Decisión nº 329-07 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 21 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteGuadalupe Sánchez Caridad
ProcedimientoNulidad Absoluta De La Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 21 de septiembre de 2007

197° y 148°

DECISION N° 329-07

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: G.S.C..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por los abogados F.U. y NAYIN GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 37.871 y 37.868 respectivamente, actuando con el carácter de Defensores del imputado O.G.R., en contra la decisión N° 2949-07 de fecha 25-08-07, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con los ordinales 1° 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 14 de septiembre de 2007 se admitió parcialmente el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    Los abogados F.U. y NAYIN GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Defensores del imputado O.G.R.B.P., apelan fundamentando su escrito recursivo de la siguiente manera:

    Los recurrentes aducen, que la Jueza a quo dictó su decisión sin motivación, infringiendo lo previsto en los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal y 190 ejusdem, señalando que no se pronunció sobre el dicho de su defendido, lo que considera un elemento indispensable para determinar su participación en el hecho acreditado.

    Así mismo, los apelantes arguyen que la recurrida incurre en omisión de pronunciamiento de los puntos planteados por la defensa durante el desarrollo de la audiencia oral, al decretar la privación judicial preventiva de libertad a su defendido por la comisión del delito de Estafa, de conformidad con lo previsto en el artículo 462 del Código Penal, siendo que el mismo contiene varias circunstancias que califican la acción de quien comete dicho delito, por lo que consideran que el sentenciador cuando dicta su decisión de privación, está obligado a especificar cual calificante de las contenidas en el prenombrado artículo es la que se adecua al hecho.

    Igualmente, los accionantes alegan la omisión de pronunciamiento, sobre los argumentos de la defensa, relacionados con la derogatoria del delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO.

    PETITORIO: La defensa solicita que sea declarado con lugar el presente recurso y se resuelva la situación jurídica infringida, decretándose la nulidad absoluta de la recurrida.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    El fallo apelado corresponde a la Decisión N° 2949-07 de fecha 25-08-07, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con los ordinales 1° 2° Y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    ÚNICO: Aduce la accionante, que el Juez de Control al momento de dictar la respectiva decisión, no realizó pronunciamiento sobre lo solicitado por la defensa, considerando que se vulneró el derecho a la defensa y el acceso a la justicia. Así mismo, denuncia que la Jueza a quo no cumplió con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone la motivación de las decisiones dictadas por un órgano jurisdiccional.

    Al respecto, es necesario resaltar que luego que este Tribunal de Alzada realizara un análisis exhaustivo del contenido íntegro del acta que recogió las incidencias acontecidas en la audiencia de presentación de imputado, llevada a efecto en fecha 25-08-07, se evidenció lo siguiente:

    1) Del contenido de la exposición Fiscal:

    …Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano O.G.R., por cuanto el mismo se encuentra incurso en la comisión de los delitos de ESTAFA y SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 232 del Código Penal vigente…

    2) Dentro de la exposición realizada por la defensa de actas, se refiere:

    ...en virtud de que el delito de suposición de valimiento aparece derogado como quedo acreditado en las gacetas oficiales antes señaladas (ver pag. 100 capitulo 10 del Código Penal colección Justiniano N° 4) y así debe considerarlo este Tribunal en interés de la Ley y en beneficio de nuestro defendido… solicitamos analice el argumento expuesto por la Defensa en relación con la derogatoria del delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO…

    (folios 31 y 32).

    Es decir, queda evidenciado que el Representante del Ministerio Público imputo en el Acto de Presentación, los delitos de Estafa y Suposición de Valimiento, a lo cual la defensa solicitó expresamente a la Jueza a quo, que se pronunciara en relación a la derogatoria de dicho delito de Suposición de Valimiento, y del cual requirió un análisis sobre la misma.

    Ahora bien, este Tribunal de Alzada observa que la Jueza a quo al momento de realizar el respectivo dictamen judicial, realizó cinco pronunciamientos de los cuales se observa que el primero está referido a acreditar la comisión de un hecho punible tipificado como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en relación al segundo pronunciamiento el mismo señala que surge fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado de autos en la comisión del delito ya citado, en cuanto al tercer pronunciamiento, determina la presunción del peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, el cuarto pronunciamiento consiste en el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, y por último en el quinto se acordó proseguir la causa por el procedimiento ordinario, evidenciando este Tribunal Colegiado que la Jueza de Control no realizó pronunciamiento ni acotación alguna, en cuanto al delito imputado por el representante del Ministerio Público, tipificado como SUPUSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 232 del Código Penal, ni de la petición realizada por la defensa del ciudadano O.F.G.R., durante su exposición en el acto de audiencia de presentación de imputados, no obstante la Jueza a quo estaba obligada pronunciarse sobre dicho delito imputado por la Vindicta Pública, así como darle respuesta efectiva ante la solicitud de de análisis efectuada por la defensa de autos, sobre la derogatoria de dicho delito establecido en el artículo 232 del Código Penal.

