Decisión nº 6816-08 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Los Teques, 17 de abril de 2008

197° y 149°

Causa Nº 6816-08

Juez Ponente: L.A.G.R..

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho, R.D.C. MORILLO LINARES, Defensora Pública Tercera, actuando en su carácter de defensora del imputado PACHECO GARMENDIA KRISTHIAN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 21 de febrero de 2008, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, admite al subsanar un error de forma la prueba testimonial de los funcionarios policiales B.R.A.R. y F.C., esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 24 de marzo de año 2008, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente al Doctor: L.A.G.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 02 de abril de 2008, fue admitida la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; y en esa misma data esta Corte de Apelaciones remite oficio N° 313-08 al Tribunal de la Causa, a los fines de solicitar copias certificadas del escrito de acusación fiscal y del escrito de oposición de excepciones presentado por la defensa, siendo recibido dichos recaudos por esta Sala el día 10 de abril del año en curso.

Ahora bien, en fecha 21 de febrero del año 2008, se lleva a cabo ante la sede del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la Audiencia Preliminar, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

…toma la palabra el fiscal y expone: Ciudadana Juez es necesario promover en este acto las pruebas testimoniales de los funcionarios aprehensores por cuanto no constan en el escrito acusatorio y los mismos narrarían el tiempo, modo y lugar de la aprehensión del hoy acusado, es todo. La defensa se opone, por cuanto en esta celebración de la audiencia preliminar no es la oportunidad para promover pruebas testimoniales, por cuanto de estaría violando el debido proceso ya que ese lapso es preclusivo del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la oportunidad para promover las pruebas por parte de la representación fiscal es cinco días antes del vencimiento del lapso de cinco días según el artículo 328 ejusdem. Es todo. El Fiscal expone: en aras de la oportunidad de las partes es que solicito lo mismo. La defensa manifiesta: que la oportunidad legal para promover pruebas es en el escrito acusatorio y no en esta audiencia preliminar tal y como lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, pues son lapsos preclusivos y no pueden ser reabiertos de nuevo. Es todo. Nuevamente toma la palabra el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público y expone: de conformidad a lo establecido en el artículo 320 ordinal 3 por cuanto hubo un defecto de forma, subsano el mismo ya que son de gran importancia, por cuanto el norte de la presente investigación es la justicia, por lo que los promuevo en esta oportunidad los testimonios de los mismos quienes son: Detective A.B. y F.C., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, patrullaje vehicular, es todo. La Defensa manifiesta: Eso no es un defecto de forma como lo manifiesta el Fiscal del Ministerio Público, sino de fondo, y en el día de hoy es que esta promoviendo esta prueba, por lo que la misma no es procedente y solicito no admita las testimoniales promovidas en esta audiencia, es todo. Oídas las partes ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA…PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa contenidas en el artículo 28, ordinal 40 por no cumplir los requisitos del artículo 326 ordinales 2°, 3° 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio reúne los requisitos de la normas antes mencionada, específicamente en sus ordinales 2°, 3º, 4º 5º, en virtud que la Representación Fiscal presento una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales acusa al ciudadano K.J.P.G., así como los elementos de convicción que fundamentan su imputación .señalando el precepto jurídico aplicable a los hechos por los cuales acusa, estableciendo una verdadera adecuación típica de los mismos en el delito imputado como lo es el de Homicidio Calificado en Grado de Frustración en la ejecución del delito de Robo Agravado en contra del adolescente C.O.D.D. y el delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración en contra del adolescente A.A.A.. (SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Públic Penal, de nulidad absoluta de la acusación, por considerar esta juzgadora que no se le han violentado derechos constitucionales, ni procesales al ciudadano K.J.P.G., ya que, el Tribunal diligencio con respecto a la solicitud del examen medico forense tal, como se observa de las actuaciones que rielan a los folios 58 al 63 de la pieza 1, pronunciándose se igualmente en cuanto a la solicitud de la declaración del imputado la cual cursa a los folios 58 y 78 pieza 1. TERCERO: En cuanto a que el Fiscal del Ministerio Público no es competente por no haberse demostrado que el ciudadano A.A.A.G. no es adolescente, y advierte esta Juzgadora que es en el Juicio Oral y Público donde las pruebas se evacuan y son sometidas al contradictorio, igualmente observa esta juzgadora que en el acta de Entrevista cursante al folio 07 aparece reseñado claramente el N° de la cédula de identidad de la victima antes identificada, así mismo, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público manifiesta que el adolescente presento su cédula de identidad y él presentara su Partida de Nacimiento en el Juicio Oral y Público. CUARTO Se admite totalmente la acusación presentada por le Fiscal decimosegundo del Ministerio Público, Dr. J.M. en contra del ciudadano K.J.P.G., titular de la cédula de identidad N° V- 17.743.801 por el delito de Homicidio Calificado en grado de frustración previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 10 en concordancia con el 80 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente A.A.A.G. y Homicidio Calificado en grado de Frustración en la ejecución del delito de Robo Agravado en concurso Real de delito previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal lº en concordancia con los artículos 80 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cometido en concurso real de delito, en perjuicio del adolescente C.O.D.D.. QUINTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, incluyendo las testimoniales de los funcionarios aprehensores, Detective A.B. y F.C., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, patrullaje vehicular, ya que, fue subsanado en esta audiencia el error material y siendo que dichas pruebas cursan en el expediente como fundamento de la imputación cursante al folio 113, pieza II, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se admiten las pruebas testimoniales de los ciudadanos .M.A.M.G., P.D.F.A. y L.R.H., ofrecidas por la Defensa por haber indicado su pertinencia y necesidad, para el Juicio Oral y Público, asimismo se le advierte a la defensa Pública que debe aportar las direcciones de los testigos. SEPTIMO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, de la sustitución de la medida de Privación Judicial preventiva del Libertad de su defendido por una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber variado los elementos y circunstancias que este Tribunal tomo en cuenta para decretar dicha medidas el 21-09-07. OCTAVO: Se mantiene la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad del ciudadano K.J.P.G.... NOVENO: Una vez admitida la acusación el Tribunal le explica al acusado del contenido de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO contenidas en el Capitulo III, Titulo 1, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente el Procedimiento Especial como lo es el de Admisión de Los Hechos, establecido en el articulo 376 ejusdem, preguntándole al acusado quien expone: No admito los hechos, es todo. DECIMO: Se ordena dictar Auto de Apertura a Juicio del ciudadano K.J.P.G., titular de la cédula de identidad N° V- 17.743.801, el cual contendrá los requisitos previstos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de juicio, correspondiente contados a partir del día siguiente de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 Y 6 ejusdem. Se instruye a la Secretaria a los fines de que proceda a la remisión de las actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo en su oportunidad procesal. Se emitirá auto fundado de 1o decidido. Con la lectura y firma de la presente Acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal…

