contrajo nupcias en fecha 14 de abril de 2012, vale decir, que ese inmueble sirve de domicilio conyugal hasta los actuales momentos…”. (Folios del 33 al 38 de la Pieza I del expediente).

El 4 de marzo de 2015, el mencionado despacho fiscal, negó la solicitud presentada por el presunto agresor, relacionada con la inspección técnica del inmueble señalado por él como el domicilio conyugal, por considerarla innecesaria para la investigación, al no guardar relación directa con los hechos que se investigan, siendo igualmente inútil por no aportar ningún hecho relevante. (Folios 190 y 191 de la Pieza I del expediente).

Resulta importante señalar que en las actas investigativas, concretamente, del resultado de la Experticia Psicopatológica de fecha 4 de marzo de 2015, suscrita por el ciudadano C.J.M.V., Psicólogo adscrito a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, practicada a la ciudadana victima, se constata en el aparte destinado a la “Biopatografía”, lo siguiente: “…De profesión médico cirujano con especialización en estética. Actualmente se dedica a atender un Centro Estético de su propiedad, Casada con el Sr. O.N.... No han procreado hijos. Con vive(sic) actualmente con su esposo y su mamá en el(sic) Junko, Caracas” (Negrillas de esta Alzada); (Folios 204 y 209 de la Pieza I del expediente), infiriéndose claramente que la ciudadana víctima, posterior a la ocurrencia de los hechos e imposición de las medidas, no residía en ninguna de las dos direcciones señaladas en la decisión objeto de impugnación, sino en otra vivienda, no evidenciándose de las actas investigativas que el Ministerio Público hubiere practicado alguna diligencia investigativa, para corroborar la información del nuevo domicilio de la víctima, es decir, el mencionado en dicho informe.

Por otra parte, refirió el Tribunal de la Primera Instancia, que el presunto agresor, adujo en la solicitud de revisión de las medidas de protección y seguridad “…que la Fiscalía 135º(sic) del Ministerio Público, ordenó su salida de ambos inmuebles, cuando solo es el apartamento ubicado en la Avenida Alameda, Edificio Regency Piso 6, Apartamento 64-A Urbanización el R.C., donde éste residía junto a la víctima…”, aseveración esta que no resultó constatada en ninguna de las actas que integran la presente investigación, por cuanto para el momento de dictarse las medidas de seguridad y de protección, el Ministerio Público, tal como se señaló up supra, no determinó las características del inmueble que debía ser desalojado por el presunto agresor, aún cuando éste al ser impuesto de dichas medidas, hizo del conocimiento que poseía dos inmuebles en común con la víctima, refiriéndose posteriormente que es el descrito en el presente párrafo donde desde hacía varios años, convivía con la ciudadana víctima.

De allí que, debe precisar esta Sala, que lo esencial en el presente caso, atendiendo la naturaleza de los hechos que originaron la investigación, es que tanto la mujer víctima, como su presunto agresor, no convivan en un mismo inmueble, ante el riesgo de ser nuevamente victimizada como resultado de alguna de las manifestaciones de violencia.

Al respecto, el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consagra lo siguiente:

Articulo 91. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, conformación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad

(Negrillas de esta Alzada).

Por otra parte, el artículo 94 de la mencionada Ley Orgánica, al establecer la competencia jurisdiccional de las referidas medidas de protección y de seguridad, señala lo siguiente:

Articulo 94. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, podrá:

1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor. (…)…

(Negrillas de esta Alzada)

Entendiéndose de las normas parcialmente transcritas, que dado el carácter provisional de las referidas medidas, estas pueden ser dejadas sin efecto desde el momento que varían las circunstancias o requisitos que autorizaron su procedencia, y siendo que el Tribunal Quinto de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, es el mismo órgano jurisdiccional que las dictó, igualmente se encuentra facultado para revisarlas de oficio o a solicitud de partes, las veces que lo considere pertinente, tal como así lo hiciera mediante auto fundado dictado el 25 de mayo de 2015, en el cual entre otros particulares, decidió lo siguiente:

