Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TACHIRA.

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-6847/2006

ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

JUEZ: ABG. I.C.C.D.A.

FISCAL: ABG. C.E.R.V..

SECRETARIA: ABG. E.C.S.R.

IMPUTADO: VILLAMIZAR CONTRERAS O.J..

DEFENSOR: ABG. D.E.

En la audiencia de hoy, martes veintiuno (21) de Febrero de 2006, siendo las 11:35 horas de la mañana del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público abogado C.E.R.V., en contra del imputado O.J.V.C., de nacionalidad Venezolana, natural de S.A., Estado Táchira, nacido en fecha 30-04-1961, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.668.779, hijo de J.R.V. (f) y M.d.C.C.V. (v), de profesión u oficio chofer de expresos Mérida, residenciado en S.A., calle 12 N° 31-A, Barrio S.T., Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y Sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, perjuicio de la ciudadana R.B.R.. El Tribunal le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado defensor para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otro lado, solicitó la designación de un Defensor de su confianza. De inmediato el Tribunal, ante la solicitud expresa del imputado, le designa como su Defensor a la Abogado D.E., Defensor Público Penal, quien en este mismo acto expone: “Acepto la defensa y juro cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a la misma, es todo” Presentes: La Juez Cuarto de Control abogada I.C.C.d.A., la Secretaria Abogado E.C.S.R., el Fiscal Segundo del Ministerio Público abogado C.E.R.V., el imputado O.J.V.C., asistido por la Defensora Pública Penal Abogado D.E.. Seguidamente, la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado O.J.V.C., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y Sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana R.B.R. por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP y en virtud de la existencia de otra causa por hechos de la misma naturaleza, solicito se acumulen las causas, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la unidad del proceso; así mismo, solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando se aparte de la residencia a los fines de salvaguardar la integridad física de la víctima y demás miembros del núcleo familiar. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado VILLAMIZAR CONTRERAS O.J., el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que manifestó desear hacerlo y libre de juramento, apremio y coacción expuso: “De lo que menciona ahí, todo eso es falso, yo llegué y toqué y el hijo me dijo papi váyase y yo me fui y cuando él bajó, cuando llegó la policía ella iba a llamar la policía, el día antes habíamos discutido por las niñas porque la hija trata mal a las niñas yo tengo que irme porque ella las trata mal y les dice que se metan al cuarto y se arrodillen, yo llegué y toque y como le pasaron seguro el niño me abrió, yo trabajo, yo soy conductor de expresos y tenía que llevar los papeles a expresos Flamingo y esto es lo que me pasa, yo con ellos no si es posible me voy de la casa, lo que quiero es arreglar mi problema, nosotros estamos bien pero el problema es con la hija que trata mal a las niñas, la noche anterior tuvimos una discusión porque ella me dice que no me meta con las hijas, es todo”. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal abogado D.E., quien alega: “Solicito se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento, se siga la causa por los trámites del procedimiento ordinario, en virtud del principio de presunción de inocencia, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado O.J.V.C., de nacionalidad Venezolana, natural de S.A., Estado Táchira, nacido en fecha 30-04-1961, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.668.779, hijo de J.R.V. (f) y M.d.C.C.V. (v), de profesión u oficio chofer de expresos Mérida, residenciado en S.A., calle 12 N° 31-A, Barrio S.T., Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y Sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana R.B.R., por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado O.J.V.C., de nacionalidad Venezolana, natural de S.A., Estado Táchira, nacido en fecha 30-04-1961, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.668.779, hijo de J.R.V. (f) y M.d.C.C.V. (v), de profesión u oficio chofer de expresos Mérida, residenciado en S.A., calle 12 N° 31-A, Barrio S.T., Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y Sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana R.B.R., imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Presentación de un (1) fiador, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a setecientos mil Bolívares (700.000,00 Bs.) b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de ochenta (80) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y 3.- Abandono inmediato de su domicilio. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el Imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, y estoy entendido que el incumplimiento de las obligaciones acarrean la revocatoria de la misma, es todo”. Líbrese el oficio correspondiente a la Policía del Estado Táchira, a los fines de que se mantenga al imputado hasta tanto cumpla con la medida impuesta. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 11:40 horas de la mañana, se leyó y conforme firman.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ DE CONTROL NUMERO CUATRO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, martes veintiuno (21) de Febrero de 2006

195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-6847-06

· FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. C.E.R.V..

· IMPUTADO: O.J.V.C., de nacionalidad Venezolana, natural de S.A., Estado Táchira, nacido en fecha 30-04-1961, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.668.779, hijo de J.R.V. (f) y M.d.C.C.V. (v), de profesión u oficio chofer de expresos Mérida, residenciado en S.A., calle 12 N° 31-A, Barrio S.T., Estado Táchira.

· DEFENSOR: Abg. D.E..

· DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y Sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

DE LOS HECHOS:

En fecha 19 de Febrero de 2006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes se encontraban de servicio, efectuando labores de patrullaje por los diferentes sectores del Municipio Córdoba, cuando recibieron reporte vía radio fónica indicándoles que se trasladaran a la calle 12 entre carreras 1 y 2 del barrio S.T.d.S.A., donde al parecer un ciudadano estaba alterando el orden público. Al llegar al lugar antes indicado visualizaron a un ciudadano forcejeando con una ciudadana y a un joven tratando de separarlos, por lo que procedieron a interceptarlos, al ser entrevistada la ciudadana R.B.R., la misma manifestó que éste era su cónyuge y la quería golpear porque ella no le permite la entrada a la casa ya que siempre llega tomado y arremete en su contra, por lo que procedieron a practicar su detención.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado O.J.V.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y Sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana R.B.R., por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP y en virtud de la existencia de otra causa por hechos de la misma naturaleza, solicito se acumulen las causas, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la unidad del proceso; así mismo, solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando se aparte de la residencia a los fines de salvaguardar la integridad física de la víctima y demás miembros del núcleo familiar.

Por su parte, el imputado O.J.V.C., impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento, apremio y coacción expuso: “De lo que menciona ahí, todo eso es falso, yo llegué y toqué y el hijo me dijo papi váyase y yo me fui y cuando él bajó, cuando llegó la policía ella iba a llamar la policía, el día antes habíamos discutido por las niñas porque la hija trata mal a las niñas yo tengo que irme porque ella las trata mal y les dice que se metan al cuarto y se arrodillen, yo llegué y toque y como le pasaron seguro el niño me abrió, yo trabajo, yo soy conductor de expresos y tenía que llevar los papeles a expresos Flamingo y esto es lo que me pasa, yo con ellos no si es posible me voy de la casa, lo que quiero es arreglar mi problema, nosotros estamos bien pero el problema es con la hija que trata mal a las niñas, la noche anterior tuvimos una discusión porque ella me dice que no me meta con las hijas, es todo”.

En su oportunidad, la Defensa, expuso: “Solicito se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento, se siga la causa por los trámites del procedimiento ordinario, en virtud del principio de presunción de inocencia, es todo”.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

DE LA APREHENSION

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes se encontraban de servicio fueron informados por la central de patrullas que en la calle 12 entre carreras 1 y 2 del barrio S.T.d.S.A. y al trasladarse al referido lugar, pudieron constatar que se trataba de un ciudadano que estaba forcejeando con una ciudadana y trataba de golpearla y junto a ellos se encontraba un adolescente tratando de separarlos.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial inserta al folio dos, se observa que el imputado de autos fue detenido en el momento en que funcionarios policiales observaron que el mismo trataba de golpear a su cónyuge; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano O.J.V.C.. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano O.J.V.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y Sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana R.B.R..

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y Sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana R.B.R., , lo cual se evidencia de lo manifestado por su cónyuge, quien informó que éste la trataba de golpear ya que él no le dejaba ver a las niñas porque cada vez que llegaba estaba tomado.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado Villamizar Contreras O.J., no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además el delito imputado no excede de tres años en su límite superior y el imputado no tiene antecedentes penales o policiales, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga al imputado O.J.V.C., una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los artículos 253, 256 ordinales 3° 7° y 8º y artículo 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Presentación de un (1) fiador, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a setecientos mil Bolívares (700.000,00 Bs.) b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de ochenta (80) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y 3.- Abandono inmediato de su domicilio. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado O.J.V.C., de nacionalidad Venezolana, natural de S.A., Estado Táchira, nacido en fecha 30-04-1961, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.668.779, hijo de J.R.V. (f) y M.d.C.C.V. (v), de profesión u oficio chofer de expresos Mérida, residenciado en S.A., calle 12 N° 31-A, Barrio S.T., Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y Sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana R.B.R., por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO

SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado O.J.V.C., de nacionalidad Venezolana, natural de S.A., Estado Táchira, nacido en fecha 30-04-1961, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.668.779, hijo de J.R.V. (f) y M.d.C.C.V. (v), de profesión u oficio chofer de expresos Mérida, residenciado en S.A., calle 12 N° 31-A, Barrio S.T., Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y Sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana R.B.R., imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Presentación de un (1) fiador, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a setecientos mil Bolívares (700.000,oo Bs.) b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de ochenta (80) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y 3.- Abandono inmediato de su domicilio. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el Imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, y estoy entendido que el incumplimiento de las obligaciones acarrean la revocatoria de la misma, es todo”. Líbrese el oficio correspondiente a la Policía del Estado Táchira, a los fines de que se mantenga al imputado hasta tanto cumpla con la medida impuesta.

Con la lectura del acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se libró oficio correspondiente a la Policía del Estado Táchira, a los fines de que se mantenga al imputado hasta tanto cumpla con la medida impuesta. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. I.C. CONTRERAS DE AGUILAR

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABG. E.C.S.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

Causa N° 4C-6747-06

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