Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 16 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJafeth Vicente Pons Brinez
ProcedimientoAmparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ

Mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2006, fue recibida en esta Corte de Apelaciones, solicitud de amparo constitucional, interpuesta por el abogado O.S.S., en su condición de imputado, mediante la cual denuncia violación al debido proceso, previsto en los artículos 26, 49 ordinales 1°, , ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1684 siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 45 y 673 ibidem, en virtud de que en su criterio corresponde al Juez Civil en Primera Instancia el conocimiento de la presente causa, ello, en virtud del principio de la autonomía de los contratos, manifestando, que no se pueden aplicar leyes penales para resolver caos distintos de los comprendidos expresamente en ella; en franca, directa y grosera violación a sus derechos constitucionales y normas de orden Público, al intimidarlo, coaccionarlo y a obligarlo a aceptar un juicio penal, causándole un daño irreparable al exponerlo al escarnio público, afectando su reputación, imagen familiar y profesional, al someterlo a presentarse en estrados penales como imputado y acusado, por un delito que no se ha cometido, por lo que se debe ordenar el restablecimiento de los Derechos Constitucionales infringidos, previstos en el artículo 9 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y artículo 49 numeral 6° en concordancia con los artículos 137 y 334 de la carta magna, ya que le han sido violados sus derechos fundamentales y las normas de orden público.

Los derechos constitucionales que dice le han sido conculcados, son el debido proceso, el derecho constitucional de ser juzgado por jueces en las jurisdicciones ordinarias y con las garantías establecidas en la ley, el principio de la igualdad de las partes ante la Ley, el principio de la legalidad de las formas procesales, el principio de la tutela judicial efectiva, el principio de presunción de inocencia y aunado a las violaciones de normas de orden público del derecho positivo.

Refiere igualmente el accionante, que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control No 8 de este Circuito Judicial Penal adelantó opinión con excesiva y manifiesta parcialidad, en abierta violación al principio de la efectiva tutela judicial, al principio del derecho a la defensa y al principio de presunción de inocencia, colocándolo al escarnio público, con hechos y fundamentos jurídicos, los cuales no fueron analizados.

Que el Juez en el punto previo de la resolución “inadmitió” las excepciones de previo y especial pronunciamiento, en franca violación al debido proceso en sus principios a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el principio de igualdad ante la ley, artículos 26, 49 ordinal 1° y artículo 21 de la Constitución, al no haber analizado ni tomado en cuenta los planteamientos, alegatos de hecho y de derecho, ni las pruebas promovidas en la etapa de la investigación de la acusación fiscal y privada, al incurrir en franca violación del debido proceso (la motivación), que obliga a todos los jueces a exponer o explicar con suficiente claridad las razones o motivos que sirven a sus decisiones, resoluciones, providencias o actuaciones, en las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el operador; que el Juez no tomó en cuenta los alegatos, las pruebas presentadas en la investigación, en la etapa preliminar, fundamentado en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 28 numerales 2° y 4° literal c, la violación de sus derechos constitucionales señalados en los artículos 49 ordinales 4° y y artículo 202 de la Constitución en concordancia con el artículo 1 del Código Penal y con los artículos 12, 45, 673 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 4, 1684, 1686, 1699, 1701, 1702 todos del Código Civil; que el Juez en la decisión en el punto previo, no analizó ni explicó las razones o motivos, un razonamiento lógico de lo alegado y probado, para poder conocer los motivos de la decisión y así poder atacar las razones que utilizaron para desestimar su defensa o del porqué no se admitieron las excepciones de previo y especial pronunciamiento, como es el caso de la falta de motivación; que la recurrida en el titulo “IV CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL y subtitulo ADECUACION TIPICA DE LA CONDUCTA”, reconoce, como así lo reconoce el denunciante acusador y la representación fiscal, la existencia del vínculo jurídico contractual, mediante el contrato de mandato; que el a quo, incurrió en la falta de motivación al no haber definido su naturaleza jurídica, su alcance, sus efectos y las consecuencias jurídicas a quien se le reconoce con tal carácter; que los hechos denunciados no revisten carácter penal.

