Decisión nº N°187-12 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 17 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000532

ASUNTO : VG03-X-2012-000020

DECISIÓN Nº 187-12.-

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. R.A.Q.V.

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 11-07-12, contentivas de la incidencia de inhibición formulada por la Dra. N.G.R., en su carácter de Jueza integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en el asunto penal N° VP02-R-2012-000532, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. J.V.P., en su carácter de defensor privado del ciudadano O.A.P.G., identificado en actas, en contra de la decisión Nº 471-12, de fecha 30 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Penal del Estado Zulia.

Realizados los trámites legales consiguientes, en fecha 11-07-2012, se apertura el respectivo cuaderno de incidencia, dándose cuenta al presidente de Sala, Dr. R.A.Q.V. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala en fecha 12-07-12, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar el principio de celeridad procesal, y con la finalidad de no paralizar la causa principal, considera esta sala procedente prescindir del lapso de pruebas prescrito para las incidencias en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho, de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem; razones éstas de derecho por las cuales esta Alzada ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la inhibición propuesta.

  1. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

    La Dra. N.G.R., en su carácter de Jueza integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in commento, por cuanto a su criterio se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se procede a dictar la decisión respectiva sobre la base de las siguientes consideraciones:

  2. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

    Expone la Dra. N.G.R., en su carácter de Jueza integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:

    …Quien suscribe, Dra. N.G.R., en mi carácter de Jueza Profesional de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cumpliendo dicha función en virtud de la designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de Abril de 2011, Como Jueza integrante de esta Alzada, por medio de la presente acta me inhibo de conocer del presente asunto signado bajo el ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2012-004855, y Asunto: VP02-R-2012-000532,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, en concordancia con el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la defensor privado Dr. J.V.P., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Penal del Estado Zulia, de fecha 30 de Mayo de 2012, bajo el N° 471-12. Observándose que el presente asunto le fue distribuido del departamento de alguacilazgo y correspondió por distribución la PONENCIA de este asunto penal, a la Dra. N.G.R., cumplimiento funciones como Jueza Profesional en la Sala 3 por la Rotación que se realizo y me correspondió por distribución el presente asunto penal, y por evidenciarse de las actas conforma el presente asunto que Dr. J.V.P., fungía como DEFENSOR PRIVADO del ciudadano: O.A.P.G., identificada en actas, razón por la cual me INHIBO de conoce el presente asunto toda vez que me he venido inhibiendo de las causa, del Dr. J.V.p., de conformidad con lo previsto en el articulo 86 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Pena; por que me une con el una amistad manifiesta, y donde siento que estaría afectada mi imparcialidad y objetiva en el asunto sometido a mi conocimiento es por ello, que me inhibo de conocer el presente asunto, aunado a ello, es importante destacar que las distintas Salas de esta Corte de Apelaciones de este este Circuito Penal del Estado Zulia, han declarado Con lugar, las inhibiciones planteadas en relación a la amistad manifiesta entre el DR J.V.P. y mi persona, ya que la misma, se basa en la amistad manifiesta y gratitud que me une con el Dr. J.V.P., de quien me he venido INHIBIENDO, en virtud de que el DR. J.V.P., representas mis derechos e intereses como abogado, y en razón de ello, he considerando por el cargo que vengo desempeñado en mi rol de Juez de Instancia y ahora Juez Profesional de Corte de Apelaciones de este Circuito Penal del Estado Zulia, mi deber sagrado es apartarme e inhibirme del conocimiento de casos donde el Dr J.V., actuara en virtud de la Objetividad y la imparcialidad que orienta al administrador de Justicia.

    La inhibición la he propuesto además en virtud de la amistad en términos de gratitud que me une con el Dr,. J.V., ésta entendida como aquella, gratitud que se comprende atendiendo a la gratuidad, a la actitud de quien ofrece, libremente y sin esperar nada a cambio, un beneficio. La gratitud responde a una donación previa no sujeta al cálculo de costos y beneficios. Es respuesta a alguien que nos hace un bien desinteresada, gratuitamente. La voluntad de quien ha sido beneficiado si es recta experimenta la gratitud, que mueve a tres cosas: en un primer momento, a apreciar lo que ha recibido; después, reconoce y expresa verbalmente el aprecio por la donación; y, por último, es movido a corresponder con hechos, de manera proporcionada al beneficio recibido. La gratitud, en sentido estricto, es una actitud, como la que movió al benefactor a dar un beneficio. Tanto en la donación como en la gratitud pueden estar implicados los sentimientos, pero también el sentido del deber, la solidaridad y la conciencia moral. Gratitud y gratuidad tienen un origen interno, aunque se manifieste en el hecho de poder dar o corresponder a lo dado. Lo vemos cuando encontramos personas muy agradecidas pero con escasos recursos: no por ello su gratitud es menor, y cuando se les presenta la oportunidad de dar, son ellos mismos los que lo agradecen. El concepto tradicional de gratitud se considera una parte de la justicia, la cual se da entre iguales y tiende, de alguna manera, a restablecer la igualdad.

