Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Julio de 2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 08

Barquisimeto, 15 de Julio del 2008

Años 198º y 149º

ASUNTO NRO. KP01-P-2008-008021

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En fecha 12 de Julio de 2008, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara, del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial, “cumpliendo con instrucciones en la mañana del 12 de julio de 2008, salimos de comisión en función de seguridad ciudadana en previsión del delito, cuando aproximadamente a las 4 de la tarde, de ese mismo día nos encontrábamos patrullando por los sectores de la zona Industrial y sus adyacencias, cuando una joven nos informa que a su mamá la llevaban secuestradas unos ciudadanos en un vehículo Marca Chevrolet, modelo corsa, de color beige, procediendo de manera inmediata a realizar un recorrido por la zona, visualizando el vehículo en la carrera Nº 3, de la Zona Industrial Nº 1, procediendo a dar al mismo la vos de alto, los cuales emprendieron la huída, procediendo a la respectiva persecución a un ciudadano y una ciudadana ya que los mismos perdieron el control del vehículo, colisionando con un portón de hierro, dentro del vehículo antes descrito se encontraba la ciudadana dueña del vehículo alegando que la llevaban secuestrada esos ciudadanos, posteriormente se procedió a realizarles el chequeo corporal a los ciudadanos y una inspección minuciosa al vehículo lográndole incautar a uno de los ciudadanos un arma de fuego tipo pistola, quedando estos ciudadanos identificados como : O.J.T. , Titular de la cédula de Identidad Nº 19.483.534 Venezolano de 19 años de Edad, hijo de J.E.R. y de C.D.B., Natural del Estado Portuguesa, de profesión buhonero con residencia en el Sector Nº 3 del Barrio la Apostoleña, casa Nº 166, de este Estado, cerca de la casa comunal, y Y.D.V.G., Titular de la cédula de Identidad Nº 22.200.932 Venezolana de 23 años de Edad, de profesión Comerciante, hijo de R.J.G. y D.S., Natural de Barquisimeto, con residencia en el Kilómetro 12 vía Quibor, Villa Guadalupe, carrera 3 con esquina 3 y 2 casa s/n, a una cuadra del Mercal de este Estado.

En el día (15-07-08), se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos O.J.T. , Titular de la cédula de Identidad Nº 19.483.534 Venezolano de 19 años de Edad, hijo de J.E.R. y de C.D.B., Natural del Estado Portuguesa, de profesión buhonero con residencia en el Sector Nº 3 del Barrio la Apostoleña, casa Nº 166, de este Estado, cerca de la Casa Comunal, y Y.D.V.G., Titular de la cédula de Identidad Nº 22.200.932 Venezolana de 23 años de Edad, de profesión Comerciante, hijo de R.J.G. y D.S., Natural de Barquisimeto, con residencia en el Kilómetro 12 vía Quibor, Villa Guadalupe, carrera 3 con esquina 3 y 2 casa s/n, a una cuadra del Mercal de este Estado la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 ordinales 1º y 6º de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo y USO DE NINOS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección del N.N. y del Adolescente. Solicitó se decretara la Aprehensión en Flagrancia, la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para ambos imputados, ya que se configura un delito no prescrito, que existe probabilidad de obstaculización en el proceso de la investigación y elementos de convicción. Los imputado por su parte, una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, exponen “Que no deseaban declarar” .La Defensa expuso: “los delitos que imputa la representación fiscal al ciudadano Oswaldo me manifestó que no cargaba el arma siendo que era el adolescente quien la cargaba, ambos son padres de familia solicito en virtud de que no tienen antecedentes policiales solicito se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, se estudie un cambio de calificación así como se otorgue a mis representados una medida cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero.

Oídas las partes este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY decreta:

PRIMERO

De los hechos narrados, específicamente del acta de investigación penal en la que los funcionarios dejan constancia de haberse percatado de la ocurrencia de un Robo y que guiados por la hija de la victima iniciaron persecución de los ciudadanos que al ser alcanzados se constato que llevaban a la fuerza a la victima con la finalidad de despojarla del vehículo, por lo que se evidencia que estamos en presencia del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 en concordancia con los numerales 1º y 6º de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo y USO DE NINOS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección del N.N. y del Adolescente, toda vez que se verifican los elementos constitutivos de estos hechos punibles como son el apoderamiento de bienes muebles, perteneciente a otra persona, el cual se hizo mediante el uso de arma de fuego para constreñir a la víctima a que le entregaran o permitieran que ellos se apoderaran de dichos objetos y utilizar a un adolescente para tales fines.

Concluimos entonces que se está en presencia de unos hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así la situación fáctica prevista en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Siendo que los imputados son las personas que los funcionarios actuantes conjuntamente con la victima, observaron y persiguieron encontrándole en su poder el vehículo robado, se considera que tales elementos, a juicio de este Tribunal, constituyen suficiente convicción para estimar fundadamente la participación de los imputados de autos en la perpetración de los hechos punibles objeto de la presente causa, quedando así configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.

TERCERO

En cuanto a la Aprehensión de los imputados, este Tribunal observa que los imputados fueron aprehendidos luego de la persecución, pues los funcionarios una vez escuchado a la hija de la victima los persiguieron dándole alcance cerca del lugar donde se cometió el hecho, los cuales fundadamente hacían presumir que estos fueron los autores de los delitos que se les imputa. En este orden de ideas tenemos que el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, define como delito flagrante además, aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En el presente caso nos encontramos en la última hipótesis de la disposición citada y que la doctrina ha llamado Flagrancia Presunta a Posteriori. En atención a ello este Tribunal considera y así lo declara que la Aprehensión de los imputados se hizo en condiciones de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem.

CUARTO

Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de los imputados en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerles a estos una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observar que en el presente caso se trata de delitos que tienen prevista una pena privativa de libertad, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello se observa igualmente que se trata de un delito cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que tal delito no solo atenta contra el patrimonio económico de las víctimas sino que además atentan contra sus personas, en cuanto ponen en peligro sus vidas, lo cual genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se genera una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social. Estos elementos, a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga del imputado, por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia este Tribunal considera procedente la solicitud fiscal y le impone MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 ejusdem a los ciudadanos O.J.T. y Y.D.V.G., ya identificados por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1º y 6º de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo y USO DE NINOS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección Del N.N. y del Adolescente. En consecuencia se ordena su traslado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.

El dispositivo de la presente decisión se dictó en presencia de todas las partes en la Audiencia de Calificación de Flagrancia que se realizó en esta misma fecha 15/07/2008 quedando notificadas debidamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Quince (15) días del mes de Julio del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. .

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 08

ABG. T.L.R.V.

LA SECRETARIA

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