Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoNegando Entrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 09 de diciembre de 2011

Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2011-5328

Consignados como han sido en el presente asunto, los recaudos exigidos a los fines de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de entrega de vehículo formulada por el ciudadano OSWANDER O.V.H., Cédula de Identidad N°: 18.356.260, procede este Tribunal de Control a pronunciarse en los siguientes términos:

La solicitud objeto de la presente causa, hace alusión a un vehículo MOTO, con las siguientes características, Serial LP6LCK3A360110402, Placas S/P, Marca Bera, Serial de Motor: 162FMJ60040145, Modelo:2007, Color Amarillo, Tipo: New DT 200RR; fue retenido en fecha 21-09-10, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N°4, Destacamento de Seguridad Urbana, quienes en Acta de Investigación Policial N° 762, de fecha 21-09-10, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el vehículo fue retenido, por presentar irregularidades en sus seriales. El mismo fue puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, quien como director de la investigación dio inicio a la misma, negando la entrega de la Moto por presentar seriales alterados y falsos. Dicha solicitante se dirige al Tribunal a los fines de ratificar su solicitud de entrega de vehículo Moto, en virtud de lo cual este Despacho solicita al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que guardan relación con el vehículo Moto reclamado.

Remitidas como fueron las actuaciones a este Despacho por parte del Ministerio Público y una vez revisadas las mismas, se observan diligencias practicadas por esa Fiscalía, las conforman el cúmulo de actuaciones en base a las cuales este Tribunal procede a emitir su pronunciamiento en los términos que a continuación se explanan.

Corren insertas en el Asunto los documentos siguientes, entre otros:

  1. Experticia de Reconocimiento de Seriales CR-4-DSUR-LARA-SV-N°430-2010, de fecha 22-09-11, suscrita por los Expertos SM/1RA H.Z.; SM/Freddy Matos Delgado y S/1ERO H.F., adscrito a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, quienes dejan constancia de lo siguiente, en las conclusiones de la referida Experticia:

    .- “Que el Serial Chasis, se determina FALSO. Presenta signos inequívocos de no originalidad, realizaron un procedimiento de activación de seriales, obteniéndose al final del proceso el serial alfanumérico original LP6LCK3A160110358, diferente y debajo del serial falso, el cual no se encuentra registrado en el sistema SIPOL”.

    .- “Que el Serial del Motor es Original.”

  2. Copia de Factura N°: 2280, de fecha 20-01- 07, emitida por la Empresa Grand Prix, C.A., a nombre de OSWANDER O.V.H., donde consta la venta de una moto con las siguientes características siguientes Serial LP6LCK3A360110402, Placas S/P, Marca Bera, Serial de Motor: 162FMJ60040145, Modelo:2007, Color Amarillo, Tipo: New DT 200RR.

    Establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la devolución de objetos que, “El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución………omissis………El Juez o Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.

    El bien objeto de la presente reclamación es un vehículo automotor MOTO, en consecuencia es un bien mueble por su naturaleza de conformidad con el artículo 532 del Código Civil, que reza: “Son bienes muebles por su naturaleza los bienes que pueden cambiar de lugar, bien por si mismos o movidos por una fuerza exterior”. El artículo 794 eiusdem señala, “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto del título”.

    Así las cosas, corresponde en consecuencia, a los Tribunales de Control, pronunciarse sobre la solicitudes de devolución de bienes muebles (vehículo automotor MOTO en el caso particular), que las partes o terceros interesados en la causa presenten ante el Tribunal, en caso de retrasos injustificados del Ministerio Público, siempre y cuando estos bienes recogidos o incautados, no sean imprescindibles para la investigación. Cabe mencionar en referencia al supuesto fáctico que señala “…en caso de retraso (en la entrega) injustificado por el Ministerio Público..”, que también y como regla general la solicitud de vehículo que presentan los peticionantes al Tribunal deviene de la negativa de la Fiscalía en cuanto a la entrega del bien.

    Es preciso señalar, que en la presente causa, estamos en presencia, según se desprende de la experticia realizada al vehículo objeto de la solicitud, ut supra señalada, de las características de los denominados vehículos “montados”, en virtud que el serial de la carrocería no está en su estado original, siendo estos los que determinan la identificación plena del vehículo, es decir su identidad original. Hecho que se infiere de la lectura de la Experticia de Reconocimiento de Seriales donde los expertos dejan sentado claramente que el serial es falso y debajo de este se encontraba otro serial, el cual no aparece registrado en el sistema. Actividad esta que, por máximas de experiencia, se sabe es un método operandi al que recurren con frecuencia personas que se dedican a cometer hechos ilícitos como el hurto y robo de vehículo, consistiendo ello en colocar a un vehículo de procedencia ilícita o licita los seriales de otros vehículos de su mismo modelo, año clase, tipo, color, etc.

    En ese orden de idea el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor establece “…Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de su motor, para asegurar la impunidad de los autores de delito de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.

    En el caso de marras no esta demostrado, al menos por el Ministerio Público, quien negó la entrega del vehículo por las razones ut supra señaladas, la responsabilidad del solicitante, en la práctica ilícita a la que hace referencia en el artículo precedente, aunado al hecho que como se señala en la experticia de reconocimiento legal practicada al mismo, este vehículo con las características señaladas, no esta solicitado, en consecuencia mal podría inferirse a priori, sobre la base de lo que consta en autos, que el vehículo en reclamación este incurso en algún delito de hurto o robo.

    Ahora bien, todas estas circunstancias, nos llevan a concluir que, no esta demostrada la propiedad plena respecto al vehículo objeto de la presente causa, en virtud de que, si bien es cierto existe un documento de propiedad (Factura de Venta), no es menos cierto que dicho vehículo sometido a Experticia de Reconocimiento de Seriales, resulto ser falso el serial que coincide con los documentos (Factura), y debajo de este tenía otro serial, que no le correspondía, lo que refuerza que efectivamente el vehículo solicitado es un vehículo “montado” (no es el vehículo original que se señala en el documento), mas sin embargo son hechos que deberá investigar el Ministerio Público, por lo que no esta determinada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad del solicitante.

    En consecuencia con fundamento en lo anteriormente señalado, este Tribunal niega la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: Serial LP6LCK3A360110402, Placas S/P, Marca Bera, Serial de Motor: 162FMJ60040145, Modelo:2007, Color Amarillo, Tipo: New DT 200RR, solicitado por el ciudadano OSWANDER O.V.H., Cédula de Identidad N°: 18.356.260, y ordena la remisión del presente Asunto, una vez definitivamente firme la presente decisión, a la Fiscalia del Ministerio Público a los fines legales consiguientes y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones que preceden, este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la entrega del Vehículo cuyas características son Serial LP6LCK3A360110402, Placas S/P, Marca Bera, Serial de Motor: 162FMJ60040145, Modelo:2007, Color Amarillo, Tipo: New DT 200RR, al ciudadano OSWANDER O.V.H., Cédula de Identidad N°: 18.356.260

    Líbrense las respectivas Boletas de Notificación. Remítase en su oportunidad legal, una vez definitivamente firme la presente decisión, las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

    Juez de Control Nº 5

    Abg. L.B.I.R.S.A.

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