Decisión nº 3E-171-09 de Tribunal Tercero de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 21 de Enero de 2009

Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteRafaela Pérez Santoyo
ProcedimientoEjecución De Sentencia

CAUSA: 3E-171-09

JUEZ: Dra. R.P.S.

SECRETARIO: Abg. J.Z.

PENADO: P.P.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.136.062.

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 27 de Noviembre del año 2008; quién, mediante el Procedimiento por Admisión de Hechos, condenó al ciudadano P.P.G., titula de la Cédula de Identidad Nro. 13.136.062, anteriormente identificado, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por ser autor responsable del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como también queda condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; es por lo que en consecuencia se acuerda su EJECUCIÓN, conforme con lo dispuesto en los artículos 479, 480 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; procediéndose a practicar el cómputo de pena; y a tal efecto este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO

Que el penado P.P.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.136.062, fue detenido en fecha 13 de Junio del año 2008, tal como se evidencia del folio 15 y vuelto de la presente pieza del expediente, permaneciendo detenido ininterrumpidamente hasta el día 27-11-08, cuando el Tribunal Cuarto de Control, revoco la Medida Privativa de Libertad y la sustituyo por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la “Detención Domiciliaria”; por lo que en consecuencia estuvo privado de su libertad un tiempo igual a CUATRO (4) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PRISION, no tomándose en cuanta el tiempo que el mismo ha estado detenido domiciliariamente, ya que se trata esta de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad .

SEGUNDO

Que el penado P.P.G., deben cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; las cuales se especifican a continuación:

  1. INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la condena, lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni alguna otra durante el propio tiempo.

  2. SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una quinta parte (1/5) del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir; SEIS (06) MESES y DOCE (12) DIAS, por la Primera Autoridad Civil del lugar de su residencia.

Conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el Penado podrá optar y solicitar las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena:

En virtud que este Tribunal observa que el identificado penado de autos, puede optar inmediatamente a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, tal como lo estipula el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se Ordena mandar a practicar el Informe Psicosocial correspondiente a los fines de establecer si el mismo está apto o no para gozar de dicha Medida. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

  1. - DECLARA EJECUTADA y COMPUTADA, la pena que le fuera impuesta al penado P.P.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.136.062, por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 27 de Noviembre del año 2008. 2.- ORDENA la práctica del examen psicosocial correspondientes a los fines de determinar si el penado está apto para disfrutar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, todo conforme con lo dispuesto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, líbrese Oficio de Traslado a nombre del penado y a través de la Región Policial Nº 6 de la Policía del estado Miranda, para el día Martes 03 de Febrero del año en curso, a las 10:00 a.m., a los fines de imponerlo de la presente decisión. Notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda, al defensor. Notifíquese al presidente del C.N.E. en cuanto a la inhabilitación política del penado. Notifíquese a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y ofíciese a la Unidad Técnica N° 08 con sede en Guarenas y anéxese Copia Certificada de la Sentencia Definitiva, así como de la presente resolución. Cúmplase.-

JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

Dra. R.P.S.

SECRETARIO

Abg. J.Z.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIO

Exp. N° 3E-171-09

RPS/jz.-

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