Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 4 de abril de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-001613

ASUNTO : KP01-S-2011-001613

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en la misma, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Lara, representada por el abogado D.M.M., en virtud de la aprehensión del ciudadano O.Y.P.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-19.886.195, con fecha de nacimiento 27-07-1989, de 22 años de edad, natural de Barquisimeto, estado Lara, grado de instrucción 6º, profesión u oficio agricultor, estado civil soltero, hijo de J.B.R. y Diluz P.P., residenciado en sector Buenos Aires, La Loyera, calle principal, casa sin número como a quinientos metros de la escuela, casa de barro, estado Lara. Teléfono: 0426-9623823. Calificó los hechos como delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43, con la agravante prevista en el numeral 10 del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana M.C.J.M., con cédula de identidad número V.-21.054.175. En la Audiencia el Fiscal, representante del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: 1.- Se decrete la aprehensión en flagrancia. 2.- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 3.- Se dicte privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano O.Y.P.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-19.886.195, los hechos ocurridos el día 27 de marzo de 2011, denunciados por la víctima, ciudadana M.C.J.M., con cédula de identidad número V.-21.054.175, los cuales constan en acta policial de fecha 28 de marzo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, Centro de Coordinación Policial Jiménez, Estación Policial Quíbor, la cual riela al folio tres (3) del presente asunto y en denuncia número 210-11 del 28 de marzo de 2011, la cual riela al folio cuatro (4) del asunto, en los que se hace referencia a que desde el día 27 de marzo de 2011, a las 10:30 de la noche, cuando la víctima estaba frente a su casa, llegó el ciudadano O.Y.P.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-19.886.195, quien la llamó y le dijo que Ender la mandó a buscar y luego le dijo que se metiera, luego le dio un trago de un aguardiente, ella se tomó el trago y él no tomó sino que colocó la botella en su vehículo, luego no recuerda nada, sino que se despertó en la mañana a mucha distancia de la carretera y estaba vestida, la camisa y el sostén era lo único que tenía puesto, no tenía blumer ni pantalón las chancletas, ni la cadena, ni el reloj, ni la correa y todo eso se lo despojaron, además se encuentra toda golpeada en los brazos, rasguños en la espalda, le duelen las piernas y la cabeza, ella caminó y luego llamó a una casa y una señora que no conoce la auxilió prestándole ropa y unos ciudadanos que no conoce le indicaron el camino y le dijeron que el sector se llamaba Palenque y queda a media hora en vehículo, luego una ciudadana que no conoce la dejó en la plaza San Miguel y llamaron a su madre, finalmente hizo responsable al ciudadano O.Y.P.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-19.886.195 por haberle hecho a su cuerpo lo mencionado, a su vida, afectándola física y psicológicamente. Así pues, expone el ciudadano fiscal del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, por la presunta comisión del delito precalificado como Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43, con la agravante prevista en el numeral 10 del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo, solicitó que sea decretada con lugar la calificación de flagrancia y se acuerde el procedimiento especial y solicita se imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por darse los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA VÍCTMA.

