Decisión nº 022-14 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteJesús Marquez Rondón
ProcedimientoSentencia De Sobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo; 11 de Marzo de 2014

203° y 154°

CAUSA NRO: 5U-155-01 RESOLUCIÓN NRO:022-14

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA DE SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: E.J. PADILLA O E.J.M.

VICTIMA: (RESERVADO)

FISCALIA CUADRAGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO

DEFENSA PÚBLICA: DECIMA QUINTA PENAL ORDINARIO

Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa este Tribunal que se dio inicio a ella, en razón a los hechos suscitados en fecha 15 de Septiembre de 2001, cuando el ciudadano: E.J. PADILLA O E.J.M. fue aprehendido en virtud de estar presuntamente incurso en delitos contra las Buenas Costumbre y el buen orden de las Familias.

Verifica este Juzgador que en fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2001, fue presentado el imputado por ante el tribunal Septimo de Control de este Circuito Judicial Penal, acordándose LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 Y ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del código Penal, derogado y la aplicación del procedimiento Abreviado, siendo remitida la causa en la oportunidad legal correspondiente al tribunal de Juicio, recayendo en este Tribunal, presentándose el acto conclusivo solo por el delito de Violación en contra del mencionado acusado.

Ahora bien, cabe señalar que el autor E.L.P., en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quinta edición, refiere que …La prescripción y la caducidad, son circunstancias establecidas únicamente en interés del imputado, pero deben declararse de oficio cuando existan, porque se refiere a un presupuesto esencial de la estabilidad de los procesos: su extinción por el tracto del tiempo, que es, a su vez, un presupuesto básico de la legalidad penal, ya que los juicios no pueden permanecer abiertos indefinidamente, y corresponde a los jueces velar por ellos. De este supuesto solo se excluirían los delitos que el sistema constitucional, violando una probable norma de derecho natural inmanente, declare como imprescriptible. Pero solo respecto a la prescripción y nunca a la caducidad.

Así las cosas, en fecha 29 de Julio de 2002, se acuerda librar orden de aprehensión. Sin embargo es procedente recalcar que el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 del código penal, tiene establecida una pena de CINCO (05) A DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su termino medio de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. En este aspecto, es menester referir que el artículo 108 ordinal 2ro del Código Penal, refiere que la acción penal prescribe por DIEZ (07) años, si el delito merece pena SIETE (07) años sin exceder de diez

De igual modo, el artículo 109 ejusdem refiere que comenzara la prescripción para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración; y conforme al artículo 110 idem, se interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia condenatoria, o por la requisitoria que se libre en contra del reo, si este se fugare, el auto de detención o citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que le siguen, pero si el juicio continuare sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal, siendo esta ultima la prescripción judicial.

Así las cosas, se han precisado dos (02) circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referidas al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo (prescripción judicial). (Sala de Casación Penal, de fecha 11 de noviembre del 2009, sentencia nro 559, ponente Eladio Aponte Aponte).

Igualmente, en la prescripción ordinaria su curso puede ser interrumpido, y nuevamente comienza a computarse desde el día de su interrupción.

En este aspecto la Sala de Casación Penal en fecha 12/05/05, expediente nro 04-0422, estableció: … se observa que aún no se encuentra prescrita la acción penal, ya que desde el 05 de agosto de 2002, fecha de admisión de la acusación fiscal, acto que según jurisprudencia de este tribunal, es el acto de interrupción de la prescripción por excelencia, a la fecha, aún no han transcurrido los cinco años que dispone la ley. (Subrayado y negrilla de este Juzgado).

Ahora bien, en cuanto al calculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000. (Caso: Raúl Eduardo Zambrano Lozada y otros), decidió: “…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”.

Por lo que, mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo en forma sucesiva, y todos los actos interruptores de la prescripción hacen que esta comience a correr de nuevo.