Que el Juez inequívocamente violó el debido proceso, en su esencia, en la falta de motivación, le fue violado directa e insubsanable el principio de la efectiva tutela judicial que comprende que los tribunales diriman los conflictos con arreglo al proceso previsto en la ley y el principio de ser juzgado por el Juez natural, al presentarse en estrados penales como imputados y acusado por unos hechos que no revisten carácter penal, exponiéndolo al escarnio público, en su reputación e imagen familiar y profesional, que si el Juez hubiera cumplido con la esencia, con el deber ser del debido proceso (la motivación), tenía la obligación de declarar en forma clara y precisa respecto a los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, si en el se prevé o no, la competencia para conocer de los juicios de rendición de cuentas de los contratos de mandato de administración, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica y de la legalidad, fundamentado en el artículo 49 ordinal 4° y artículo 202 de la Constitución Nacional, en el que se le otorgó la reserva legal procesal como Juez natural para conocer de las demandas de rendición de cuentas de cualquier administración; que la competencia es materia de orden público y no puede ser violentada por los jueces ni por las partes; que al no haber declarado en forma clara y precisa el por qué eran o no aplicables las normas citadas, violó el debido proceso en su principio a la efectiva tutela judicial en la esencia en la razón de ser al debido proceso, LA MOTIVACIÓN, que de haberlo hecho, debió declarar: Conforme a la naturaleza civil del vínculo invocado y los actos realizados en ocasión del mismo y, no controvertido por el ciudadano denunciante acusador; que evidentemente no se analizó, no se explicó ni un razonamiento lógico a los planteamientos legales y pruebas, simple y llanamente no se admitieron, en franca violación al debido proceso en sus principios a la tutela judicial efectiva, que comprende que los Tribunales diriman los conflictos con arreglo al proceso previsto en la ley, el derecho a la defensa y el principio de igualdad de las partes ante la Ley y el principio de ser juzgado por el Juez natural, artículos 26, 49 ordinal 1° y artículos 21 y 24 de la Constitución.

Refiere así mismo el accionante, que en el numeral segundo de la decisión, en el que se ADMITEN LAS PRUEBAS, con la particularidad aparente, de que para el ciudadano juez la defensa no promovió pruebas, pese a que él las promovió, conforme en escrito con sello y firma de la oficina de alguacilazgo de fecha 02-08-2005 a las 11:30, folios 09, violando su derecho constitucional a la defensa, previsto en el artículo 49, ordinal 1° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia la admisión de la promoción de las pruebas testificales y documentales, por parte de la defensa del imputado Y.R.S.V.; que él desconoce la razón por el cual surge éste último ciudadano en la decisión, que en todo caso, no aparece en la admisión de las pruebas pese haberlo hecho; que es evidente que tal omisión o intromisión del tercero lesiona sus derechos constitucionales, sobre todo el de la defensa, dado que dichas pruebas deben de ser tomadas en cuenta para determinar el fundamento de sus alegatos, controvertir los medios de prueba promovidos y sobre todo desvirtuar los ofrecidos en su contra por la administración y el acusador.

Arguye el accionante, que el Juez a quo, sin cumplir con la debida motivación conforme al debido proceso, incurriendo en ilogicidad afirma en su motiva: “que al término del mandato quedó sin efecto el contrato (sig) lo que obliga al mandatario a dar cuentas de sus operaciones.”; que el tribunal ordenó llevarlo a juicio oral y público por el delito de apropiación indebida calificada, el cual no se ha cometido, violando el principio de la legalidad de las formas procesales y directamente el derecho a la tutela judicial efectiva; que lo fundamentado en el análisis de los hechos y del derecho invocados en los numerales del primero al quinto de la resolución recurrida, es directa e insubsanable la violación a sus derechos constitucionales, sin existir previamente una sentencia de juicio autónomo de rendición de cuentas, de los presuntos negocios y del período demandado; que la acusación está limitada a la reclamación de presuntos ingresos obtenidos en ocasión al vínculo jurídico, poder de administración y en presuntos negocios y período del mes de febrero al mes de mayo de 2002.

