Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnaizit Garcia Sorge
ProcedimientoFundamentacion De Privacion De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 20 de Abril de 2010

200º y 151º

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

ASUNTO Nº. KP01-P-2010-002349

JUEZ: ABG. ANAIZIT G.S..

IMPUTADO: O.J.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.960.864, Estado Civil: Soltero, de 45 años de edad, nacido en Caracas, el día 19/08/1964, hijo de O.R. y de R.V.R.d.R., Grado de Instrucción 6to grado , de profesión u oficio: Tapicero, residenciado en Tarabana 3, sector 2 vereda 30 CASA Nº 3, a una cuadra del Bodegón de Tarabana. Teléfono: no tiene. VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS: presenta las siguientes causas P-09-8628 J5, por el delito de Tentativa de vehículo, se decretó el procedimiento abreviado y tiene presentaciones cada 30 días, el S-03-12438 C.7, sobreseimiento, P-01-1729 acuerdo reparatorio admitió los hechos por el Hurto de vehículo, P-02-506 sobreseimiento firme (delito de robo agravado). Asuntos: P-09-8628 J5, por el delito de Tentativa de vehículo, se decretó el procedimiento abreviado y tiene presentaciones cada 30 días, el S-03-12438 C.7, sobreseimiento, P-01-1729 acuerdo reparatorio admitió los hechos por el Hurto de vehículo el 08-12-2003, P-02-506 sobreseimiento firme (delito de robo agravado).

DEFENSA: ABG. ALIRIO ECHEVERRIA Y A.M.

FISCAL: ABG. LENIN MORLES (09)

VÍCTIMA: A.J.E..

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículos 218 encabezamiento y 473 encabezamiento del Código Penal venezolano vigente; en concordancia con el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo competente para ello, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal; Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad contra el(la) imputado(a) O.J.R.R.. lo cual se realiza en los siguientes términos:

SOBRE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha inmediata anterior, se llevó a cabo la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que cedido el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, se le concede la palabra a la Representación FISCAL y expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, imputando formalmente al ciudadano O.J.R.R. la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del delito de Hurto, Resistencia a la Autoridad y Daño a la Propiedad, previstos y sancionados en los Art. 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor . Art. 218 y 473 del Código Penal Venezolano. Solicito que se declare con lugar la aprehensión flagrante de conformidad con el artículo 248 del COPP y se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del COPP. Solicito SE DECRETE Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto se encuentran llenos los extremos del Art. 250 y 251 del COPP. Es todo. Seguido se le concede la palabra al imputado O.J.R.R. quien Impuesto del Precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, libre de coacción y apremio expuso lo siguiente: Ese día a las 4 de la tarde me dirigía a P.N. de trabajar a la casa de mi suegra que vive en la calle 9 con carrera 3ª ahí me puse a tomar unos tragos con mi esposa a eso de las 7 de la noche llego Gustavo y nos pusimos hablar y el llego en una camioneta Bronco Roja, anteriormente le había hecho un trabajo a él entonces le pedí un favor y como tengo los pies enfermo y no puedo caminar mucho y andaba en chancletas por que tengo un uñero y sufro de diabetes y le dije que me hiciera el favor de llevarme a la licorería a comparar una botellita de Wisky de esas baratas , nos dirigimos a la calle 18 con carrera 1 de P.n., nos paramos en la licorería y en eso cuando arrancamos venían unos motorizados y le dieron la voz de alto salio corriendo cruzo y se estrello contar una casa, ahí me partí la boca. La señora de la licorería me conoce también ella se llama M.P. y la otra señora se llama G.F. ellas estaban en la licorería y me puse hablar con ellas. El Muchacho se llama G.M. y le dicen el Tavo, su familia tiene plata y no creí que ese muchacho. A preguntas de la defensa responde: Gustavo paso cuando estaba oscuro. Nos dirigimos hacia la licorería de la 18. El llego solo duramos hablando un ratito y le pedí el favor. Tavo estaba manejando y cuando me vi la boca partida me salí del vehiculo yo iba del lado del copiloto. No tengo lesiones en el pecho solo en la boca. A preguntas de la juez responde: Lo conozco desde el 2009 le hice un trabajo de tapicería. El me dijo que vive por la vía de Río Claro. Me ha invitado varias veces y no he podido ir por que no tengo vehiculo. El mide aproximadamente 1,80 , trigueño, cabello corto, delgado, como de 32 años, tiene bigotes escasos, yo sufro de azúcar. Yo bebo glucòn por que mi papa dice que lo beba y el sufre de azúcar alta, sufro de tensión alta. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA, quien expone: Rechaza la precalificación fiscal toda vez que se desprende que no existe el dolo para determinar que mi representado sabia las condiciones en que se encontraba ese vehiculo. Mi representado no oculta la identidad del otro señor y de las lesiones de mi representado se desprende que el no estaba manejando y no hace falta ser medico experto para aplicar las máximas de experiencia. Solicito con la venia del tribunal que mi representado muestre el pecho, por lo que solicito un reconocimiento medico forense. Por ultimo por cuanto considero que no están llenos los extremos del Art. 250, 251 del COPP , es por lo que solicito al Tribunal le imponga una medida cautelar menos gravosa en virtud del estado de salud de mi representado. Me adhiero al procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Publico, a los fines de ahondar con las investigaciones, consigno en este acto en cuatro folios útiles constancia de trabajo y recibo de luz en original, es todo”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.

