Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2008-009752

Barquisimeto, 21 de mayo de 2010

Años 200° y 151°

APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

Se presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano

P.J.H.S., titular de la cedula de identidad Nº 4.711.127, de 62 años de edad, fecha de nacimiento 24-01-1948, casado, grado de instrucción 6to. grado, de profesión u oficio chofer, hijo de F.H.G. (D) y de M.S.H.G. (D) residenciado en La Paz, Sector 2, Manzana L, Parcela 4 de esta ciudad, teléfono: 0414-5012088 (de su propiedad).

HECHO

El 28-09-08, el ciudadano H.F.G., conducía el vehiculo clase automóvil, marca Hyunday, modelo accent, año 2002, color blanco, placas PAI-95C, por la autopista centro occidental R.C. de esta ciudad, en compañía del ciudadano A.A.C. y la adolescente Marianny L.F.P., cuando se aproximan al sector Peaje El Cardenalito, cerca del Restaurant El Patio, el ciudadano P.J.H.S., quien concia el vehiculo marca Ford, modelo F750, año 1974, color azul, placas AB4919, tipo colectivo, uso transporte publico, de forma imprudente, máxime cuanto se trata de un ciudadano que como chofer de transporte publico tiene la responsabilidad de transportar personas y que los pasajeros lleguen a salvo a sus destinos, realizo un cruce en “U”, en el sector sin tomar las previsiones pertinentes, obviando a su vez la proximidad del vehiculo que conducía H.F.G., hoy occiso, invadió su canal, y no dio oportunidad por lo sorpresivo para que realizara alguna maniobra para evitar la colisión debido a lo rápido de esa via, y colisiono con el autobús que conducía el ciudadano P.J.H.S., hecho en el que perdieron la vida los ciudadanos H.F.G. y A.A.C.G. y resulto lesionada la adolescente MARIANNY L.F.P., quien sufrió traumatismo craneoencefálico leve, todos ocupantes del vehiculo marca HYUNDAI, modelo accent, año 2002, placas PAI-95C. EL ciudadano P.J.H.S., resulto aprehendido por el funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del transporte y T.T. delE.L..

PRUEBAS

(Cursantes a los folios 47 al 53 y folio 132)

  1. Testimonio de la adolescente Marianny L.F.P., del ciudadano A.A.C.G., del ciudadano J.M.C.A., ciudadano B.A.L.P., ciudadano A.J.F.L., Experto Medico Forense I.C., ciudadano H.R.B.Á. quien es el perito evaluador, testimonio del experto mecánico P.P.P..

  2. Acta de investigación de fecha 28-09-08, Protocolo de Autopsia 9700-152-1108-08, fechado 07-10-08 por el Experto Dr. I.C., Protocolo de autopsia 9700-152-1111-08 fechado 07-10-08 por el Experto Dr. I.C., Actas de Avalúo practicadas por el ciudadano H.R.B.Á.; actas de Inspección Mecánica practicadas por el ciudadano P.P.P., Experticias de reconocimiento e identificación de seriales practicadas por el ciudadano J.C.E.; actas de defunción de fecha 02-10-08, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia S.R., donde consta que el 28-09-08, fallecieron los ciudadanos A.A.C.G. y H.F.G..

Las promovidas por la defensa en la oportunidad procesal que cursa al folio 132.

La fiscalia solicito el sobreseimiento conforme al articulo 318.14 del COPP, por el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER MENOS GRAVES, sufridas por la adolescente MARIANNY L.F.P., en ese hecho ya imputado al ciudadano P.J.H.S., por el hecho de no acudir la adolescente MARIANNY L.F.P., a realizarse el reconocimiento medico legal.

En la audiencia preliminar la victima MARIANNY L.F.P. junto a su represente legal S.C.P.G., manifestaron haber acudido a la medicatura forense ubicada en el piso 1 del Edificio Nacional, en dos oportunidades, a finales del mes de octubre y principios de noviembre del año 2008, por cuya razón ha apreciado el tribunal que no procede el sobreseimiento por las lesiones sufridas por la adolescente, ya que CESO el motivo que origino la solicitud, esto es que la adolescente acudió a la Medicatura Forense, mutatis mutandi, procede su enjuiciamiento, ya que es un hecho perfectamente subsanable atendiendo a la finalidad del proceso penal, resulta ser un elemento que forma parte del proceso y que se ha ordenado la practica de dicho reconocimiento en la fase preparatoria, por lo que resulta ese elemento conocido para la otra parte, esto es, para el imputado, siendo entonces un medio ilícito, adminiculado a la necesidad natural de la victima, quien siendo parte afectada por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos de la administración de justicia, máxime cuando ha manifestado en la audiencia preliminar, se reitera, que si acudió a practicarse el reconocimiento.

Por lo que a los fines establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, en pro de los legítimos intereses de ambas partes en el proceso, siendo un hecho conocido e imputado, esto es las lesiones sufridas por la adolescente MARIANNY L.F.P., quien afirma si acudió a la practica del reconocimiento que fue ordenado en la fase preparatoria, debe acordarse el enjuiciamiento, así se resuelve.

Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y la Defensa este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del COPP, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Reunidos los requisitos, a los que alude el artículo 326 del COPP SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada contra EL CIUDADANO P.J.H.S. por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el ultimo aparte del articulo 409 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos (occisos) H.F.G. y A.A.C.G. y LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER MENOS GRAVES, en perjuicio de MARIANNY L.F.P.; SEGUNDO: Se admiten las Pruebas indicadas por parte del Ministerio Publico indicadas a los folios 42 al 44 y la DEFENSA que cursan a los folios 54 y 55, tal y como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 5º, por ser Licitas, Necesarias y Pertinentes. TERCERO: conforme a lo que establece el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO Y SE ORDENA ABRIR JUICIO AL CIUDADANO P.J.H.S. por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el ultimo aparte del articulo 409 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos (occisos) H.F.G. y A.A.C.G. y LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER MENOS GRAVES, en perjuicio de MARIANNY L.F.P.. CUARTO: De conformidad con el art 330 numeral 5 del COPP Se MANTIENE la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el articulo 256.3 del COPP en virtud de no variar los motivos que originaron su decreto, y dado que la conducta que se imputa al acusado, esto es, conducir un transporte publico con imprudencia, representa un peligro social, de conformidad con el articulo 256.9 del COPP en relación con el articulo 179 numeral 5, se impone además la prohibición de conducir vehículos automotores, a tal fin debe librarse el oficio para que la licencia le sea suspendida. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso correspondiente concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones así como los objetos incautados al Tribunal competente en su oportunidad legal. Líbrese los oficios ordenados. Téngase a las partes por notificadas, en virtud de realizarse la publicación del presente auto dentro del lapso indicado en la audiencia preliminar.

JUEZ DE CONTROL 1, (s)

B.P. SOLARES SECRETARIO,

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