    En este orden de ideas, observa la Sala que en la decisión recurrida existe falta de pronunciamiento preciso y una motivación adecuada a uno de los planteamientos explanados en el acto de audiencia de presentación de imputados, siendo éste el formulado por la Defensa, violentándose la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, la cual fue denunciada por la accionante en su escrito recursivo. Con relación a este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido que el mismo se cercena cuando:

    ...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003).

    Es así como este Tribunal Colegiado, evidencia que el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido por nuestra Carta Magna así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven, eliminándose de esta forma la autotutela, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenten.

    En virtud de este principio, todas las personas tienen la potestad de obtener la tutela efectiva por parte de los Jueces y Tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de una prerrogativa fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a la Ley, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos. Por lo cual, considera este Tribunal Colegiado que es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones motivar las decisiones dictadas por ellos, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, según lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la apelante en el presente medio recursivo.

    En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que efectivamente la Jueza a quo incurrió mediante su omisión de pronunciamiento, en abierta contradicción con la garantía constitucional señalada ut supra, ya que omitió pronunciarse sobre uno de los delitos imputados por el representante del Ministerio Público, igualmente, durante la exposición de la defensa en el acto de presentación del ciudadano O.F.G.R. ante el Juez de Control, quien peticionó que se pronunciara sobre la derogatoria del delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, establecido en el artículo 232 del Código Penal, solicitud ésta que no fue resuelta por la Jueza a quo. Todo ello se evidencia de la decisión recurrida la cual estableció:

    PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado O.F.G.R.… por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en los articulo 462 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana K.A. y otros, de conformidad con los numerales 1, 2 Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal . TERCERO SE DECLARA SINLUGAR (Sic) LO SOLICITADO POR LA DEFENSA CONSIDERANDO LO EXPUESTO ANTERIORMENTE Y QUER (Sic) NO SE ACREDITAN VIOLACIONES DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL NI LEGAL QUE AMERITEN O IMPLIQUEN LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LAS PRESENTES ACTUACIONES. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas …

    (folios 32-33)

    En torno a lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en el caso específico es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados F.U. y NAYIN GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Defensores del imputado O.G.R., en contra la decisión N° 2949-07 de fecha 25-08-07, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con los ordinales 1° 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, por existir violación de garantías constitucionales y procesales previstas en el artículo 26 de la Constitución Nacional y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la l.i. del imputado de actas, librándose la respectiva boleta de libertad, ello sin perjuicio de la facultades de investigación e imputación que en el presente caso corresponden al Ministerio Público, como ente titular de la acción penal, todo de conformidad con el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presente nulidad afecta únicamente la decisión N° 2949-07, dictada en fecha 25-08-07, por lo que ni el procedimiento policial y/o los posteriores actos de investigación son alcanzados por los efectos de la misma. Y así se decide.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados F.U. y NAYIN GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Defensores del imputado O.G.R.. SEGUNDO: ANULA la Decisión N° 2949-07 de fecha 25-08-07, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por existir violación de la garantía constitucional, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, sin quedar afectados de la nulidad el procedimiento policial y/o los posteriores actos de investigación. TERCERO: ORDENA la L.I. del imputado O.F.G.R., librándose la respectiva boleta de libertad. Todo ello sin perjuicio de la facultades de investigación e imputación que en el presente caso corresponden al Ministerio Público, como ente titular de la acción penal, de conformidad con el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y SE ANULA LA DECISION APELADA.

    Publíquese y Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA (E),

    A.A.D.V.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES (E),

    G.S.C.D.F.R.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    A.R.

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 329-07 en el libro de decisiones correspondientes y se ofició bajo el No. 439-07 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, librándose la respectiva boleta de libertad.

    LA SECRETARIA,

    A.R.

    Causa 3Aa 3786-07

    GSC/ernesto

    La Suscrita de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. A.R., hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas a la causa N° 3Aa 3786-07. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007).

    LA SECRETARIA,

    A.R.

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