…En este sentido, el investigado informa que la Fiscalía 135º(sic) del Ministerio Público, ordenó su salida de ambos inmuebles, cuando solo es el apartamento ubicado en la Avenida Alameda, Edificio Regency Piso 6, Apartamento 64-A Urbanización el R.C., donde éste residía junto a la víctima, en este orden, quien decide acuerda mantener la Medida de Protección y seguridad contenidas en los numerales 3º(sic) 5°(sic), 6°(sic) y 13°(sic) a saber: se mantiene la orden de salida del investigado del inmueble ubicado en la Avenida Alameda, Edificio Regency Piso 6, Apartamento 64-A Urbanización el R.C. (numeral 3) y se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia tienen prohibido acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida (numeral 5°(sic)); prohibición expresa por si mismos o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia (numeral 6) y se prohíbe efectuar cualquier acto de agresión que vaya en contra de la integridad física y psicológica de la victima (numeral 13°), todo conforme a lo previsto en el articulo 91 eiusdem, y acuerda ordenar el ingreso del investigado O.J.N.T., al inmueble ubicado en la Avenida Caroní, Quinta S.F., Nro. 48 Urbanización Colinas de Bello Monte Municipio Baruta del Estado Miranda y en este orden se acuerda librar notificación al investigado para que mediante acta se comprometa al cumplimiento de la misma

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Del la citada decisión, se logra inferir que el tribunal recurrido no solo actuó dentro de las atribuciones que le son inherentes al revisar la medida de protección y de seguridad dictada originalmente el 3 de febrero de 2015, sino que determinó además la existencia de dos inmuebles, en los cuales debían ser habitados de manera separada por la víctima y el presunto agresor, y con ello, se está protegiendo además de los derechos a la víctima, el derecho constitucional a ambos sujetos procesales de habitar una vivienda digna, cónsono con lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra:

Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos que incluyan un habitad que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.

Es oportuno destacar, que en un Estado social de derecho y de justicia, todos los derechos legales y constitucionales, son de obligatorio cumplimiento por parte de todos los agentes de control social, quienes deberán velar por el cabal cumplimiento de los mismos a los fines de preservar el orden jurídico y en este sentido, resulta necesario advertir que si bien el objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., es: “...garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las Mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos…”, tal esencia a criterio de esta Corte debe estar dentro del marco del debido proceso, como garantía de la tutela de judicial efectiva, y en este sentido bajo ninguna circunstancia debe interpretarse como menoscabo de los derechos humanos al presunto agresor, a quien a través de la decisión recurrida, también se le está garantizando el cumplimiento efectivo del derecho constitucional previsto en el artículo 82 antes trascrito; tomando en consideración, que la igualdad entre el hombre y la mujer, es un derecho que les resulta inherente por pertenecer a la misma especie, ostentando así, las mismas garantías y oportunidades.

En consecuencia, esta Sala advierte que si bien la medida de protección y seguridad impuesta por la Fiscalía 135º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el 3 de febrero de 2015, al ciudadano O.J.N.T., conforme lo previsto en el artículo 90 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., fue revisada y modificada bajo los términos anteriormente expuestos, la jueza recurrida en el dispositivo del fallo objeto de impugnación, desatinó al indicar las características del inmueble, en el cual recaía originalmente la citada medida; por cuanto según consta del acta de denuncia interpuesta por la victima el 3 de febrero de 2015, los hechos que dieron origen a la presente investigación, tuvieron lugar en la “Urbanización Colinas de Bello Monte, final de la Avenida Neverí, Quinta S.F.”, infiriéndose ésta como la residencia común adoptada por el órgano receptor de la denuncia, en virtud de la aplicación inmediata de la medida, lo cual se corrobora con el contenido del oficio Nº 01-F135-0713-2015, del 5 de febrero de 2015, mediante el cual la Fiscalía 135º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a la Policía Municipal de Baruta, solicita que funcionarios adscritos a ese órgano “…acompañen al ciudadano O.J.N.T.…, a la residencia ubicada en la Urbanización Colinas de Bello Monte, final de la Avenida Carona, Quinta S.F., Caracas, Dtto, Capital dicha solicitud obedece por cuanto el mencionado ciudadano retirara(sic) solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo…”. Por consiguiente, al ser mantenida por la recurrida la anterior medida de protección y seguridad, es en este inmueble y no el señalado por el a quo, con ocasión de solicitar la revisión de la medida; es decir, el ubicado en la avenida Alameda, Edificio Regency Piso 6, apartamento 64-A, urbanización el Rosal, Municipio Chacao, Caracas; siendo este último inmueble al cual deberá ingresar el presunto agresor; todo ello, por quedar determinado up supra, la existencia de un inmueble distinto al relacionado con la medida dictada, cumpliéndose así lo exigido en la parte in fine del artículo 91 Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V..