Agrega asimismo, que al subsumir los hechos (el vínculo jurídico invocado “Poder de Administración” los actos realizados en ocasión a ese vínculo y LA RESOLUCIÓN JUDICIAL, aquí recurrida) a las normas constitucionales y jurídicas sustantivas y adjetivas de orden público de nuestro derecho positivo se evidencian tantos errores o infracciones legales, que se constituyen en factor impeditivo e insubsanable del goce y ejercicio de sus derechos constitucionales, por lo que el presente recurso, debe ser conocido por el juez de amparo.

Que el ciudadano Juez reconoce el hecho de haber quedado sin efecto el contrato como así mismo lo identificó “quedó sin efecto el contrato de mandato” y declaró la consecuencia jurídica tipificada en el código Civil título XI del mandato capítulo II Artículo 1.694, “lo que obliga al mandatario a dar cuentas de sus operaciones”, incurriendo en ilogicidad, al afirmar en su motiva “que al término del mandato quedó sin efecto el contrato (sic). Lo que obliga al mandatario a dar cuentas de sus operaciones”; que la recurrida al ordenar llevarlo a juicio oral y público por el delito de apropiación indebida calificada, el cual no se ha cometido, viola el debido proceso en su principio al derecho a la defensa, al no permitírsele ejercer su defensa conforme a las normas sustantivas y adjetivas del derecho positivo vigente, entre ellas las de orden público, como son las que garantizan respetar el principio de la legalidad de las formas procesales y ante el Juez natural establecidos con anterioridad por la ley, conforme lo garantiza la carta magna en su artículo 49 ordinales 1°, y 6°.

Que de acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los operadores de la administración de la justicia, los Fiscales del Ministerio Público, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, en caso contrario se estaría vulnerando el principio de la legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley y en consecuencia estaría actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder; que el ciudadano Juez de Control, violó el debido proceso “la autonomía de los Contratos”, “Los Contratos son ley entre las partes” sus conflictos deben resolverse conforme lo convenido o en su defecto conforme lo regulado por la ley, violando el debido proceso penal, el derecho a la defensa, el principio de la igualdad entre las partes ante la ley, el principio de presunción de inocencia, el principio a la tutela judicial efectiva; que el juez a quo, debió garantizar aunado a los alegatos y pruebas conforme al principio “IURA NOVIT CURIA”, de que los actos procesales deben ser realizados en la forma prevista en la ley.

Asimismo agrega el accionante, que el Juez penal ha desviado su sagrada misión de administrar justicia, en abierta violación del principio de la legalidad, contenido en el ordinal 6° del artículo 49, en concordancia con los artículos 137, 334 de la carta magna y artículo 1° del Código Penal, al no suspender la violación de sus derechos constitucionales y al ordenar llevarlo a juicio penal oral y público, colocándolo al escarnio público, afectando su imagen, reputación profesional y familiar, por hechos que por demás no revisten carácter penal, que no son penados por ninguna norma vigente del ordenamiento jurídico, violando flagrantemente lo dispuesto en el artículo 9 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, artículo 49 de la Carta Magna, en relación con el artículo 1° del Código Penal vigente.

Por último solicita el accionante se constaten tales violaciones, se dicte lo pertinente para el restablecimiento del orden jurídico infringido con los pronunciamientos de ley, solicitando a su vez, hasta tanto se resuelva en forma definitiva el recurso constitucional interpuesto, se acuerde la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la resolución, ordenada por el Tribunal Octavo de Control, de este Circuito Judicial Penal.

En esta misma fecha, se acordó darle entrada, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Corte de Apelaciones en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa: Que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, (caso E.M.M.) el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en relación a las acciones de amparo contra sentencias que prevé el artículo 4º de la ley de amparo, se sostuvo que las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los Jueces de Apelación a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro Juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Observa esta Corte, que en el caso de autos, se interpone la presente acción de amparo constitucional, contra la decisión dictada el 20 de abril de 2006, al término de la Audiencia Preliminar, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual inadmite la excepciones planteadas por la defensa del ciudadano O.S.S., admite totalmente la acusación presentada por la representación fiscal, admite parcialmente la querella presentada por la apoderada de la víctima, admite la pruebas presentadas por el Ministerio Público, por el imputado y por la querellante y por último ordena auto de apertura a juicio en contra del ciudadano O.S.S., y siendo ello así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción y así se declara.