Ahora bien, realizada la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

PRIMERO

A los fines de legalizar la detención del imputado(s) de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se procede a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, a saber en el acta policial se deja constancia de la aprehensión policial del imputado por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a las 7:30 p.m, del 17-04-10, frente al Liceo Z.d.A., en la Zona Oeste de la Ciudada en el Barrio P.N., y que al observar un vehículo marca ford, modelo bronco, de color rojo y que su conductor al notar la presencia policial comenzó a acelerar de manera muy irregular, y que luego de la persecución impactó contra el muro (manchón) de una vivienda con el portón de color vinotitnto causándole un fuerte impacto en la parte delantera del vehículo dañando de manera visible el capot, la parrilla delantera, faros delantero, faros delanteros, micas de cruce, radiador, desconociéndose más daños, y que al imputado se le observó un fuerte golpe en el labo inferior producto de la colisión y aliento etílico, y que el propietario del vehículo, A.J.E.. puso denuncia en el cual señala que el 17-04-2010, aproximadamente a las 11:30 a,m, dejó su vehículo en el área de las piscinas bolivarianas, y cuando lo fue a buscar no se encontraba y que al verificar el vehículo retenido confirmó que era de su propiedad, y que el mismo poseía un fuerte impacto en la parte delantera.

SEGUNDO

En virtud de la necesidad de continuar con las investigaciones para el Despacho Fiscal y atendiendo que dicha Representación Fiscal consideró conveniente profundizar la investigación, para determinar la legalidad de la actuación tal virtud. Es por lo que, este Tribunal de Control, estima conveniente ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

TERCERO

En base a los elementos ya mencionados, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículos 218 encabezamiento y 473 encabezamiento del Código Penal venezolano vigente; en concordancia con el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de A.J.E.. Tales elementos indican que este hecho punible tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, de conformidad con el numeral 1 del artículo 108 ejusdem, toda vez que según las actas el hecho se produjo a escasos días de la presente fecha; con lo cual se configura el supuesto del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a la participación del(la)(s)los) imputado(a)(s) ya identificado(a)(s), en la comisión del este hecho punible, esta Juzgadora estima que tanto el acta policial, como la entrevista de la denuncia de la víctima, y restantes actuaciones policiales, son tomadas como fundados elementos de convicción para estimar la vinculación de la(s) persona(s) aprehendida(s) en los hechos señalados por el Ministerio Público, incluso observándose que las vestimentas que portaban los imputados al momento de la audiencia, son las mismas que se describen en el acta policial y entrevista y la mismas que portaban los imputados al momento de comparecer en la audiencia de presentación. Con todo lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia de la imputada de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).

Ahora bien, tomando en consideración que los delitos de que se tratan, en su adición, merecen una pena privativa de libertad que por todos los delitos sería superior a los cuatro años de prisión, de conformidad con el artículo 251, 2 del COPP; aunado a ello debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado con este delito, pues se trata de delitos contra el patrimonio y la administración de justicia, y que conforme al artículo 253 del COPP, la penalidad es superior a tres (03) años, por lo que no resultaría improcedente la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad.

Tales elementos, hacen presumir el peligro de fuga en la presente causa, con lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2, 3 del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-

En consecuencia, dados los fundamentos anteriores, se considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a O.J.R.R. por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 1, 2 y 3; y numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto presenta antecedentes penales, Por lo que se acuerda el internamiento del imputado en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DE URIBANA. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:

  1. - SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, conforme al art 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a O.J.R.R., precalificándolos como los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículos 218 encabezamiento y 473 encabezamiento del Código Penal venezolano vigente; en concordancia con el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de A.J.E.. Estimando que en el presente caso concurren los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Medida esta que cumplirá en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DE URIBANA.

No se acuerda la notificación a las partes por haberse publicado la decisión en la misma fecha de la audiencia. Por lo que a partir del día siguiente a la presente data, transcurrirá el lapso a que se contrae el artículo 448 del COPP para el eventual ejercicio de apelación de las partes-

Notifíquese a la víctima

Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL N° 03,

ABG. ANAIZIT G.S..

LA SECRETARIA

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