En fecha 28 de febrero de 2008, la Profesional del Derecho R.D.C. MORILLO LINARES, Defensora Pública Tercera, actuando en su carácter de defensora del imputado PACHECO GARMENDIA KRISTIAN, fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:

…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5. Del Código Orgánico Procesal Penal que expresa: “Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones.. .5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código...” y encontrándose dentro del lapso de cinco (05) días señalados en el artículo 448 ejusdem, procedo a interponer Recurso de Apelación:

Contra la decisión de fecha: 21-02-08 emitida por ese Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto en la Audiencia Preliminar celebrada en la fecha antes señalada en la causa seguida a mi defendido ciudadano: PACHECO GARMENDIA KRISTIAN, la Jueza Quinto de Control ADMITIO PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO EN PLENA AUDIENCIA violando el debido proceso, al decidir: “... QUINTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, incluyendo las testimoniales de los funcionarios aprehensores, Detective A.B. y F.C., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, patrullaje vehicular, ya que fue subsanado en esta audiencia por error material y siendo que dichas pruebas cursan en el expediente como fundamento de la im putación cursante al folio 113, pieza II, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 1° deI Código Orgánico Procesal Penal...” ya que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en el numeral séptimo señala textualmente: ‘Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular o propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes... Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad” en este sentido esta defensa alega, que este es un lapso preclusivo tal y como lo alegó en la oportunidad legal en la audiencia preliminar celebrada.

Por tanto el artículo 328 ejusdem constriñe a las partes intervinientes en el proceso y en esto envuelve a la representación fiscal, que debe presentar las pruebas cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia preliminar y que se podrá realizar por escrito, no como lo concibió el Tribunal de Control que el mismo día de la realización de la audiencia preliminar admitió las pruebas basándose este Tribunal Quinto de Control que tales testimoniales cursan en el expediente para el momento de la imputación hecha a mi defendido.