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE A.S.D. Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para el conocimiento y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 ejusdem, esta Corte, encuentra que la solicitud cumple con la exigencia de los mismos.

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Corte observa lo siguiente:

La acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado O.S.S., en su condición de imputado, denuncia la conducta lesiva por parte del agraviante, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, al dictar decisión en fecha 20 de abril de 2006, al término de la Audiencia Preliminar, mediante la cual inadmite la excepciones planteadas por la defensa, admite totalmente la acusación presentada por la representación fiscal, admite parcialmente la querella presentada por la apoderada de la víctima, admite la pruebas presentadas por el Ministerio Público, por el imputado y por la querellante y por último ordena auto de apertura a juicio en su contra, lo que en su criterio es violatorio del debido proceso, previsto en los artículos 26, 49 ordinales 1°, , ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1684 siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 45 y 673 ibidem, por que a su decir, corresponde al Juez Civil en Primera Instancia el conocimiento de la presente causa, ello en virtud del principio de la autonomía de los contratos, manifestando que no se pueden aplicar leyes penales para resolver casos distintos de los comprendidos expresamente en ella; en franca, directa y grosera violación a sus derechos constitucionales y normas de orden Público, al intimidarlo, coaccionarlo y obligarlo a aceptar un juicio penal, causándole un daño irreparable al exponerlo al escarnio público, afectando su reputación, imagen familiar y profesional.

El accionante pretende impugnar la decisión dictada por el Tribunal Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y lograr por vía de amparo la declaratoria de la nulidad de dicha decisión, así como de la audiencia preliminar celebrada el día jueves 20 de abril de 2006 y su auto de apertura a juicio.

A los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional que ha de recaer en la presente causa, es necesario establecer que el ordinal quinto del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, preceptúa:

No se admitirá la acción de amparo:

Omissis …

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; … omissis

.

La causal de inadmisibilidad referida en el ordinal quinto de la norma antes transcrita, esta referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuado se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo el actor, abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino se utiliza el remedio extraordinario.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.

Igualmente, se ha reiterado en la doctrina y en la jurisprudencia, el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), expresó lo siguiente:

"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

(...) Omissis

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

Para que sea admitida una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario, al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.

De tal manera, que si esos medios judiciales ordinarios no son agotados antes de incoarse el amparo, la acción deviene inadmisible conforme a lo preceptuado en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Sin embargo, es de significar que la parte afectada, dentro de la oportunidad que tiene para ejercer el recurso de apelación, puede optar por ejercer la acción de amparo en vez de la utilización de los medios ordinarios de impugnación, siempre y cuando exista alguna urgencia en el caso concreto, que demuestre que tales medios no darán satisfacción a la pretensión deducida (Sentencia N° 963 del 05 de junio de 2001, caso: J.Á.G.).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que la parte que acude al amparo, debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el Juez Constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión (Sentencia N° 939 del 09 de agosto de 2000, caso: S.M., C.A.).

Precisado lo anterior, esta Corte debe analizar si en el presente caso, la vía del amparo es la idónea para restituir la situación jurídica, al efecto observa que el solicitante en su repetitivo escrito contentivo del recuro de amparo constitucional, se limita a mencionar que la decisión citada le causa un daño irreparable al exponerlo al escarnio público, afectando su reputación, imagen familiar y profesional, al someterlo a presentarse en estrados penales como imputado y acusado, por un delito que no ha cometido, por lo que se debe ordenar el restablecimiento de los Derechos Constitucionales infringidos, sin indicar la solución que pretende, además no indica concretamente cuales son los motivos por los cuales acudió a la vía del amparo y no a un mecanismo procesal ordinario, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada.

Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario, al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.

Ahora bien, observa la Sala que el accionante al perseguir por vía de la acción de amparo interpuesta, el restablecimiento del orden jurídico infringido con los pronunciamientos de ley, sin precisar la solución que se pretende, invocando que la acción penal interpuesta, se basa en hechos que no revisten carácter penal y que por tanto, ha sido promovida ilegalmente, toda vez que su conocimiento corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, lo que en su criterio haría aplicable al caso de autos las excepciones previstas en los ordinales 2 y 4 literal c del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no ha lugar a dudas que su pretensión subyace en la aplicabilidad de obstáculos al ejercicio de la acción penal, como lo serían la falta de jurisdicción del tribunal que celebró la audiencia preliminar y dictó los pronunciamientos que hoy impugna por vía de la acción extraordinaria de amparo constitucional, lo que constituye la excepción procesal prevista en los numerales ut supra citados, y habiéndose constatado su oposición en la fase intermedia, y el pronunciamiento jurisdiccional al respecto, se pretende ahora, por vía extraordinaria, reaperturar el examen de un aspecto procesal ya dilucidado por las partes y resuelto por el juez al término de la referida audiencia conforme al numeral 4 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, si el planteamiento de la defensa es la no aplicación de la norma procedimental que impide la persecución penal por falta de jurisdicción y por haberse promovido la acción de manera ilegal, evidentemente se estaría atacando la falta de jurisdicción del Tribunal de Control para el conocimiento de la causa; al respecto debe aclararse al accionante el error conceptual en que incurre al confundir la jurisdicción con la competencia; la jurisdicción como potestad de administrar justicia, corresponde a los ciudadanos y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley, correspondiéndole a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado, conforme a lo preceptuado en el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, evidentemente que para el conocimiento de las distintas causas, debe atenerse el Juez a su competencia bien sea por el territorio, por la materia, por la conexión, y en materia civil se atiende incluso a la cuantía del caso, por ello, no debe discutirse la jurisdicción del juez venezolano para administrar justicia, sino en los casos expresamente establecidos en la ley, en tanto que la competencia o falta de ella, si puede ser planteada entre jueces venezolanos investido de tal autoridad, atendiendo al territorio, la materia, la conexión y el valor como se expresó anteriormente.

Precisado lo anterior, observa esta Corte que la pretensión del accionante persigue en el fondo obtener un pronunciamiento jurisdiccional en torno a la falta de competencia para el conocimiento de la presente causa por parte del Juez Penal, buscando por vía extraordinaria, reaperturar el examen de un aspecto procesal ya dilucidado por las partes y resuelto por el juez al término de la referida audiencia preliminar.

Al respecto debe considerarse el contenido del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el tramite de las excepciones oponibles durante la fase de juicio oral, en los siguientes términos: “Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:

1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia;

4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el juez de control al término de la audiencia preliminar.

Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 344, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 346.

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia con meridiana claridad que las partes disponen de facultad procesal de oponer durante la fase de juicio oral y público, excepciones dentro de las que se haya comprendida la incompetencia del tribunal, y aquellas que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de control al termino de la audiencia preliminar, lo que a criterio de esta Corte constituye un mecanismo procesal eficaz, con el que el accionante puede lograr de una manera efectiva la tutela judicial deseada, a través de un medio idóneo, diseñado con una estructura tal, capaz de obtener la tutela solicitada, si fuere necesario, al tiempo que garantiza los derechos constitucionales del accionante, lo que haría nugatorio a todas luces el ejercicio de la acción de amparo constitucional, referida al restablecimiento de la situación jurídica infringida, por ende, a juicio de esta Corte, la no indicación de manera concreta por parte del accionante de cuales son los motivos por los cuales acudió a la vía del amparo y no a un mecanismo procesal eficaz, con el que pudiera haber logrado de manera efectiva la tutela judicial deseada, es suficiente para estimar que la presente acción de amparo constitucional no debe ser admitida.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 16 de marzo de 2005, estableció que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo constitucional, con lo cual reiteró la doctrina establecida en fallo de fecha 25 de enero de 2001 (caso: “Víctor G.R. y Otros”).

