Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 28 de Septiembre del 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008614

ASUNTO : LP01-P-2005-008614

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

I.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

Ciudadano: P.E.A.P., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 01-02-1972, de 33 años de edad, casado, de oficio obrero, hijo de M.G.P. y M.A.A., titular de la cédula de identidad N° V-11.462.724, domiciliado en el Puente La Pedregosa, Vega de los Maitines, Casa N° 0-226, Mérida, Estado Mérida, quien se encuentra legalmente defendido en la presente causa, por el ciudadano Defensor Privado, Abogado: L.A.S., con ocasión de la Acusación formal presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Abogada: A.Y.H., y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:-----------------------------------------------------------------

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos y circunstancias que han sido expuestos en la Audiencia de Juicio Oral y Público, se circunscriben al día 31 de Mayo del 2005, siendo aproximadamente las 10:05 horas de la noche, cuando se produjo la aprehensión en situación de flagrancia de un ciudadano identificado como: P.E.A.P., titular de la cédula de identidad N° V-11.462.724, efectuada por funcionarios policiales adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, conformada por los funcionarios Sub-Inspector (PM) R.F., Sargento Segundo (PM) E.F., y Cabo Primero (PM) M.A., todos adscritos a la Unidad de Protección Vecinal Lasso de la Vega, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el Sector del Puente La Pedregosa, específicamente frente a la parada de transporte público que va hacia el Sector la Loma de Los Maitines, cuando Un (01) ciudadano de contextura delgada, que vestía para el momento un pantalón jean de color negro, una camisa manga larga a cuadros de color rojo y a.c., unas botas deportivos de color blanco, y una gorra de color vinotinto con la visera de color amarillo y un logotipo con la letra R, al observar la presencia de la comisión policial, procedió a darse a la fuga hacia el sector La Vega Los Maitines, siendo perseguido e interceptado metros más adelante, en este lugar se hizo presente la Unidad Policial N° 290, al mando del Cabo Primero (PM) D.P., junto al Cabo Segundo (PM) Useche Torres y el Agente (PM) T.P., adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular, procediendo a informarle al referido ciudadano que mostrara sus documentos personales, respondiendo que no tenía, sin embargo, dijo llamarse P.E.A.P..

Seguidamente el Sargento Segundo (PM) E.F., procedió a preguntarle que si tenía en su poder o adherido a su cuerpo o vestimenta algún objeto o sustancia que lo comprometiera con algún hecho punible que lo manifestara y exhibiera, haciendo caso omiso el mismo, razón por la cual el Cabo Primero (PM) M.A., procedió a realizarle una inspección personal, notando que debajo del pantalón de color negro que vestía, tenía puesto un mono deportivo de color vino tinto y en el bolsillo derecho del mismo lograron encontrarle Un (01) Envoltorio de tamaño regular, de material plástico, de color verde y negro, amarrado con hilo pabilo, de color amarillo, por lo cual los efectivos procedieron a abrir el señalado envoltorio, encontrando dentro del mismo la cantidad de Veinte (20) Envoltorios de Material Plástico de Color Negro y Verde, de los cuales, Diecinueve (19) Envoltorios amarrados en sus extremos con Hilo de Color Azul y Un (01) Envoltorio amarrado en su extremo con Hilo Pabilo de Color Amarillo, contentivos de Un Polvo de Color Beige de Presunta Droga. En vista de tal situación y de las evidencias incautadas los funcionarios policiales practicaron la detención del mencionado ciudadano, informándole de sus derechos de acuerdo con lo ordenado en el Código Orgánico Procesal.

III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.