También alega esta defensa y tiene razón el Tribunal al decir que tales testimoniales se encuentran en el expediente a los fines de la imputación, pero el tribunal viola el debido proceso al admitir unas pruebas que antes era un elemento de convicción y no como ofrecimiento prueba presentada por la representación fiscal en el escrito acusatorio. Por ello mal puede el Tribunal Quinto de Control argüir que admite las testimoniales como pruebas para ser evacuadas en el juicio oral y público puesto que fueron esgrimidas para la imputación, por lo tanto las testimoniales fueron utilizadas en otra fase del proceso como lo es la fase de investigación, y no fueron traídas a la acusación por la representación fiscal para la fase intermedia en consecuencia, la representación fiscal de manera inequívoca e ilegal promovió a los funcionarios aprehensores de mi defendido ciudadanos: B.R.A.R. Y F.C. para ser evacuados en el juicio oral y público, por cuanto no lo realizó en su escrito acusatorio violando así de esta manera lo estipulado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido ratifica esta defensa que el Tribunal Quinto de Control violó lo dispuesto en la norma adjetiva penal, al ADMITIR EL OFRECIMIENTO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, sin ser ofrecidos en el escrito acusatorio presentado en la oportunidad legal correspondiente y alegando esta que tales pruebas se encontraban en el expediente y que la defensa tenía conocimiento de las mismas, en consecuencia considera esta defensa que la Jueza de Control Quinto de este circuito judicial penal aperturó un lapso procesal preclusivo en consecuencia, violó el debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 que reza así:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y la ley...

… Por último esta defensa recurre de la decisión de fecha: 21-07-08, donde admite las pruebas promovidas por la representación fiscal décima segunda del ministerio público en plena audiencia preliminar como son las testimoniales de los funcionarios aprehensores ciudadanos: B.R.A.R. Y F.C., basándose en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Casación Penal Exp. 02- 493. Sent. N° 606 Magistrado Angulo Fontiveros donde señala lo siguiente:

Las Leyes regulan en forma general y abstracta una serie de situaciones jurídicas. La interpretación de un texto legal es el proceso lógico a través del cual el interprete (juez) indaga, explica y aclara el contenido o la voluntad o el fin de la ley cuando resulta dudosa u obscura al momento de ser aplicada. En el caso concreto, la ciudadana abogada A.I.R.P. solicito la interpretación del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el lapso fijado para realizar por escrito, los ocho actos que el mismo artículo dispone; y también si se trata de una facultad del fiscal, la victima (que se haya querellado o que presentó acusación particular propia) y del imputado, la ejecución de estos actos por escrito o si es una carga que impide hacerlo oralmente en la audiencia preliminar…Acerca de si es una facultad o es una carga del fiscal, la victima que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, realizar los actos enumerados en el articulo 328, la Sala observa que el ejercicio de cada una de las ocho acciones contenidas en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho, poder o facultad, para que en la oportunidad, momento c tiempo señalados por el mismo legislador (hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar) se ejerzan las actuaciones y de manera escrita. Sin embargo, una vez que cualquiera 0de los facultados decide ejercer su derecho, se genera una carga o la obligación de hacerlo y no podría ser de otro modo, ya que todo derecho implica un deber.

En torno a la modalidad de “. . .realizar por escrito los actos...”, la Sala observa que se trata de una excepción a la constante forma oral que predomina en el código adjetivo, en donde lo escrito se significa expresamente.

No obstante y en relación con las acciones tipificadas en los numerales 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, acerca de las solicitudes de imposición o revocación de una medida cautelar, aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, proponer acuerdos reparatorios, solicitar la suspensión condicional del proceso y proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes, la Sala observa que pueden realizarse, además, en la audiencia preliminar y oralmente ya que no se violentarían el debido proceso ni el derecho a la defensa ni el principio procesal del contradictorio. Así se decide.”

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente que el presente Recurso de Apelación sea tramitado, apreciado y declarado Con Lugar conforme a Derecho, no admitiendo las pruebas ofrecidas en la audiencia preliminar por la representación fiscal del ministerio público y revocando así la admisión de pruebas hecha por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal…”

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

El Juez de Control en la Audiencia Preliminar, al oír a todas las partes, debe resolver en presencia de éstas lo conducente, lo que indica que el Juez debe decidir en audiencia, y por auto separado deberá ordenar la apertura a juicio, en el cual no sólo decidirá abrir la causa a Juicio Oral, sino que como consecuencia de los pronunciamientos dictados en audiencia, debe dictar el auto fundado correspondiente, que bajo las circunstancias descritas debía consistir en una decisión donde: Admita las acusaciones tanto del Representante Fiscal como de las Víctimas, Admita las pruebas presentadas por las partes, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas; la declaratoria de competencia en razón de la materia para conocer dicha causa, el mantenimiento de las medidas cautelares o privativas a la Libertad al acusado de autos.

Denuncia la recurrente en su acción recursiva, que en su criterio la Juez de Control, infringió el contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal al admitir el ofrecimiento de los funcionarios aprehensores, sin ser ofrecidos en el escrito acusatorio, aperturando un lapso procesal preclusivo, en consecuencia violando el debido proceso, por lo cual dichas pruebas deben considerarse como nulas, y en consecuencia debe revocarse la admisión de dichas pruebas testimoniales..

