Decisión de Tribunal Tercero de Control de Miranda, de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAdalgiza Marcano Hernandez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, veinticinco de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : MP21-O-2009-000004

ACCION DE A.C.

El dia dieciseis (16) de mayo del presente año dos mil nueve (2.009), estando este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripciòn Judicial Penal de la Circunscripciòn Judicial Penal del Estado Miranda Extensiòn Valles del Tuy, se recibiò a travès de la Unidad de Recepciòn y Distribuciòn de Documentos del Circuito, siendo las 11:00 horas de la mañana, fue recibido escrito suscrito por la ciudadana CHACIN LAURA, venezolana, mayor de edad, residenciada en la Urbanizaciòn Gran Mariscal de Ayacucho MOPIA, Sector 1, Vereda 10, casa No. 22, identificada con la cèdula de identidad nùmero 5.995.186, en su condiciòn de madre del ciudadano PADRINO CHACIN P.M. identificado con la cèdula de identidad nùmero 16.153.055, por encontrarse recluido en el Centro Penitenciario Regiòn Capital Yare, ubicado en San F.d.Y.d.E.M. a la orden del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede a los fines de interponer ACCION DE A.C., con fundamento en las siguientes señalamientos:

“… en virtud de la violaciòn de sus Derechos Humanos, y sobre todo el derecho a la vida, derecho que estàn siendo violados desde el 14 de Mayo del 2.009, por funcionarios de la Guardia Nacional, Ejèrcito y Director de dicho Centro Penitenciario …

En tal sentido ciudadano juez le solicito el traslado de mi representado a la medica Tura forense del C.I.C.P.C. sub-delegacion Ocumare del Tuy Estado Mianda los fines que se realice reconocimiento mèdico forense de igual formas, le solicitamos sea verificado lo aquì narrado, ya que mi hijo presenta herida de bala y no le han prestado la atenciòn mèdica necesearia, le pido por favor sea verificada su condiciòn ya que esta en condiciòn de procesado LE PIDO POR FAVOR PRONTA RESPUESTA ya que no se con exactitud en que con dicciones se enentra mi hijo despuès de recibir la herida de bala.

Ciudadano juez, desde el dia 14 de Mayo de 2009 la Guardia Nacinal conjuntamente con el ejercito, en representaciòn del estado, ingesò en el centro Penitenciario Regiòn Capital Yare, ubicado en San F.d.Y., Estado Miranda, Supuestamente con la intenciòn de realizar requisa en dicho centro de reclusiòn siendo que dicho fmcionario, sacaron a todos los reos de su celdas en estado de desnudez estàn siendo humillados golpeados fìsica y verbalmente y respetando su dignidad no conforme con eso lo tienen en el patio llevando sol y con unas sinterna con agua a presiòn lo mojan tienen mas de 48 horas sin injerir alimentos y sin beber agua si dormir los agradan insulta y los atropellos violentandose asi sus derechos humanos.

Nosotros como madres, padres, hermanos esposas hijos y demas familiares ¿ nos preguntamos donde estan los defensores ? Donde estàn los fiscales de los derechos fundamentales ? ¿ Donde estan los jueces de ejecuciòn, donde estàn los jueces de Control ?.

Ciudadano juez mi representado no es un penado sino un procesado que se encuentra penado en libertad en la fase investigativa en tal sentido es INOCENTE hasta que no se compruebe lo contrario mediante una sentencia firme. Ahora bien, me pregunto si lo matan a quièn responsabilizo ? Quièn responde con los actos humillantes y desagradables que estàn viviendo no solo mi representado si no todos los reos que se encuentran en esa situaciòn. Tengamos en cuenta que son seres humanos y no animales para que los maltaten y humillen de tal manera.

Ciudadano juez con el dibido respeto que usted merece le solicito declare con lugar el presente recurso de a.c. por violaciòn de los derechos humanos en contra de mi representado.

Este Tribunal, a los fines de decidir, previamente observa:

I

DE LA COMPETENCIA

Señala el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales entre otras cosas, lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente a lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de Amparo …

Por su parte, el artículo 40 de la referida Ley, establece entre otras cosas lo siguiente:

Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el Amparo de la Libertad y Seguridad Personales …

.

En razón a los anteriores textos, considera quién aquí decide, que, toda vez que por ser este un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, encontràndose de Guardia, afìn con la naturaleza delderecho o de las garantìas constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violacòn y referente a hechos ocurridos en esta Circunscripción se declara COMPETENTE para conocer de la presente ACCION DE A.C.. Y así se declara.

II

DE LA PRETENSION

Observa este Tribunal que según los alegatos invocados por la accionante en amparo, los mismos están relacionados a la presunta violación de derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que fundamenta en el artìculo 19 con relaciòn al artìculo 136 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, asì como a los artìculos 22, 23, 27, 29, 31, 43, 272 de nuestra Carta Magna. ello en razón de que, según el accionante, a su hijo està siendo objeto de violaciòn de sus derechos fundamentales en el lugar de reclusiòn carcelaria, y por ello solicita la declaratoria con lugar de lo solicitado.

Considerò este Tribunal, que en los tèrminos planteados, la acciòn llena los extremos de admisibilidad contenidos en el artìculo 18 de la Ley Orgànica de a.S.D. y Garantìas Constitucionales, toda vez que identifica a la persona agravida y la persona que actùa en su nombre señalando su domicilio, realiza el señalamiento de los presuntos agraviantes, señala el derecho o garantìa constitucional presuntamente violado, ofrece una descripciòn narrativa del hecho y las circunstancias que motivan la solicitud de amparo, en consecuencia, vistas tales expresiones, este Tribunal admitiò la acciòn interpuesta.

