Decisión nº 2E-1440-01 de Tribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteNancy Josefina Toyo Yancy
ProcedimientoLibertad Condicional

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la Medida de Prelibertad de L.C., beneficio procesal a favor del penado: P.G.Y.J., portador de la Cedula de Identidad N° V-E-81.510.127, de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto para decidir se observa:

PRIMERO

Luego de realizar la revisión de las actas integrantes del presente caso, se ha verificado lo siguiente:

PRIMERO

Sentencia Condenatoria definitivamente firma, dictada por el Extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en fecha 25 de octubre de 2001, mediante la cual condenó al penado: P.G.Y.J., portador de la Cedula de Identidad N° V-E-81.510.127, a sufrir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

SEGUNDO

Consta en las actuaciones Informe Conductual del penado en referencia, elaborado por delegados de prueba, en el cual entre otros aspectos resaltan lo siguiente: “…El evaluado incursiona en el delito araiz de varios factores concomitantes, conducta aventurera y desafiante, actitud impulsiva potenciadas por ingesta frecuente de alcohol y maleabilidad ente la presion del grupo de pares. En el presente evidencia capacidad para exttaer aprendizaje de la experiencia y disposición en continuar ajustado a los lineamientos legales exigidos. …el equipo técnico emite opinión favorable en el proceso de reinserción Social, ya que se ajusta a la normativa del Centro y no existen elementos Conductuales que denotan riesgo social…”.

SEGUNDO

Establece taxativamente el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario lo siguiente: “…Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”.

Igualmente el artículo 61 ejusdem, pauta que: “…El principio de progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”.

Y el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere: “…La L.C. podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta…”.

En consecuencia, al analizar exhaustivamente los hechos referidos y subsumidos dentro del Derecho mencionado y transcrito ut supra, encuentra este Juzgador que el pedimento efectuado en cuanto a la Medida de Prelibertad de L.C. es a todas luces procedente conforme a la Ley, toda vez que el penado ya ha cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta; la progresividad señalada en el Informe Psicosocial se ha verificado al existir una buena autocrítica, siendo los resultados FAVORABLES; igualmente ha observado buena conducta dentro del penal, todo lo cual produce como consecuencia que sea procedente la Medida de Prelibertad de L.C., en los términos que más adelante se especifican. Y ASI SE DECLARA.

En tal sentido, y como corolario de lo antes decidido, el penado: P.G.Y.J., deberá cumplir con las obligaciones siguientes:

  1. - No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda y/o Área Metropolitana de Caracas sin la expresa y debida autorización de este Tribunal de Ejecución.

  2. - Señalar a este Tribunal el lugar de residencia donde ser ubicado o citado llegado el caso, debiendo participar inmediatamente a este Tribunal y al Delegado de Prueba que le sea asignado para su supervisión de cualquier cambio en la misma.

  3. - Evitar la comunicación o contacto con personas de conductas irregulares y lugares de dudosa reputación o que expendan sustancias o bebidas prohibidas por la Ley.

  4. - Presentar constancia de trabajo.

  5. - Cumplir con todas y cada una de las obligaciones o condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba.

  6. - Realizar Cursos de mejoramiento para su carrera.

  7. - Deberá someterse a tratamiento psicológico y Psiquiátrico, en el Hospital de Sebucán de Caracas, quien a su vez informará mensualmente sobre la evolución del tratamiento al delegado de prueba asignado.

TERCERO

DISPOSITIVA

Por todo lo antes señalado este Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL BENEFICIO DE PRELIBERTAD DE L.C., al penado: P.G.Y.J., portador de la Cedula de Identidad N° E-81.510.127, bajo el cumplimiento de las condiciones antes señaladas, ello conforme lo establecido en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario y 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión y notifíquese al Fiscal Décimo Penitenciario, a la defensa, al penado y a la Dirección de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines legales pertinentes. Líbrese boleta de citación a nombre del penado, a los fines de ser impuesto de la presente decisión y remítase copia certificada de la misma, al Centro de Pernotas DR. F.C..-

LA JUEZ DE SEGUNDO DE EJECUCIÓN,

DRA. N.T.Y.

LA SECRETARIA,

ABG. D.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes señalado

LA SECRETARIA,

ABG. D.S.

Act Nº 2E-1440-01

NTY/ds

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