La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, sostiene en su Acusación que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible de acción pública, que califica como: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

En este mismo orden de ideas, la ciudadana Fiscal, Abogada A.Y.H., presentó la Acusación Penal respectiva y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público e igualmente solicitó su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándo la admisión total de la Acusación presentada, así como los medios probatorios y el enjuiciamiento público del imputado de autos: P.E.A.P., titular de la cédula de identidad N° V-11.462.724, a quien considera penalmente responsable de la comisión del mencionado delito.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

El Defensor Privado, Abogado: L.A.S., manifestó en su intervención oral que su defendido deseaba admitir los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó que se le concediera el derecho de palabra a su defendido, luego de ser impuesto de todos sus derechos, debido a que decidió acogerse a dicho procedimiento, por tanto, la defensa pidió muy respetuosamente que fuese aceptada la admisión en esta etapa del proceso, por ser un derecho que tiene todo acusado de renunciar voluntariamente al Debate Oral y Público, por lo que solicitó que le fuese aplicada de manera inmediata la pena, tomando en consideración las atenuantes de Ley al momento de imponer la pena correspondiente. Es todo.

V.

EL ACUSADO.

El ciudadano: P.E.A.P., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 01-02-1972, de 33 años de edad, casado, de oficio obrero, hijo de M.G.P. y M.A.A., titular de la cédula de identidad N° V-11.462.724, domiciliado en el Puente La Pedregosa, Vega de los Maitines, Casa N° 0-226, Mérida, Estado Mérida, acusado en la presente causa, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de sus derechos legales y constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza, que: “ADMITO LOS HECHOS. ES TODO”.

VI.

HECHOS ACREDITADOS.

En la audiencia de juicio oral y público celebrada en la presente causa en fecha 06 de Julio del 2005, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes elementos probatorios, así como la calificación jurídica presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Juicio por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los f.d.p. consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, y además, no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa Privada del acusado, ciudadano: P.E.A.P., titular de la cédula de identidad N° V-11.462.724, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos imputados por la señalada representación fiscal, relacionados con la perpetración del delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, lo cual hace que no sólo proceda de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la sala de audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a admitir los hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del P.P. en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal de Juicio actuando con base en los principios de la oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un P.P.A., por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal por cuanto entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.

En tal sentido debemos recordar el criterio jurisprudencial referente a la Apreciación de las Pruebas, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, dictada en fecha 10-12-2003, donde deja sentado que:

La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción y es por ello que la Corte de Apelaciones al dictar una nueva decisión debe hacerlo con base a las comprobaciones de hecho ya realizadas

. (Negrillas del Tribunal).

Con relación al Establecimiento de los Hechos es necesario tener presente también, la decisión pronunciada en fecha 23-06-2004, por la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual:

…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de prueba practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo licito para fundamentar suficientemente su decisión…

. (Negrillas del Tribunal).

En igual sentido debemos tener muy en cuenta a la hora sentenciar, el Principio de Inmediación, establecido en el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual señalamos un extracto de la Sentencia de fecha 02-12-2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Rafael Pérez Perdomo, donde manifiesta que:

...el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido y presenciado el debate y, por consiguiente, el que haya podido formarse convicción por haber estado en relación directa con las partes (...)

.

Visto en un caso concreto, se infringe lo dispuesto en el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, si la decisión de una Corte de Apelaciones es suscrita por un Juez que no presenció la audiencia oral indicada en el Artículo 456 ejusdem, en caso de que sea sustituido uno de los tres jueces, luego de celebrada la mencionada audiencia, debe convocarse a las partes para la celebración de una nueva audiencia, de tal forma que los mismos jueces que la presencien sean quienes dicten la decisión. Efectivamente, una consecuencia del Principio de Inmediación es que los hechos principales del p.p., es decir, aquellos relacionados con la demostración del hecho punible y la culpabilidad de los acusados, únicamente pueden ser establecidos por el Juez de Juicio, pues sólo éste Juez es quien percibe directamente la prueba. Sólo el Juez de Juicio es el Juez de la inmediación de la prueba sobre los hechos principales del proceso. Por ello la Corte de Apelaciones, al igual que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no puede reexaminar la prueba producida en el debate oral y establecer nuevamente los hechos y, en el caso de que tenga que dictar una decisión propia, lo hará con estricta sujeción a los hechos establecidos en la decisión del Juzgado de Juicio.

