Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Enero de 2012

Fecha de Resolución31 de Enero de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 31 de enero de 2012

Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2012-000491

Corresponde a este Juzgado en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, resolver sobre la solicitud de Orden de Aprehensión, que en contra del ciudadano P.A.P.A., cédula de identidad Nº: 14.877.027, debidamente identificado en autos, formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en los siguientes términos:

Visto el escrito presentado por el representante de la vindicta publica, en el que solicita a éste Tribunal decrete Orden de Aprehensión en contra del referido ciudadano, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.A.Q.M., como fundamento de su solicitud el Ministerio Público señala que, se inicia la investigación mediante llamada telefónica provenientes del funcionario de la policía local J.P., de guardia en el Servicio de Emergencias 171-Lara, realizada el 21 de noviembre de 2011, siendo las 8 y 30 de la mañana, informando que en el Hospital Central A.M.P. de esta ciudad, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino quien en vida respondía al nombre de F.A.Q.M., presentando una herida producida por el paso de un proyectil, disparado por un arma de fuego, por lo cual los funcionarios se trasladan hasta el referido centro asistencial para verificar dicha información, corroborando la misma, seguidamente proceden a ubicar a algún familiar de la víctima, encontrándose con dos ciudadanas que dijeron llamarse Coneje Alcon R.V., cédula de identidad Nº: 15.666.183 , esposa del occiso y Maria de los Á.Q., cédula de identidad Nº: 7.327.915, madre del occiso, donde esta última manifiesta, que se encontraba durmiendo y la despierta una discusión que sostenían unos sujetos, uno llamado P.A. y el otro apodado El Pollo, luego estos sujetos se marchan dirigiéndose a su residencia , donde el ciudadano P.A. le efectúa varios disparos a su hijo, resultando herido, trasladándolo de inmediato al Hospital A.M.P. de esta ciudad, donde fallece minutos mas tarde, luego estos funcionarios se trasladan al lugar de los hechos, logrando sostener entrevistas con algunos testigos del hecho los cuales señalaron a los ciudadanos P.A. y otro apodado El Pollo, como los responsables de la muerte del hoy occiso F.A.Q.M..

Como fundamento de su pretensión señala los siguientes elementos de convicción que a continuación se enuncian:

.- Acta de Investigación Penal de fecha 21-11-10, suscrita por el funcionario J.S., adscrito al CICPC, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

.- Transcripción de Novedad, de fecha 21-11-10, de parte de la funcionaria D.P. adscrita al Servicio de Emergencia 171-Lara, informando que en la morgue del Hospital Central A.M.P., se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino de nombre F.A.Q.M., presentando una herida por arma de fuego.

.-Reconocimiento de Cadáver Nº. 1162-10 de fecha 21-11-10, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC.

.- Acta de Inspección Técnica Nº: 1163-10 de fecha 21-11-10, en donde se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos.

.- Protocolo de Autopsia Nº: 1138-10, realizado por el Médico Anatomopatologo J.R..

.- Acta de entrevista de fecha 21-11-10, rendida por un ciudadano que señala, entre otras cosas, que se encontraba en casa de su papa, y cuando subió a casa de su cuñada, esta le informa que personas desconocidas, le habían le habían dado un disparo a su concubino en la cara y lo habían llevado al hospital.

.- Acta de entrevista de fecha 21-11-10, rendida por una persona, quien expone que, que se encontraba en su casa celebrando el cumpleaños de su nieta, se presento una persona apodada El Pollo, en compañía de otros sujetos que no conozco, en donde una de esas personas saco un arma de fuego y amenaza a su hijo, luego estos sujetos se retiran y al transcurrir quince minutos aproximadamente escucharon cuatro disparos, donde al salir se percatan de que Fran estaba herido junto con otro muchacho que no conocían.

.- Acta de Entrevista de fecha 22-11-10, rendida por un ciudadano que indica que, que se encontraba durmiendo y se despierta por una discusión que mantenían unos sujetos llamados P.A. y el otro apodado El Pollo, luego estos sujetos se marchan dirigiéndose a su residencia, donde el ciudadano P.A. le efectuó varios disparos a su hijo, resultando herido, trasladándolo de inmediato al Hospital A.M.P. donde falleció minutos mas tarde.

.-Acta de Entrevista, rendida por una persona en fecha 21-11-10, quien señala que se encontraba en su casa celebrando el cumpleaños de su hija, se presento un sujeto a quien apodan El Pollo, en compañía de otros sujetos que no conozco, y una de estas personas saco a relucir un arma de fuego y amenaza a su hermano, luego estos sujetos se retiran y al transcurrir quince minutos aproximadamente escucharon unos disparos donde al salir se percatan de que Fran estaba herido junto con otro muchacho que no conocían.

.-Acta de Defunción Nº: 2939 de fecha 27-07-09 del ciudadano F.A.Q.M..

En razón a ello, las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público, y los recaudos presentados que corren inserto en el presente asunto en copia simple, el Fiscal concluye que se evidencian, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita. La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano P.A.P.A., cédula de identidad Nº: 14.877.027, ha sido Autor o participe de la comisión del delitos investigado y por las circunstancias del caso particular una presunción razonable de peligro de fuga y o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

De lo anteriormente trascrito se evidencia que la representante de la Fiscalía solicita Orden de Aprehensión, por encontrarse a su criterio acreditadas las circunstancias previstas en los ordinales 1º,2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa este Tribunal, de la revisión de las actas que fueron remitidas por la Vindicta Pública, como fundamento de su solicitud, la existencia de un hecho punible perseguible de oficio cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.A.Q.M..

Se denota del análisis del contenido de la investigación parcialmente traída como elementos de convicción por el Ministerio Público al presente proceso, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el investigado ha sido autor o partícipes en los hechos objeto de la presente causa, tomando en consideración la denuncia, actas y entrevistas realizadas.

Igualmente estima ésta instancia judicial que le asiste la razón al Ministerio Público cuando solicita con fundamento Orden de Aprehensión, en contra del mencionado ciudadano, dado que el hecho investigado lo enmarca dentro del tipo penal de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y alega la posible sustracción de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos.

Finalmente, considera esta Juzgadora que concurren los tres supuestos fácticos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano P.A.P.A., cédula de identidad Nº: 14.877.027, es presunto autor o partícipe responsable de los hechos objeto de la presente causa y atendiendo a la gravedad del delito y la pena que podría ser impuesta, en esta causa, siendo en consecuencia procedente y ajustado a derecho decretar Orden Judicial de Aprehensión, en contra del referido ciudadano, ya identificado, por considerar que están llenos los extremos señalados en los artículos 250, 215 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA Orden Judicial de Aprehensión, en contra del ciudadano P.A.P.A., cédula de identidad Nº: 14.877.027, ya identificado, por considerar que están llenos los extremos señalados en los artículos 250, 215 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.A.Q.M., y se ORDENA SU APREHENSION por las fuerzas de coerción del país, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual una vez ejecutada, deberán conducirlo ante este Tribunal, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo.

Líbrense los correspondientes oficios. Notifíquese a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Lara. Líbrese Oficio a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines que designe Defensor Público Penal al referido ciudadano, para preservarle el derecho constitucional a la Defensa.

Regístrese. Líbrense los Oficios y Boletas que correspondan. Cúmplase.-

Juez de Control Nº 5

Abg. L.I.S.A.

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