Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 24 de Enero de 2007

Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFlorvidia Perdomo
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 22 de enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003201

ASUNTO : RP01-P-2006-003201

En el día de hoy, veintidós (22) de enero del año dos mil siete (2007), siendo las 10:00 a.m. oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente CAUSA Nº RP01-P-2006-003201, seguida al imputado P.J.G., venezolano, de 56 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.855.9012, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en Limonar adentro, Municipio Mejías, Estado Sucre, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE DEGRACIÓN DE SUELOS, TOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en relación con el único aparte del artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en contravención con las normas técnicas contenidas en los artículos 7 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, artículo 19 y 20 numerales 2 y 8 de la Ley Orgánica del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituyó en la sala 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, Presidido por la Jueza Abg. Florvidia Perdomo acompañada de la secretaria la Abg. Francys Rivero y el Alguacil Elfo Bastardo. Seguidamente se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que comparecieron el imputado de autos, previa citación, la el Defensora Pública Penal Abg. S.B. de Martínez y la Fiscal de Ambiente (A) del Ministerio Publico Abg. J.P.S.G.. Seguidamente la Jueza da inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso que son las siguientes: el Principio de oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios y la admisión de los hechos y del Derecho que tiene el imputado de declarar en todo estado y grado del proceso con plena garantía de sus derechos constitucionales y legales. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Del Ministerio Público, quien expone: “ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha13/12/2006 cursante a los folios 37 al 43 de las actuaciones y acusó formalmente al imputado P.J.G., venezolano, de 56 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.855.9012, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en Limonar adentro, Municipio Mejías, Estado Sucre, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE DEGRACIÓN DE SUELOS, TOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en relación con el único aparte del artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en contravención con las normas técnicas contenidas en los artículos 7 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, artículo 19 y 20 numerales 2 y 8 de la Ley Orgánica del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano, y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así como los fundamentos que sustentan la acusación, solicitó se admitan cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios, solicitó el enjuiciamiento del imputado, se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral, igualmente solicito copia simle del acta”. Es todo. Seguidamente el Tribunal impone al imputado P.J.G., venezolano, de 56 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.855.9012, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en Limonar adentro, Municipio Mejías, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa por la Fiscal del Ministerio Publico, quien manifiesta: yo tire esa mata, porque me estaba dañando el techo de mi casa, además la tire para realizar unas puertas, ese cedro tenia como un mes, se estaba secando, y era para negocio la hubiere vendido en seguida, primera vez en mi vida, la madera se pierde por allí”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “observa esta defensa que en la acusación fiscal el delito imputado es el de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, efectivamente no hay tal aprovechamiento, ya que mi defendido no estaba aprovechando de algo que se hubiere robado y/o comparado, hay contradicción en lo que dice la Fiscal del Ministerio Público al tipo penal a imputar, o degrado suelos y paisajes o se aprovecho de unos tablones, por otra como se ha mantenido desde la primera declaración por ante la fiscalia del Ministerio Público y ahora la dada en esta sala, mi defendido planto al lado de su casa un árbol de cedro, y en virtud que el mismo con su crecimiento le estaba dañando el techo de asbesto de su vivienda se vio en la necesidad de tumbarlo, sin embargo no existe degradación de suelos topografías y paisaje, tal como lo establece el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en virtud de que no es un suelo de primera clase para la producción de elementos, no existe lugar cobertura vegetal de tipo de cedro, no existe en esa zona los planes de ordenación del territorio y a las normas que rigen la materia, en virtud que no existe en ese lugar plantación de cedro para la protección o la zona señalada por la misma, además la finca “San José” se dedica al cultivo de caña de azúcar, por lo tanto solicito al Tribunal la no admisión de la acusación en virtud de que no existe el delito tipificado en el artículo 43 Ley Penal del Ambiente ni mucho menos aprovechamiento de cosa, no existen elementos de tipo penal, por lo que solicito la no admisión de la acusación y se me entregue copia simple del acto que se esta desarrollando”.-Es todo.- Acto seguido el Tribunal Primero de Control hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, y lo alegado por la defensa, asimismo examinada como ha sido la exposición fiscal, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a los fines de decidir previamente observa que la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en ella se indican los datos que sirven para identificar al imputado quien quedo identificado como, P.J.G., venezolano, de 56 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.855.9012, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en Limonar adentro, Municipio Mejías, Estado Sucre, en ella se indica una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, y que según escrito acusatorio ratificado en esta sala por el Fiscal del Ministerio Publico el hecho ocurrió en fecha 11/11/2006, a los folios 2 y 3 cursa acta policial, al folio 4 cursa acta de retención, al folio 5 acta de deposito de lo incautado; al folio7 acta de inicio de investigaciones; al folio 14 acta de comparecencia del imputado de autos por ante la Fiscalia del Ministerio Público; a los folios 32 al 33 acta de declaración del imputado de autos asistido de su defensor de confianza por ante la Fiscalía del Ministerio Público; al folio 34 y 35 cursa Informe de constatación e inventario anexo, donde narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que se le imputa, asimismo se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, e indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimientos de medios de prueba y la solicitud del enjuiciamiento del imputado, en consecuencia se estima procedente admitir Parcialmente la acusación fiscal por el delito de DEGRACIÓN DE SUELOS, TOGRAFIA Y PAISAJE, en consecuencia de conformidad a lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se estima que lo mas procedente es que la acusación fiscal sea admitida tal como a sido planteada, difiriendo en cuanto a la calificación Jurídica y así se decide. Por las consideraciones expuestas este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; admite Parcialmente la acusación fiscal presentada por la vindicta pública de DEGRACIÓN DE SUELOS, TOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente en contra del ciudadano P.J.G., venezolano, de 56 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.855.9012, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en Limonar adentro, Municipio Mejías, Estado Sucre. Asimismo se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal por ser útiles, pertinentes y necesarias. Una vez admitida la acusación, el Juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, el cual manifiesta no acogerse a la misma.- Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra del Acusado al Imputado P.J.G., venezolano, de 56 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.855.9012, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en Limonar adentro, Municipio Mejías, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DEGRACIÓN DE SUELOS, TOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano.- Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, por lo que se instruye a la Secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:55 a.m.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FLORVIDIA PERDOMO

IMPUTADO,

P.J.G.

DEFENSA PÚBLICA

ABG. S.B. DE MARTÍNEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. J.S.

ALGUACIL,

ELFO BASTARDO

SECRETARIA

ABG. FRANCYS RIVERO

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