La víctima, ciudadana M.C.J.M., con cédula de identidad número V.-21.054.175, en el presente proceso asistió a la audiencia de aprehensión en flagrancia. En este sentido, de conformidad con los artículos 2, 21 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga el derecho de palabra a la representante de la víctima, quien expone lo siguiente: “Él andaba con mi novio que se llama Ender, como a las 11 o 12 nos llamaron a mi y a mi p.A. y les dije que no y en la tarde como a las 4 o 5 me volvieron a llamar y les dije que no como a las 7:30 llegaron a la casa y salí y me puse a hablar con mi novio él se puso a echar cuento con mi prima luego fuimos al cumpleaños y luego él nos dice que fuéramos a comprar una botella de anís lo acompañamos y nos fuimos para mi casa y mi novio le dice que lo lleve, no duró ni 10 minutos para ir y venir, y lo veo que él viene otra vez y le digo a mi prima que viene otra vez él se baja y le dice a un muchacho vamos para el palenque y él me dice que Ender me mandó a decir algo y me dice ven y le dije que no y me dijo que era urgente y luego me acerqué a la Toyota y me dio a probar y probé y de allí no supe nada y reaccioné a las 4 de la mañana, aparecí en una laguna como pude fui para una casa, me senté y estaba sangrando una señora me prestó un short y otra señora me pregunta qué me pasó y le dije que no se mi primo me vio y llamó a la casa yo no me acordaba de nada tenia tunas en un pie mi mamá me encontró en una quebrada inconsciente y después me acordé que el fue la única persona que estaba allí y hoy es que estoy sintiendo los golpes, muestra al tribunal los golpes. A preguntas del Juez responde, él me llamó y me puse en una orillita, mi prima no estaba, yo antes del trago de anís no estaba tomando licor solo tomé un trago de anís, a él lo conocía de vista porque andaba detrás de mi cuñada, con mi novio tengo 5 meses él se la pasaba junto con mi novio, con mi novio estaba discutiendo porque me estaba celando de otro muchacho, es todo.”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal Sexto, representante del Ministerio Público y de la víctima, procede de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar advertencia preliminar al imputado, ciudadano O.Y.P.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-19.886.195, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asistido por la DEFENSORA PRIVADA, Abogada L.A.M.F., libre de toda coacción y apremio expone: “No deseo declarar, es todo”. Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien expone: “Esta defensa solicita no sea admitida la precalificación fiscal igualmente solicito no se califique la flagrancia, teniendo en cuanta la declaración de la víctima, y lo ajustado a derecho es el delito de Violencia Física, en esta audiencia no se muestra ningún tipo de prueba que demuestre violencia sexual, por lo que solicito se le imponga una medida cautelar por cuanto no existen suficientes elementos de convicción, consigno en 7 folios, carta de buena conducta, carta de residencia, acta de nacimiento de su hija que demuestra que mi defendido tiene buen comportamiento, es padre de familia. Es todo. Seguidamente el Juez solicita a la víctima señale al tribunal y a las partes presentes las lesiones que presenta a lo cual víctima señala al tribunal los golpes que presenta al nivel de los muslos y los glúteos, la espalda, cara, brazos y que pudo ser observada por todas las partes presentes en la sala, es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43, con la agravante prevista en el numeral 10 del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana M.C.J.M., con cédula de identidad número V.-21.054.175, precalificación ésta que quien decide comparte en forma parcial, por considerar que se encuentran cubiertos los extremos necesarios para que se configure, de igual manera, el delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que el daño físico causado a la víctima resulta palpable de las lesiones que pudo observar en audiencia este juzgador y, en cuanto a la Violencia sexual, la posible penetración por parte del presunto agresor, de objetos de cualquier clase en el cuerpo de la víctima en contra de su voluntad, sea por vía genital, anal u oral, tal y como lo manifiesta el representante del Ministerio Público, con la agravante del posible suministro a la víctima de alguna sustancia narcótica o excitante que pudo haber privado a la víctima de su capacidad de discernir.

En este sentido, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

Por otro lado, en el artículo 15, numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se define la violencia física como “…toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.”

Por su parte Baiz, define la violencia física como consistente en “…el uso y abuso de la fuerza física y de la amenaza severa y real como medio para obligar a la mujer a comportarse de alguna manera; su límite es la muerte” .

Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales.

Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico.

Por tanto, si se quiere poder vivir en sociedad es preciso que las expectativas de cada individuo sobre las actuaciones sobre las actuaciones de los otros o las otras estén aseguradas. Y dado que estas expectativas sociales no pueden ser aseguradas cognitivamente, vale decir, racionalmente, lo serán normativamente. Las expectativas normativas aseguran, entonces, en quien confía en ellas, que actúa correctamente y que el defecto está en la persona que las ha defraudado.

Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad.

