Decisión nº 7142-08 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRuben Dario Morante Hernandez
ProcedimientoInhibiciòn

Los Teques, 21 DE OCTUBRE DE 2008

198 y 149

PONENTE: R.D. MORTANTE HERNÁNDEZ

CAUSA Nº 1A –a 7142-08

IMPUTADO: PACHECO PIÑA J.H.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO

MOTIVO: INHIBICIÓN EXPRESADA POR LA ABG. I.C.M.M.

DECISIÓN DICTADA POR ESTA SALA: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN EXPRESADA

Vista la INHIBICIÓN, inserta en autos, suscrita por la ABG. I.C.M.M., en su condición de Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Extensión Barlovento, donde manifiesta que se Inhibe del conocimiento de la causa signada con el Nº 2U-663/06 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguida al ciudadano J.H.P.P., y en consecuencia alega:

Considero que el contenido de los escritos recibidos y anexados a la presente causa de fechas 17 de septiembre de 2008, presentados ante la secretaría del tribunal así como ante la coordinación de Jueces del Circuito…son irrespetuosos, amenazantes y ponen en tela de juicio mi honorabilidad e imparcialidad, hasta mi honradez como Juez de la República Bolivariana de Venezuela. la víctima en su contenido deja entender cualquier tipo de actuación deshonesta por parte del Tribunal Segundo de Juicio… afectando de este modo mi fuero intimo, provocando en mi interior sentimientos de reproche y de molestia por tales aseveraciones hechas en forma irresponsable, lo que hace que toque estrictamente mi imparcialidad y me sienta amenazada por la victima R.B.. Quiero manifestar a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones…que en la presente causa desde el día 3 de marzo de 2008, se ha diferido el inicio del juicio oral y publico, por causas ajenas al Tribunal, lo cual consta debidamente en actas de diferimiento de fechas 3-03-08…siendo fijada la apertura del juicio oral y público para el día 29 de septiembre de 2008. las causas de los diferimiento las cuales se encuentran debidamente justificadas por incomparecencia del acusado, realización y continuación de otros juicios orales y públicos y la falta de sala de juicio, por cuanto la misma se está remodelando En consecuencia es contrario a la ética profesional y a las funciones que desempeñamos los jueces penales dentro de las atribuciones conferidas en el campo de nuestra competencia subjetiva. Hace la observación quien aquí se inhibe de conocer que durante cinco años que tiene el presente proceso, la víctima R.B., es la primera vez que presenta una solicitud irrespetuosa contra el Tribunal, lo que me indica en mi fuero interno, que es contra mi persona la desconfianza y el irrespeto, ofendiendo mi honor y buena reputación, más quiero resaltar que contra otros jueces ella no presentó ni queja, ni solicitud alguna, lo cual indica que la ofensa es directa y el agravio recae en mi persona, lo cual hace nacer en mi interior, sentimientos, que afectan mi imparcialidad y objetividad, por lo cual en el buen derecho y mi ética profesional me impide continuar conociendo de la presente causa…

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, a los fines de emitir su pronunciamiento, previamente se permite traer a colación lo que establece el catedrático E.L.P.S., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, página 182:

La idoneidad subjetiva del juzgador. “La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”

La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...

la imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador...

El ordenamiento jurídico adjetivo vigente no define lo que debe entenderse por “inhibición”, por lo que tal concepto debe buscarse en la doctrina, y así tenemos, que el doctrinario patrio A.R.R., define esta figura jurídica como:

El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación.

De tal definición se desprende, que tal instituto tiene por fin garantizar a las partes que el juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo. Y en este sentido, F.C., aclara que en esta especial figura, “es necesaria una conexión de grado relevante a fin de que la libertad del juzgador resulte gravemente comprometida.”

Por ello es que el Código Orgánico Procesal Penal, establece los motivos de recusación, que son los mismos de la inhibición como causales para que un juez se aparte del conocimiento de una causa.

Ahora bien si partimos del concepto de imparcialidad, se desprende que la ciudadana Jueza Inhibida, ha manifestado en el Acta de Inhibición, que está incursa en la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, derivado de lo que aparenta ser la conducta inapropiada de la ciudadana R.B., quien es víctima en la presente causa, más no por circunstancias que comprometan la objetividad e imparcialidad de la referida administradora de justicia.