En relación al argumento del accionante referido a la impugnación por vía de amparo de la resolución por parte del Juez Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admite totalmente la acusación presentada por la representación fiscal, admite parcialmente la querella presentada por la apoderada de la víctima, admite la pruebas presentadas por el Ministerio Público, por el imputado y por la querellante y por último ordena auto de apertura a juicio en contra del ciudadano O.S.S., esta alzada estima necesario precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en torno a la apelabilidad de estas decisiones :

Omissis...

En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece.

(Omissis...) (Negrillas y Subrayado de la Corte) (Sentencia N° 1303, Expediente 04-2599, publicada el 20 de junio de 2005)

Referido lo anterior, y en aras a dar cumplimiento a lo establecido en la en la jurisprudencia citada ut supra, en lo relativo a la impugnabilidad del auto mediante el cual se admite totalmente la acusación presentada por la representación fiscal, admite parcialmente la querella presentada por la apoderada de la víctima, admite la pruebas presentadas por el Ministerio Público, por el imputado y por la querellante en representación de la víctima, y asimismo ordena auto de apertura a juicio en contra del accionante, esta Corte considera que tales pronunciamientos no causan gravamen irreparable al acusado, tampoco implican una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de ninguna manera le conculcan o menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional, pues ello no significa que el acusado vea menoscabados los derechos que considera vulnerados con la decisión contentiva de dichos pronunciamientos, dado que en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar y contradecir lo que consideren pertinente en defensa de sus derechos, ya que evidentemente se estaría en la fase más garantista del proceso penal, las pruebas están sujetas al contradictorio por parte de los sujetos procesales, y en ella el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse motivadamente en relación al mérito del asunto, y en el supuesto de que el Tribunal de Juicio correspondiente pronuncie una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría

intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, ha establecido la jurisprudencia in comento, que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que haya ofrecido el imputado dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían a desvirtuar la imputación fiscal, también ha dejado claramente sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en dicha decisión, que el imputado puede apelar de las demás decisiones que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el artículo 447 ejusdem; por ello al disponer el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es el máximo y último interprete de la Constitución, y la interpretación que establezca sobre el contenido o alcance de las normas son vinculantes para los demás tribunales de la República. Y así se declara.

Sentado lo anterior, esta Corte considera que la vía extraordinaria escogida por el accionante para impugnar la decisión producida por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control No 8 de este Circuito Judicial Penal, no es la más viable, sino que debió hacerlo a través de la vía judicial ordinaria, como es la interposición de las excepciones en la fase de juicio oral y público, que es en este caso, la idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga respuesta a través de esta vía o haya una dilación procesal indebida, puede el interesado, acudir a la vía del amparo, pues la admisión de lo contrario, comportaría una subversión del proceso y la desaparición de las otras vías que estableció el Legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes, incluso los constitucionales dentro de un determinado proceso.

En atención a los anteriores razonamientos, en acatamiento a las sentencias antes invocadas, y visto que accionante no alegó los motivos, como de manera reiterada lo ha exigido el Tribunal Supremo de Justicia, para el ejercicio extraordinario y excepcional del amparo, y al ser insuficiente para esta Corte lo alegado como motivos por el accionante para interponer la presente acción, ante la existencia de otro medio judicial idóneo para hacer valer excepciones en la fase de juicio oral y público, es que esta Corte estima que la presente acción deviene inadmisible, conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISION

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado O.S.S., en su condición de imputado, contra la decisión dictada el 20 de abril de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual inadmite la excepciones por el planteadas, admite totalmente la acusación presentada por la representación fiscal, admite parcialmente la querella presentada por la apoderada de la víctima, admite la pruebas presentadas por el Ministerio Público, por el imputado y por la querellante; y por último ordena auto de apertura a juicio en su contra, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Los Jueces de la Sala,

G.A.N.

Presidente

J.V.P.B.E.J.P.H.

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

1-Amp-135-2006/JVPB/jqr/mc.

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