Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 17 de Diciembre de 2010

Años: 200° y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-017769

Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada en fecha 13/12/2010 de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado P.D.J.B.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.405.676, nacido el 13/02/1980 en Barquisimeto. Estado Lara, de 30 años de edad, comerciante, residenciado en la carrera 23, entre calles 9 y 10, residencias Don Benito, apartamento 1-8, teléfono 0416-651-58-44. Barquisimeto Estado Lara.

El día 13 de Diciembre de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, EL FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. J.R.F., expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado, por los siguientes hechos: El 09 de Diciembre de 2010, 09:45 horas de la mañana, los funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas del Estado Lara de la Guardia Nacional Bolivariana, se trasladaron hasta la sede de la empresa PINTURAS P. BENAVIDES, C.A, ubicada en la carrera 22 esquina calle 29, estación de servicios Lara 2, local Nº 3, con la finalidad de practicar visita de fiscalización a las sustancias químicas y verificar el uso y destino dado a las sustancias, fueron atendidos por el ciudadano P.J.B.C. en su carácter de director y realizaron una inspección a los almacenes para constatar la existencia de algunos de los productos fiscalizados y constaron la existencia de cinco (05) tambores de 200 litros cada uno, once (11) recipientes de 20 litros cada uno, setenta (70) recipientes de 3.79 litros cada uno, once (11) recipientes de un litro cada uno, para un total de mil cuatrocientos noventa y seis con tres litros (1.496,3). Luego durante la revisión que amparan las entradas (facturas y notas de entrega) y salidas de la sustancia química THINNER, constataron un excedente de veintisiete mil seiscientos ochenta y seis litros con setecientos treinta y nueve mililitros (27.686,739) y pudieron constatar que el permiso otorgado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas es de 15.000 litros, terminada la fiscalización en la empresa PINTURAS P. BENAVIDES, C.A, ubicada en la carrera 22 esquina calle 29, estación de servicios Lara 2, local Nº 3, se trasladaron hasta el almacén ubicado en la calle 30 entre carreras 25 y avenida Venezuela, para verificar y supervisar la existencia de los cuarenta (40) tambores de 200 litros cada uno de la sustancia química THINNER, los cuales esta retenida según causa KP01-P-2009-007969 y constataron que se encontraba un total de veinticinco (25) tambores de los cuales doce (12) tenían un liquido de la sustancia química THINNER, trece (13) se encontraban vacíos y el resto de los tambores no se encontraban en el almacén, el ciudadano P.J.B.C. les manifestó que hizo uso y movilizo la sustancia sin autorización . La representante fiscal encuadró los hechos sucedidos en el tipo penal de DESVIO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicitó al Tribunal se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó la acumulación de la presente causa a la causa Nº KP01-P-2009-007969, llevada por el Tribunal de Control Nº 4. EL IMPUTADO, previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra, y declaro: “ En el 2009 cuando yo fui detenido, porque el C.C. hace una denuncia en los Bomberos por el almacenamiento de thinner, la Guardia Nacional apoya a los bomberos y fui imputado, me imponen una medida de presentación, a raíz de esto yo me entero que estoy solicitado por el Estado Mérida, por una falsa identificación, no me percate el limite que me habían puesto para vender la sustancia, yo me entero de eso ahorita, en el Estado Mérida se ve que no soy la persona, en Julio me detectan una enfermedad, me operan y me dan un mes de reposo, comienzan a llegar cartas a la empresa para trasladar el thinner, cuando yo llego a la empresa, después del reposo, la empresa esta full de pintura y de verdad no me acordaba del thinner, no se nada del abogado a quien le encomendé esa misión, que creo que fue en marzo de este año, cuando llega la Guardia el 9 de Diciembre, yo les digo que me den un lapso para llamar a mi familia, las 40 pipas que están en resguardo del Tribunal están en el manzano. Se habla de un excedente de thinner, pero eso esta reflejado en el libro de ventas, eso se vende a diario en la empresa, se vende mucho, detallado, no hay duda que el uso de la sustancia es para la venta, esa sustancia es un solvente, pregunta la Fiscalia, responde: El registro de transacciones internas no se esta llevando”. LA DEFENSA TECNICA, Abg. R.A., expuso: “A efectos videndi presento una carta del C.C.d.C., de Junio de 2010, donde dicho Consejo establece que no puede mantenerse ese tipo de sustancia en el lugar en donde se encuentra ubicada la empresa. En base a esa solicitud del C.C., el padre de mi defendido, remite la sustancia al Manzano, exactamente en el sector manzano abajo, avenida Sucre, granja el cotoperi, propiedad de H.G., en un galpón y los 12 tambores que están llenos en la