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, considera que la decisión recurrida, no le causó gravamen irreparable a la victima, tal como lo alegó en el recurso de apelación de autos propuesto, entendiéndose como tal aquél que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva que bien pueda poner fin al juicio; en el caso concreto, la actuación de la jueza al no tener carácter definitivo, podría nuevamente en el decurso del presente proceso, revisar tales medidas de protección y de seguridad, en los términos del artículo 94.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. y conforme a ello, se declara sin lugar la presente denuncia. Y así se declara.

En segundo lugar, observa esta Alzada que la victima, denunció además en el recurso de apelación de autos presentado, que su derecho a ser oída por el tribunal a quo resultó vulnerado, al no convocársele a una audiencia para resolver sobre la solicitud de revisión de la medida de protección y seguridad, presentada por la defensa penal del presunto agresor. En cuanto a este particular, se observa que el acto jurisdiccional pretendido por la recurrente, no está consagrada en ningunas de las disposiciones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., ni supletoriamente en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, frente a una solicitud de revisión de alguna de las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90 de la mencionada Ley Orgánica, lo procedente es que el Juez o la Jueza competente, se pronuncie mediante auto dentro de los tres días siguientes a la fecha de efectuarse dicha solicitud, tal como ocurrió en el presente caso; salvo que la referida revisión de medida sea requerida durante la celebración de alguna de las audiencias previstas taxativamente en la misma Ley, en cuyo caso deberá dictarse el respectivo pronunciamiento judicial en el mismo acto.

En definitiva, el tribunal de Primera Instancia acá recurrido, estaba facultado para resolver mediante auto, la sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección dictadas previamente, todo ello de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 94 ejusdem, sin necesidad de convocar a una audiencia entre las partes para resolver; máxime cuando el sistema de enjuiciamiento previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., se caracteriza por su celeridad. En consecuencia, al no observarse violación legal o constitucional alguna, según lo alegado por la recurrente en el presente caso, lo ajustado a en el presente caso, es declarar sin lugar la presente denuncia y así se declara.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, a juicio de este Tribunal Colegiado, lo procedente en derecho es declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana victima, asistida por la abogada en ejercicio D.C.G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, el 25 de mayo del año 2015, en la causa seguida contra el ciudadano O.J.N.T., titular de la cedula de identidad Nº V-4.681.292, por medio de la cual entre otros particulares acordó el ingreso del mismo al inmueble ubicado en la Quinta S.F., Nro. 46, ubicado en la avenida Caroní, de la Urbanización Colinas de Bello Monte, del Municipio Baruta del estado Miranda; en tal sentido se modifica dicho pronunciamiento, en cuanto a que en este último se mantendrá vigente la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 90.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., lugar donde permanecerá habitando la victima y consecuencialmente, el presunto agresor deberá ingresar en el ubicado en la avenida Alameda, Edificio Regency Piso 6, apartamento 64-A, urbanización el Rosal, municipio Chacao, Caracas. Todo ello, a los fines de cumplir con una tutela judicial efectiva, conforme a lo consagrado en los artículos 26, 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

A la luz de las consideraciones antes expuestas esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la víctima de la presente causa, asistida por la abogada en ejercicio D.C.G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, el 25 de mayo del año 2015, en la causa seguida contra el ciudadano O.J.N.T., titular de la cedula de identidad Nº V-4.681.292, por medio de la cual entre otros particulares acordó el ingreso del mismo al inmueble ubicado en la Quinta S.F., Nro. 46, ubicado en la avenida Caroní, de la Urbanización Colinas de Bello Monte, del Municipio Baruta del estado Miranda; en tal sentido se modifica dicho pronunciamiento, en cuanto a que en este último se mantendrá vigente la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 90.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., lugar donde permanecerá habitando la victima y consecuencialmente, el presunto agresor deberá ingresar en el ubicado en la avenida Alameda, Edificio Regency Piso 6, apartamento 64-A, urbanización el Rosal, municipio Chacao, Caracas, quedando modificada dicha decisión en los términos ya expuestos. Todo ello, a los fines de cumplir con una tutela judicial efectiva, conforme a lo consagrado en los artículos 26, 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,1 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada por secretaría y notifíquese a las partes.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

J.B.U.

(PRESIDENTE)

R.M.R.O.D. CAUFMAN

(Ponenta)

LA SECRETARIA,

OSLEYDIN COLINA SÁNCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

OSLEYDIN COLINA SÁNCHEZ

JBU/RMR/OC/ ojos.

Exp Nº CA-1975-15 VCM

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