III

PARA RESOLVER

Admitida como fue la acciòn de amparo interpuesta y vista su naturaleza como lo es la presunta violaciòn de derechos fundamentales en un recinto de reclusiòn carcelaria, este Tribunal considerò lo màs idòneo para el esclarecimiento de los hechos planteados, para garantizar el restablecimiento inmediato de la situaciòn jurìica infringida y por considerar no contamos ni podriamos contar en su interposiciòn con otro medio de comprobaciòn mas acorde con la brevedad del procedimiento, y a los fines ùnicos de la constataciòn de lo denunciado y asì garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, en aras de una tutela judicial efectiva que ratifica un Estado social de Derecho y Justicia y la preeminencia de los derechos humanos, acordò en esa misma fecha 16-05-09 trasladarse y constituirse en la sede del Centro Penitenciario Regiòn Capìtal Yare, a los fines de constatar las posibles violaciones en detrimento de los derechos fundamentales del ciudadano PADRINO CHACIN P.M., conforme al contenido del artìculo 17 de la Ley Orgànica de A.S.D. y Garantias Constitucionales.

Trasladado el Tribunal al Centro Penitenciario Regiòn Capital Yare, hizo acto de presencia el Licenciado Jesus Pedròn en su condiciòn de Director, a quièn fue impuesto del objeto de la visita al penal como lo es la presunta violaciòn de derechos fundamentales del interno Padrino Chacin P.M. cèdula de identidad nùmero 16.153.055, quièn en respuesta informò que en el centro se encontraba en proceso de reestructuraciòn de fondo, por resoluciòn emanada del del Ministerio del Interior y Justicia, y a tales fines se trasladaron algunos reclusos a distintos centros carcelarios del pais poniendo a la vista del tribunal un listado informal de internos trasladados donde hizo constar que el ciudadano en cuestiòn, fue trasladado en esa misma fecha, siendo las 2:00 horas de la mañana al Centro Penitenciario de Pueste Ayala, asì mismo que su expediente fue trasladado conjuntamente con el interno. En consecuencia fue impuesto de la obligaciòn de remitir a la sede del Tribunal, el listado oficial de la remisiòn del listado oficial de los internos remitidos.

El dia 17-05-09, en cumplimiento de lo solicitado, se recibe en este Tribunal, mediante Oficio emitido por el ciudadano Lic. Jesùs Pedròn, en su condiciòn de Director del Centro Penitenciario Regiòn Capital Yare, listado de internos remitidos a distintos centros de reclusiòn, en el cual hace constar que interno en cuestiòn en efecto fue trasladado al Centro Penitenciario de Puente Ayala en Barcelona Estado Anzoàtegui.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir observa:

En las presentes actuaciones, según lo señala el accionante CHACIN LAURA, su hijo, es decir el presunto agraviado PADRINO CHACIN P.M. se encontraba recluido en el Centro Penitencirio Regiòn Capital Yare, y desde el dia 14 de mayo de 2.009, estaba siendo objeto de malos tratos y humillaciones por parte de la Guardia Nacional, El Ejèrcito y el Director de dicho Cemtro Penitenciario, a quienes señala como presuntos agraviantes.

Ahora bién, según la información suministrada a este despacho, por el Licenciado Jesùs Pedròn, en su condiciòn del Director del aludido Centro carcelario, con fundamento en listado puesto a la vista del tribunal el dia 16-05-09 y ratificado en listado adjunto a Oficio remitido al tribunal en fecha 17-05-09, se determina que el ciudadano a favor de quièn se interpone la acciòn de a.c., no se encuentra en dicho recinto carcelario, toda vez que fue trasladado a Puente Ayala ubicado en Barcelona.

En tal sentido, y del análisis del sustento fàctico de las pretenciones de la accionante, tenemos que, a la fecha en la que se presenta la acciòn, ya el presunto agraviado, no se encuentra en el lugar de reclusiòn señalado por la accionante, toda vez que ha sido trasladado a otro centro de reclusiòn.

En tales circunstancias tendriamos que determinar que cualquier decisiòn que se dicte con relaciòn a la presente acciòn de amparo, serìa ineficaz, por cuanto se ha evidenciado que el ciudadano a favor de quièn se intenta, ya no se encuentra en el centro de reclusiòn donde se le estarìan violentando sus derechos fundamentales por parte de los presuntos agraviantes, lo cual implica que tal presunta violaciòn o amaneza de violaciòn a sus derechos fundamentales que pudiera haberse causado, ha cesado.

En consecuencia de ello, en el caso de autos se configurò en forma sobrevenida la causal de inadmisibiliad de acciòn de amparo propuesta por la accionante, y tal inadmisibilidad deviene conforme lo establece el artìculo 6 numeral 1 de la Ley Orgànica de A.S.D. y Garantìas Condtitucionales, por no ser posible el restablecimiento e la situaciòn jurìdica.. Y asi se declara.

V

DECISIÒN

En virtud de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.V.D.T., administrando justicia en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA ACCION DE A.C. interpuesta por la ciudadana CHACIN LAURA identificada con la cèdula de idetidad nùmero 5.995.186, por la presunta violación de derechos fundamentales establecidos en la Constitución en los artìculos 19 en concordancia con el artìculo 136, y los artìculos 22, 23, 27, 29, 31, 43 y 272 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, interpuesto en su condiciòn de madre del ciudadano PADRINO CHACIN P.M. en contra del Director del Centro Penitenciario Rebiòn Capital Yare situado en San F.d.Y.E.M.. de la Guarcia Nacional y del Ejercito.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia en el copiador correspondiente.

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,

A.T. MARCANO HERNANDEZ

El Secretario,

ABG. J.M.

Seguidamente se da cumplimiento a lo aquì ordenado.

El Secretario

ABG. J.M.

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