Esta Alzada, considera necesario, señalar lo que la doctrina ha puntualizado en relación a la fase intermedia en el sistema acusatorio penal:

“…El control de la acusación que se concreta en la fase intermedia no es sólo formal sino también material. El control material se reduce a la verificación por parte del juez, del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a saber, identificación del o de los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido. El control material conlleva al análisis de los requisitos de fondo en que se basa la acusación, esto es, si tiene un fundamento serio…La posibilidad de que en el auto de apertura a juicio se haga mención a un hecho distinto al de la acusación, denota que es posible que el juez de control con base al principio iura novit curia, estime que efectivamente está acreditada la comisión de un hecho punible pero que no se trata de ese hecho acreditado por el Fiscal sino de otro hecho.

Es tal el poder del juez en la determinación de la calificación jurídica que si estimare que los hechos imputados no encajan dentro de ningún tipo legal deberá dictar una decisión con fuerza de cosa juzgada como lo es el sobreseimiento, lo cual impediría que posteriormente pudiere solicitarse nuevamente la apertura a juicio por el mismo hecho. Durante la fase en cuestión, las partes deben ofrecer la prueba que incorporarán en el debate oral; sobre la admisibilidad de tales pruebas debe pronunciarse el juez de control. Este ofrecimiento de pruebas y la decisión sobre su admisibilidad a cargo del juez de control evita cualquier conocimiento previo por parte del tribunal de juicio llamado a decidir, con ello se pretende garantizar la imparcialidad de éste último…Como una garantía del derecho a la defensa, debe en la fase intermedia, determinarse el objeto del juicio, esto es, el hecho imputado calificado jurídicamente, determinación que llevará a efecto el juez de control a través del examen material aportado por el Ministerio Público. De ello deberá extraer si por lo menos es “probable” la participación del imputado en el hecho que se le atribuye. Si estima que de la acusación surge fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado por el hecho que se le atribuye debe librar el auto de apertura a juicio, auto con el que se determina el objeto del juicio oral y cambia la condición del imputado por la de acusado…Ahora bien, si de la instancia del Ministerio Público y de las exposiciones de los intervinientes en la audiencia, estima el juez de control que surgen fundamentos racionales para enjuiciar al imputado, dictará el respectivo auto de apertura a juicio, con ello se determina el objeto del proceso”. (Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, por la autora M.V.G., pág 159 a 161)

Al respecto cabe mencionar que el auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, admitir las pruebas ofrecidas dentro del lapso preclusivo establecido por la Ley Sustantiva y que serán evacuadas en el acto del debate, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, permitiendo el control sobre tal acusación; y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral; todo ello en garantía del debido proceso y a una tutela judicial efectiva.

De todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Alzada, aprecia de la lectura de las actas procesales, que consta al folio 62 del expediente, contentivo del escrito de Acusación Fiscal, que el Representante del Ministerio Público, señalo a los funcionarios policiales aprehensores A.R.B.R. y F.C., como fundamentos de la imputación, por lo cual se evidencia la existencia de los referidos testigos en la presente causa, al ser los funcionarios aprehensores del hoy acusado PACHECO GARMENDIA K.J., siendo procedente y ajustado a derecho la decisión recurrida de admitir tales pruebas testimoniales, por lo que esta Sala considera necesario destacar la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la admisión de las pruebas:

…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.

Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio…pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Sentencia N° 1303, de fecha 26-06-05, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ)

Así las cosas, podemos concluir que no se le ha causado un gravamen irreparable al imputado de autos, en virtud, de que en todo momento del proceso ha estado asistido y representado por su defensora, la cual en el acto del juicio oral y público tendrá la oportunidad de ejercer el control sobre la prueba testimonial de los referidos funcionarios policiales aprehensores, así como de todo el cúmulo probatorio admitido por la Juez A quo, al realizar el contradictorio en el debate.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que lo mas ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho R.D.C. MORILLO LINARES, Defensora Pública Tercera, actuando en su carácter de defensora del imputado PACHECO GARMENDIA KRISTHIAN; y CONFIRMAR la decisión de fecha 21 de febrero de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional admite al subsanar un error de forma la prueba testimonial de los funcionarios policiales B.R.A.R. y F.C.. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la R.D.C. MORILLO LINARES, Defensora Pública Tercera, actuando en su carácter de defensora del imputado PACHECO GARMENDIA KRISTHIAN; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión decretada en fecha 21 de febrero de 2008, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, admite al subsanar un error de forma la prueba testimonial de los funcionarios policiales B.R.A.R. y F.C..-

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública del acusado de autos.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad Legal.

JUEZ PRESIDENTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

JUEZ PONENTE

DR. L.A.G.R.

JUEZ INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se cumplió lo ordenado

LA SECRETARIA

GHENNY HERNANDEZ APONTE

LAGR/jms.-

CAUSA N° 6816-08

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