Ante tales circunstancias el Juez sin orden prelativo alguno puede adoptar una cualquiera de de las siguientes medidas:

PRIMERO

Puede abstenerse de recibir el escrito contentivo de conceptos irrespetuosos o injuriosos a la Majestad del Poder Judicial y Órganos subjetivos de administración de Justicia, todo conforme a Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de Julio de 2003, la cual dispone:

…PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la publicación del presente Acuerdo, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso.

SEGUNDO: En caso de expresiones ofensivas en el recinto del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país, se autoriza a los Alguaciles para que desalojen a cualquier persona agente de los mismos, para lo que podrán recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario; asimismo se ordena a las secretarías de las Salas o tribunales levanten un registro que recoja la identificación del emitente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o irrespeten a los jueces o magistrados.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados o Jueces podrán, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas que fueron señaladas en los puntos anteriores, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado…

SEGUNDO

Puede ordenar testar, los conceptos ofensivos o injuriosos, todo conforme a lo previsto en el artículo 171 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente como norma adjetiva de Derecho común, el cual dispone:

Articulo 171. “Las partes y los apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes. El Juez ordenara testar tales conceptos si no se hubieren notado antes, apercibiendo a la parte o al apoderado infractor, para que se abstenga en lo sucesivo de repetir la falta con una multa de dos mil bolívares por cada caso de reincidencia.”

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

TERCERO

Adoptar las medidas correctivas a que se contraen los artículos 91 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 91. “Los Jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias, así:

1) A los particulares que falten al respecto y orden debidos en los actos Judiciales.

2) A las partes, con motivo de las faltas que cometan en agravio de los Jueces o de las otras partes litigantes; y

3) A los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan en el tribunal faltas en el desempeño de sus cargos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la judicatura”

Artículo 93. “Los jueces sancionaran con multas que no excedan del equivalente en bolívares a tres unidades tributarias (U.T), o de ocho días de arresto, a quienes irrespeten a los funcionarios o empleados judiciales; o a las partes que ante ellos actúen; y sancionaran también a quienes perturben el orden de la oficina durante su trabajo ”

Motivo por el cual considera este Tribunal Colegiado que no existe en la persona de la Jueza Inhibida dicha causal de Inhibición. En este sentido es oportuno señalar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de octubre de 2001, la cual determinó:

…El deber fundamental de todo Juez es decidir Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.

Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas…

En este orden de ideas, la Sala considera que los Jueces no deben asumir posiciones subjetivas que desvirtúen su rol esencial, como es, dar cumplimiento a uno de los fines del Estado, esto es la recta administración de justicia; así tenemos que el Juez está perfectamente llamado, en el ámbito de sus potestades a ejercer la función sancionatoria correctiva y disciplinaria en los actos Judiciales, tal y como lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, evitando así dilaciones innecesarias que lo que conllevan es a sobrecargar de trabajo a otros tribunales pares.

Por todo lo antes expuesto y no existiendo causal de inhibición alguna de las establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que imposibiliten el conocimiento de la Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, ABG. I.C.M.M., en cuanto al presunto comportamiento irrespetuoso de la victima; y como quiera que deviene inoficiosa su inhibición por las razones antes explanadas, es por lo que de conformidad con lo preestablecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se admite y declara SIN LUGAR la inhibición expresada por la abogada I.C.M.M., Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado M.S.L.T., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se ADMITE y se declara SIN LUGAR la inhibición expresada por la abogada I.C.M.M., Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO: Se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, solicite información ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, respecto a la redistribución de la causa Nº 2U-663/06 (Nomenclatura de ese despacho judicial) con el objeto de que la solicite y siga conociéndola. Y ASÍ SE DECIDE.

EL JUEZ PRESIDENTE

R.D. MORANTE HERNÁNDEZ

(Ponente)

LA JUEZA

MARINA OJEDA BRICEÑO

EL JUEZ

L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

CAUSA Nº 1A- a 7142-08

RDMH/ MOB/LAGR/GHA/lems

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