En el presente caso en análisis, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, así como constancia médica, reflejadas en el presente asunto, irradiaron la condición física de la víctima adminiculado con la exposición del Ministerio Público y la posibilidad de quien decide de ver la condición física de la víctima, específicamente las lesiones en diferentes partes del cuerpo, sigilaciones, hematomas y excoriaciones presentes en la víctima, sobre todo en la región de las piernas, entre piernas, muslos, glúteos y espalda, en donde se verifica que efectivamente la víctima pudo haber sido arrastrada, golpeada o estrujada por el presunto agresor dando como resultado las mencionadas lesiones, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de Violencia física. Así se decide.

Aunado a lo anterior, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su artículo 15, numeral 6, define la violencia sexual como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”. En efecto, la violencia sexual, en sus distintas modalidades, comprende toda acción que obliga a una persona a mantener contacto sexualizado, físico o verbal con la víctima, mediante el uso de la fuerza, intimidación, coerción, chantaje, soborno, manipulación, amenaza o cualquier otro mecanismo que anule o limite la voluntad personal.

En el presente asunto, del estudio de las actuaciones constantes, se puede verificar que se dio la presencia de elementos que pudieran involucrar un contacto sexualizado, corroborado por la presencia de la víctima en audiencia, ciudadana M.C.J.M., con cédula de identidad número V.-21.054.175, presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Lara.

En este sentido, cabe resaltar lo fundamental que, en el caso de los delitos de género, esencialmente en el caso de los delitos que involucren la violencia sexual, resulta la declaración de la víctima, siendo que en la mayoría de estos casos, por ser cometidos en la clandestinidad es la única referencia que tiene el juzgador o la juzgadora, por lo que en aras de resguardar el correcto ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia basada en género, es menesteroso separarse de las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas, incluso aquellas de orden procesal, por lo que la declaración de la víctima es tomada en cuenta en el presente caso, sobre todo lo manifestado en audiencia por la víctima, así como la posibilidad de observar directamente las lesiones, específicamente, sigilaciones, hematomas y excoriaciones presentes en la víctima, sobre todo en la región de las piernas, entre piernas, muslos, glúteos y espalda, todo lo cual pudiera indicar la realización de agresiones en contra de la víctima con el ánimo de abusar sexualmente de ella, aunado al hecho de que la misma manifiesta que le fue suministrada una sustancia que la privó de la utilización de sus sentidos.

Por tal motivo, considera este Juzgador parcialmente acertada la precalificación presentada en audiencia de aprehensión por flagrancia, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, es decir, Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43, con la agravante prevista en el numeral 10 del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pues considera que se debe agregar el tipo delictivo consistente en Violencia física.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgador, considera oportuna en el presente asunto la precalificación por los delitos de Violencia física y Violencia sexual, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43, con la agravante prevista en el numeral 10 del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así se decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ciudadano O.Y.P.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-19.886.195, este Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana M.C.J.M., con cédula de identidad número V.-21.054.175, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a las 1:45 horas de la tarde del día veintiocho (28) de marzo de 2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, Centro de Coordinación Policial Jiménez, Estación Policial Quíbor, quienes ante la denuncia planteada por la víctima, que los hechos acaecieron el día 27 de marzo de 2011 a las 10:30 de la noche y luego procede a hacer la denuncia dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la presunta comisión del hecho punible, ante lo cual el organismo receptor de la denuncia procedieron a detener al presunto agresor dentro de las doce (12) horas siguientes, para luego trasladarlo junto a la víctima al centro médico asistencia, en donde se le hicieron exámenes de rigor, todo visto por este juzgador en la audiencia de presentación del imputado y en las actuaciones presentes al folio tres (3) del asunto, por lo que se estima que fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, en el sitio en que ocurrieron los hechos, luego de la denuncia planteada dentro de las 24 horas siguientes a que ocurrieron los hechos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia conforme a las previsiones del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tal y como fue expresado por la representación fiscal en la audiencia oral. Así se decide.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.:

Se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Es importante señalar que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide.