empresa, a los cuales hace referencia la Guardia Nacional, están llenos de agua. Esto en referencia a la causa que es llevada por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito. En cuanto a la causa llevada por el Tribunal de Control Nº 2, mi representado ya aclaro que es una usurpación de identidad. En cuanto a la nueva causa hay facturas que justifican la venta de ese material. Esta defensa esta de acuerdo con el Ministerio Público, en cuanto a la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario. En cuanto a la medida de coerción personal, mi defendido, es un comerciante, no es un delincuente, aunado al hecho que es el mismo hecho que se planteo en el asunto Nº KP01-P-2009-007969, en el cual se impuso a mi defendido una medida de presentación periódica, la cual ha cumplido a cabalidad, no existe peligro de fuga, es por lo que solicito para mi representado la aplicación de una medida cautelar o de una fianza personal. Asimismo solicito la acumulación de la presente causa a la causa llevada por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito, por estar relacionadas”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Este tribunal oída la solicitud de las partes, la declaración del imputado y verificada las actas procesales, se evidencia que el imputado fue detenido en el momento que presuntamente materializaba la comisión de un hecho punible, por ello, configurándose uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acordó CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Siendo la titular de la acción penal quien solicitó el procedimiento a seguir, al que se adhirió la defensa, de conformidad con el artículo 373, 280 y siguientes del Código Adjetivo Penal, se acordó la tramitación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada, se verificó que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fue detenido el imputado, en virtud que el día 09 de Diciembre de 2010, aproximadamente a las 09:45 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas del Estado Lara de la Guardia Nacional Bolivariana, realizaron un procedimiento en la sede de la empresa PINTURAS P. BENAVIDES, C.A, ubicada en la carrera 22 esquina calle 29, estación de servicios Lara 2, local Nº 3, a los fines de la fiscalización a las sustancias químicas y verificar el uso y destino dado a las sustancias, donde fueron atendidos por el ciudadano P.J.B.C. en su carácter de directo, al realizar la inspección en los almacenes constataron la existencia de de cinco (05) tambores de 200 litros cada uno, once (11) recipientes de 20 litros cada uno, setenta (70) recipientes de 3.79 litros cada uno, once (11) recipientes de un litro cada uno, para un total de mil cuatrocientos noventa y seis con tres litros (1.496,3). Constatando de las facturas un excedente de la sustancia química THINNER, de veintisiete mil seiscientos ochenta y seis litros con setecientos treinta y nueve mililitros (27.686,739), y constataron que el permiso otorgado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas es de 15.000 litros, así mismo, se trasladaron hasta el almacén ubicado en la calle 30 entre carreras 25 y avenida Venezuela, para verificar y supervisar la existencia de los cuarenta (40) tambores de 200 litros cada uno de la sustancia química THINNER, los cuales fueron retenidas según causa KP01-P-2009-007969 y constataron que se encontraba un total de veinticinco (25) tambores de los cuales doce (12) tenían un liquido de la sustancia química THINNER, trece (13) se encontraban vacíos y el resto de los tambores no se encontraban en el almacén, manifestando el ciudadano P.J.B.C., que hizo uso y movilizó la sustancia sin autorización; en consecuencia surgen elementos de convicción de la presunta desviación de dicha sustancia química, debiendo determinar la fiscalía en su investigación si fue con fines ilícitos; se verifica la pena que pudiera llegar a imponerse, la entidad del delito, se verificó igualmente que el imputado presenta otra causa, por ante el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito, en la cual se encuentra cumpliendo la medida de presentación periódica, por lo que es necesario la profundización de la investigación por parte de la fiscalía, a los fines de asegurar las resultas del proceso, en aplicación del principio de inocencia y el de juzgamiento en libertad; consideró procedente este tribunal decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada quince (15) días. Se acordó oficiar al Tribunal de Control Nº 4, a los fines de que remita a este Tribunal causa Nº KP01-P-2009-007969, para su acumulación, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI DECIDIO.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, como es la presentación cada quince (15) días, contra el imputado P.D.J.B.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.405.676; por la presunta comisión del delito de DESVIO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. Las partes quedaron notificadas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. R.C.D.V.

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