Decisión nº 2E-014-05 de Tribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 6 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteNancy Josefina Toyo Yancy
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la Medida de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, beneficio procesal a favor de la penada: PALACIOS COLINA MARISOL, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 14.486.399, y en tal sentido, este Tribunal para decidir observa:

Del computo realizado en fecha 13-12-2005, se evidencia que la penada: PALACIOS COLINA MARISOL, fue condenada por la comisión del delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 36 de la derogada ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a las penas accesorias contenida en el articulo 16 del Código Penal, respectivamente, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que este cumple con las previsiones del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 494. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4. Que presente oferta de trabajo; y,

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Igualmente, el referido artículo refiere que el Tribunal debe solicitar un informe psico-social antes de acordar el beneficio de suspensión condicional de la pena. Dicho informe ya fue practicado por los Licenciados YHAJAIRA PAEZ y A.G., en el cual entre otros aspectos resaltan los siguientes: “…DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO: “… Proceso socio-formativo labil, deserción escolar sin orientación oportuna de sus progenitores, facilista e inmediatista en la obtención de recursos materiales, sumado a tendencias impulsivas, frustraciones, hostilidad reprimida, depresión, baja autoestima. En la actualidad se observa aprendizaje positivo por la experiencia en prisión, prevista ante las posibles amenazas en su entorno”. PRONOSTICO:”El Equipo técnico evaluador da una opinión favorable, y sugiere lo siguiente:

  1. Involucrarla en talleres de crecimiento personal.

  2. Involucrarla a la orientación para realizar talleres preventivos antidrogas ante la O.N.A.

  3. Exortarla para incorporarla en estudios de la Misión Rivas, Vuelvan cara.

  4. involucrar a familiares en régimen de pruebas.

  5. Realizar trabajo comunitario a favor del Estado.

Detallados los puntos anteriores, queda revisar si la penada: PALACIOS COLINA MARISOL, cumple con los otros parámetros contemplados en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Exige el presupuesto de la providencia estudiada, que la penada no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio, en tal sentido se corrobora de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, que al momento de analizar la penalidad a imponerse se tomó en consideración los antecedentes penales de la hoy penada, proviniendo de la División de Antecedentes Penales. Dicha certificación adquiere para el resto de los Juzgados, carácter de plena prueba, por lo que se certifica la no existencia de antecedentes penales y conducta no adecuada en otros procesos.

Por lo que llenos a cabalidad los presupuestos procesales para la obtención del beneficio solicitado, considera este decidor que lo ajustado a derecho en este caso, es acordar como en efecto se hace, la: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a la penada: PALACIOS COLINA MARISOL, quien de conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de cumplir con las siguientes condiciones:

  1. - No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda y/o Área Metropolitana de Caracas sin la expresa y debida autorización de este Tribunal de Ejecución.

  2. - Señalar a este Tribunal el lugar de residencia donde ser ubicada o citada llegado el caso, debiendo participar inmediatamente a este Tribunal de cualquier cambio en la misma.

  3. - Asistir a Terapias de Crecimiento personal en el Hospital J.M.V..

  4. - Procurarse un trabajo estable y presentar constancia de trabajo con la periocidad de cada tres (3) meses.

  5. - Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, así como de frecuentar lugares donde expendan las mismas.

  6. - Cumplir con todas y cada una de las obligaciones o condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba.

Este beneficio otorgado, tendrá una duración de: UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DOS (02) DÍAS, contados a partir de su primera presentación por ante el Delegado de Prueba, quien en lo sucesivo supervisará e informará periódicamente y al cierre, sobre el cabal cumplimiento de las medidas aquí acordadas, así como las que considere pertinentes, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes señalado este Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, a la penada: PALACIOS COLINA MARISOL, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 14.486.399, por el lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DOS (02) DÍAS, contados a partir de su primera presentación por ante el Delegado de Prueba, ello conforme a lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión y notifíquese al Fiscal Décimo Penitenciario, a la defensa, y a la Dirección de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines legales pertinentes, a la Coordinación Zonal N° 08. Líbrese Boleta de Citación a la Penada.

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN.

DRA. N.T.Y.

LA SECRETARIA

ABG. JESSICA PEREIRA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes señalado.

LA SECRETARIA

ABG. JESSICA PEREIRA

Act Nº 2E-014-05

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