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:

Al respecto, ha mencionado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 3133 del 15 de diciembre de 2004 que:

…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer e libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

(Subrayado de la Sala)

En el presente asunto se plantea la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Violencia física y Violencia sexual, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43, con la agravante prevista en el numeral 10 del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana M.C.J.M., con cédula de identidad número V.-21.054.175, los cuales acarrean pena de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita tomando en consideración que los hechos denunciados ocurrieron en fecha 27 de marzo de 2011.

Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, como lo es el acta policial de aprehensión, la denuncia planteada por la víctima en la cual narra la forma en que se dieron los hechos delictivos presuntamente cometidos por el imputado, así como cadena de la custodia y constancia médica en donde se reflejan lesiones de distinta índole producto posiblemente de la violencia exteriorizada durante los hechos narrados, así como la posibilidad de quien decide de poder presenciar en audiencia la declaración de la víctima, aunado a que se observaron en la misma audiencia lesiones en la víctima, consistente principalmente en sigilaciones, hematomas y excoriaciones presentes en la víctima, sobre todo en la región de las piernas, entre piernas, muslos, glúteos y espalda, las cuales pudieron ser causadas durante un forcejeo con la víctima o al contacto con el suelo ante una posible agresión de índole sexual, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para considerar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, ya que al tratarse, esencialmente la Violencia sexual, uno de delitos pluriofensivos, ya que con la conducta atentó contra la libertad e integridad sexual de la víctima, su integridad física y su estabilidad emocional, aunado al hecho de registrarse también el delito de Violencia física, es por lo que considera este Tribunal que si existe peligro de fuga; además, tomando en cuenta el daño moral causado, que pudiera ser de gran magnitud para la víctima, se puede afirmar que reúne los elementos de la causal indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga del numeral 3 del artículo 251 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, así como en su numeral 2, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga. De igual modo se configura la presunción contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, por cuanto el delito precalificado de Violencia sexual, tiene un término máximo de quince años de prisión. Así se decide.

Por otro lado, la relación de amistad del imputado con el novio y la prima de la víctima en el presente asunto, quines son testigos de los hechos acaecidos, hace presumir a este Juzgador que se configura la presunción de peligro de obstaculización para averiguar la verdad, fundamentalmente la circunstancia inserta en el numeral segundo del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la influencia que el imputado puede ejercer sobre la víctima y los(as) testigos(as) en el presente asunto. Así se decide.

En virtud de lo señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y artículo 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano O.Y.P.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-19.886.195, por la presunta comisión de los delitos de Violencia física y Violencia sexual, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43, con la agravante prevista en el numeral 10 del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la región Centro Occidental ubicado en el estado Lara. Así se decide.

Se ordena la práctica de una experticia bio-psico-social-legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el imputado y la víctima, para lo cual se ordena el traslado del imputado. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el ciudadano O.Y.P.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-19.886.195, fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., fijando el Tribunal la precalificación jurídica de Violencia física y Violencia sexual, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43, con la agravante prevista en el numeral 10 del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana M.C.J.M., con cédula de identidad número V.-21.054.175. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 79, Parágrafo Único, por remisión del artículo 94 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad, con lo dispuesto en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano O.Y.P.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-19.886.195, con fecha de nacimiento 27-07-1989, de 22 años de edad, natural de Barquisimeto, estado Lara, grado de instrucción 6º, profesión u oficio agricultor, estado civil soltero, hijo de J.B.R. y Diluz P.P., residenciado en sector Buenos Aires, La Loyera, calle principal, casa sin número como a quinientos metros de la escuela, casa de barro, estado Lara. Teléfono: 0426-9623823, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la región Centro Occidental, ubicado en el estado Lara. CUARTO: Se ordena librar boleta de privación judicial preventiva de libertad. QUINTO: Se ordena la práctica de una experticia bio-psico-social-legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el imputado y la víctima, para lo cual se ordena el traslado del imputado. Líbrese oficios respectivos. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÚMERO 1

ABOGADO M.A.M.S..

SECRETARIO(A)

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