    No obstante, ante la investidura y el rol que desempeño en los actuales momento, como lo es, Administrar Justicia, en honor al principio de la imparcialidad, que debo seguirse y la objetividad, que debe preservarse en el análisis de las causas, de manera objetiva en el contenido de la causa con arreglo a principios y reglas objetivas, evitando toda forma tendenciosa en pueda afectar la correcta interpretación de las normas.

    Por otro lado, la gratitud que me nace, frete al Dr. J.V., podemos citarla, como la gratitud que es, en general, un sentimiento que ennoblece a quien la vive, pero no lo vemos como un deber elemental. R.A. señala que la gratitud, es un tema con relación a los actores de la enseñanza universitaria y subraya sus inmensas repercusiones. El mismo diccionario aclara que obliga a estimar el beneficio o favor que se nos ha hecho o ha querido hacer, y a corresponder de alguna manera. Asimismo, invoco la Inhibición, por considera que me encuentro incursa en la causa antes señalada y esta inhibición la realizo de forma legal; y tiene su fundamento además, en la Sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que El Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de inhibición. De tal modo que la Inhibición, se hace en forma legal y se fundamenta en las causales establecidas por la Ley, Solicitando se declare que la misma sea declarada con lugar. Por todo los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, me INHIBO del conocimiento del presente asunto signado por esta Sala de Alzada con el Nº Asunto Principal asunto signado bajo el Nº Asunto Principal: VP02-P-2012-004855, Asunto: VP02-R-2012-000532

    . ( Negrilla de la Jueza inhibida).

    III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, donde se dejó establecido que:

    "La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber

    .

    Por su parte, el procesalista A.B., refiere que:

    En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé

    (Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).

    Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento, en la Jurisdicción Penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 4, que procede la inhibición “… Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta …”.

    Es necesario señalar que, las causales de recusación-inhibición previstas en los ocho numerales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

    Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

    Ahora bien las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

    En el caso concreto, la Dra. N.G.R., manifestó en su acta que se ha venido inhibiendo de las causa del Dr. J.V.P., de conformidad con lo previsto en el articulo 86 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal; donde la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, en sus distintas Sala, 1, 2, y 3, las han declarado Con lugar, en virtud, de que tales inhibiciones se basan en la amistad y gratitud que la une con el Dr. J.V.P., en virtud de que el referido abogado antes de que su persona ingresara al Poder Judicial representó sus derechos e intereses como abogado, y en razón de ello, considera por el cargo que desempeña en su rol de Juez de Instancia y ahora Juez Profesional de Corte de Apelaciones de este Circuito Penal del Estado Zulia, apartarse e inhibirse del conocimiento de los casos donde el Dr. J.V., actúa en virtud de la Objetividad y la imparcialidad que orienta al administrador de Justicia. Además cabe destacar que la inhibición la ha propuesto en virtud de la amistad en términos de gratitud que la une con el Dr. J.V., ésta entendida como aquella, que se comprende como la actitud de quien ofrece, libremente sin esperar nada a cambio.

    En tal sentido, los Jueces Profesionales integrantes de este Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que ante esta situación se podría afectar la objetividad de la Juzgadora en la administración de Justicia, razón por la cual consideran que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición suscrita por la Dra. N.G.R., en su carácter de Jueza integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de Justicia que es, en el presente proceso. ASÍ SE DECLARA.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. N.G.R., en su carácter de Jueza integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en el asunto penal, en el asunto penal N° VP02-R-2012-000532, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. J.V.P., en su carácter de defensor privado del ciudadano O.A.P.G., identificado en actas, en contra de la decisión Nº 471-12, de fecha 30 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Penal del Estado Zulia. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 86 numeral 4 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    R.A.Q.V.

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.M.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 187-12.-

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.M.

    RAQV/nc.-

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