Decisión nº OP01-P-2009-006585 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 de Nueva Esparta, de 21 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3
PonenteJosé Abelardo Castillo
ProcedimientoResolución Judicial

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 21 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-006585

ASUNTO : OP01-P-2009-006585

RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO: O.R.S.M., quien es venezolano, mayor de edad, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, nacido en fecha 17-05-1985, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.237.979, residenciado en la Vía Taguantar, casa S/N, de color azul, frente al circuito de carrera de bicicletas, La Guardia, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta.

DEFENSA: DRA. J.M., en su carácter de Defensor Pública Penal

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. L.L., Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público.

Delito: CONSUMO DE ESTUPEFACIENTES,

Habiéndose efectuado el día 14 de agosto del presente año, la presente audiencia y oídas como fueron las partes, y por cuanto no se emitió en su debida oportunidad la correspondiente Resolución Judicial es por lo que, en esta fecha se dicta la misma no sin antes dejar sentado que habiendo sido designado como Juez Temporal, de este Tribunal Tercero de Control, me aboco al conocimiento de la presente causa.

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA

En fecha 14 de Agosto de 2009, se llevó a cabo la audiencia de calificación de procedimiento, en la causa seguida al ciudadano O.R.S.M.. Dicha audiencia fue presenciada por la Dra. M.Q., para esa fecha Juez Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, y en ella se cumplieron estrictamente los principios de oralidad, concentración e inmediación, y habiendo sido escuchas todas y cada una de las partes actuantes en la misma, reservándose la Juez el lapso legal para la publicación in extenso de la presente decisión, reservándose la decisora la motivación por auto separado.

Ahora bien, quien suscribe la presente decisión, Abg. J.A.C., fue designado Juez Suplente del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud del reposo medico presentado por la Dra. M.Q., sin que ésta hubiere publicado la decisión in extenso en el presente caso. Es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “…en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez”. (Sentencia No. 640 de fecha 24-04-2008, con Ponencia de L.E.M.L.); y ante el deber de no quebrantar los derechos del imputado, al debido proceso, la cosa juzgada y el principio non bis in dem consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en estricto cumplimiento del principio de la celeridad procesal que debe regir en todo proceso, es por lo que este Juzgador, estando dentro del lapso legal correspondiente, se considera competente para dictar la presente decisión, y así se declara.

ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad

PRIMERO

Del presente asunto se desprende que efectivamente estamos en presencia de un hecho mediante el cual este tribunal decretó la L.P. del imputado, por considerar que el mismo no cometió hecho ilícito alguno, ya que estamos en presencia de un enfermo, al considerarlo consumidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como se dejo sentado en la decisión dictada en la fecha en que fue realizada la audiencia de presentación, convicción que se desprende tanto de la experticia botánica efectuada a la sustancia incautada como de la Experticia Toxicológica, de donde se desprende que salieron positivos, aunado al dicho del propio imputado quien se decreto consumidor, pudiéndose presumir entonces, que por la cantidad incautada, que esta dentro de los parámetros para el consumo, el mismo Tribunal Supremo de Justicia, establece que el consumidor es un enfermo social y debe ser tratado. SEGUNDO: En virtud de que no nos encontramos en la comisión de un hecho punible tal como lo ha establecido el Ministerio Público quien es el dueño de la acción penal, al no imputar delito alguno es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1° del Código Penal, se le decretó LA L.P. del ciudadano O.R.S.M.. Librándose la correspondiente boleta de libertad. TERCERO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, Se acuerdo la destrucción de la droga incautada, de conformidad con los artículos 117 al 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, queda emplazada la representación fiscal, para poner en práctica el procedimiento respectivo dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la incautación en referencia. CUARTO: Se deja constancia que no se oficia a la sede acreditada en el estado Nueva Esparta del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, ya que la experticia química señalada no es requerida para fines terapéuticos o de investigación; se insta al mencionado ciudadano a los fines de que acuda a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de lo solicitado por la misma. Se libró la correspondiente Boleta de Libertad y se remitió mediante Oficio. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales y constitucionales, motivándose la presente decisión por auto separado. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 1:18 horas de la tarde Así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL N° 3 TEMPORAL

ABG. J.A.C.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE TOMAS CASTILLO

5:05 PM

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