En el caso en estudio, desde la fecha de la perpetración del hecho punible, es decir, desde el día en fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2001, hasta el día de hoy 11 de Marzo de 2013, han transcurrido, doce (12) años, cinco (05) meses y trece (13) dias, habiéndose suscitado en fecha 29 de Julio de 2002, un acto de interrupción de la acción penal, mediante, la orden de aprehensión; y desde la mencionada fecha al día de hoy, han trascurrido ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, con la particular circunstancia que la prolongación de la presente causa se puede considerar no imputable al imputado, por cuanto, si bien es cierto, se le libro orden de aprehensión en fecha 29 de Julio de 2002, siendo ratificada la misma en diversas oportunidades, no siendo a la fecha efectiva dichas ordenes, la perdida del interés del estado en agotar los mecanismos necesarios para materializarla, solo opera en contra del estado mismo; y no puede tal circunstancia prolongar indefinidamente la situación procesal del imputado. Por lo que, tal hecho hace que opera la prescripción judicial a favor del imputado JULIO PADILLA O E.J.M., colombiano, natural de Cartagena, soltero, indocumentado, de profesión u oficio Obrero, sin residencia definida, hijo de E.J. y Instancia padilla, relacionado por la comisión del delito VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 del código penal, vigente para el momento de los hechos cometido en perjuicio de (NOMBRE RESERVADO), al haber transcurrido a la fecha ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS tal cual lo dispone el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal en concordancia con el artículo 110 ejusdem.

A los efectos de la prescripción extraordinaria o judicial, el lapso para el computo de al extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a el le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, pueda examinarse si ha trascurrido el tiempo para que opere la señalada extinción. (Sala de Casación Penal. Fecha 06/12/11. Nro 517).

Vale destacar sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, Nro 619 de fecha 03/11/05, donde estableció: …En efecto, procede en la presente causa la prescripción de la acción penal que es materia de orden público, tal y como lo decidió la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Así mismo la Sala Penal en expediente C05-0226-490 de fecha 16/11/06: La prescripción es una institución legal de orden público que se produce por el sólo transcurso del tiempo señalado en la Ley. En consecuencia, una vez verificada, hace imposible la persecución del hecho punible y la pretensión punitiva del mismo.

La prescripción de la acción penal es de orden publico, por lo que tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las C.d.A. pueden declarar, de oficio, el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, en las causas que estén sometidas a su conocimiento. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre del 2009, bajo el nro 1593).

La prescripción es materia de orden público ya que constituye una garantía para que una persona no sea perseguida penalmente por el Estado, indefinidamente. (Sala de Casación Penal. Fecha 06/12/11. Nro 517).

En consecuencia, hechas las anteriores consideraciones se observa la existencia de un motivo que impide la continuación del presente proceso penal, por cuanto el delito imputado a los ciudadanos JULIO PADILLA O E.J.M., colombiano, natural de Cartagena, soltero, indocumentado, de profesión u oficio Obrero, sin residencia definida, hijo de E.J. y Instancia padilla, relacionado por la comisión del delito VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 del código penal, vigente para el momento de los hechos cometido en perjuicio de (NOMBRE RESERVADO), se encuentran evidentemente prescrito, por haber trascurrido el lapso estipulado para que opere la prescripción Judicial, y siendo la prescripción una Institución de orden público y una causal de extinción de la acción penal, prevista en el artículo 49 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador, que lo mas ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 2ro ejusdem, en concordancia con el artículo 110 en su primer parágrafo ejusdem, por cuanto la acción penal ya esta prescrita.

En tal sentido, refiere el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: "El sobreseimiento procede cuando: ... 3º. La acción penal se ha extinguido…”.

En este mismo orden de ideas, establecido lo anterior, concluye este Juzgado que al encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar a favor de A.S., la extinción de la acción penal por prescripción, y en consecuencia decretar el sobreseimiento del presente asunto.

DISPOSITIVA

En razón de los argumentos antes esgrimidos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: De oficio se decreta el sobreseimiento de la causa penal signada con el 5M-078-00, instruida en contra del ciudadano JULIO PADILLA O E.J.M., colombiano, natural de Cartagena, soltero, indocumentado, de profesión u oficio Obrero, sin residencia definida, hijo de E.J. y Instancia padilla, relacionado por la comisión del delito VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 del código penal, vigente para el momento de los hechos cometido en perjuicio de (NOMBRE RESERVADO), y consecuencialmente se declara extinguida la acción penal de conformidad con el ordinal 3° del artículo 300 y el artículo 49 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 2to, en relación con el artículo 110 en su primer parágrafo ejusdem; y por ser materia de orden publico este Tribunal paso a pronunciarse de oficio. ASI SE DECIDE

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase al archivo judicial de quedar firme la presente decisión. Maracaibo, a los Once (11) días del mes de Marzo del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ QUINTO DE JUICIO

DR. J.M.R.

EL SECRETARIO

ABOG. RICARDO ENRIQUE MORALES

JMR/jmr

Causa N°. 5U-155-01

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