Esta situación jurídica tiene especial relación con lo dispuesto por el legislador en el Artículo 197 del Código Adjetivo Penal, referente al Principio de Licitud de la Prueba, incorporada al P.P., según el cual:

Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso con forme a las disposiciones de este Código… Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos

. (Negrillas del Tribunal).

Lo anterior también encuentra su base o sustento legal en el contenido del Artículo 198 ejusdem, que hace mención del Principio de la L.P. en los siguientes términos:

Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no éste expresamente prohibido por la ley…

. (Negrillas del Tribunal).

Finalmente los Elementos de Convicción que sirvieron para que el Tribunal de Juicio corroborara los hechos señalados por la representación Fiscal en su escrito de Acusación y se lograra llegar a la conclusión cierta e inequívoca de la existencia de responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible imputado, además de la Admisión de los Hechos realizada por el mismo en el curso del Juicio Oral y Público son los siguientes:

  1. Acta Policial, de fecha 31-05-2005, el cual corre inserta al folio cuatro (f. 04) de las actuaciones, debidamente elaborada y firmada por los funcionarios policiales Sub-Inspector (PM) N° 18 R.F., Sargento Segundo (PM) N° 157) E.F., Cabo Primero (PM) N° 318 M.A., adscritos a la Unidad de Protección Vecinal Lasso La Vega, y Cabo Primero (PM) N° 113 D.P., Cabo Segundo (PM) N° 351 Useche Torres y Agente (PM) N° 119 T.P., de la Brigada de Patrullaje Vehicular, todos adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, referente a los hechos ocurridos en las adyacencias del sector puente La Pedregosa, específicamente frente a la parada de transporte público que va hacia la Loma de Los Maitines, Estado Mérida.

  2. Inspección Ocular N° 3053 de fecha 01-06-2005, la cual corre inserta al folio treinta y ocho (f. 38) de las actuaciones, realizada por los funcionarios Detective J.S. y Agente de Investigación E.M.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, en las adyacencias del sector puente La Pedregosa, específicamente frente a la parada de transporte público que va hacia la Loma de Los Maitines, Estado Mérida, observándose dicha parada después del puente que permite el acceso a la localidad de Vega de Los Maitines, ubicada vía a Jají, la referida arteria se aprecia orientada en dirección descendente la cual conduce a dirección a la Loma de los Maitines de los Maitines”.

  3. Experticia Química, signada con el N° 9700-067-LAB-471, de fecha 02 de Junio del 2005, que corre inserta al folio trece (f. 13) de las actuaciones, practicada por las Farmacéuticas Y.C.M. y M.T.B., expertas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, obteniendo como resultado que las muestras analizadas se tratan de HEROÍNA, con un peso neto de Cuatro (04) Gramos con Setecientos Diez (710) Miligramos.

  4. Experticia Química de Barrido, signada con el N° 9700-067-LAB-471, de fecha 02 de Junio de 2005, que corre inserta al folio catorce (f. 14) de las actuaciones, practicada por las Farmacéuticas Y.C.M. y M.T.B., expertas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, en la cual se concluye que: “De acuerdo a las reacciones químicas y técnicas utilizadas en el laboratorio que motivan las actuaciones se concluye que: en el barrido realizado a la prenda no se encontraron residuos de cocaína, y marihuana, heroína”.

  5. Experticia Toxicológica In-Vivo, signada con el N° 9700-067-LAB-473, de fecha 01 de Junio de 2005, que corre inserta al folio quince (f. 15) de las actuaciones, practicada al acusado por las Farmacéuticas Y.C.M. y M.T.B., expertas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, la cual arrojó resultado Positivo para la muestra de orina, por cuanto se determinó la presencia de metabolitos de COCAÍNA (BENZOIL ECGONINA), y Negativo para las muestras de sangre y de raspado de dedos.

Este Tribunal de Juicio observa ciertamente que el acusado de autos, ciudadano P.E.A.P., titular de la cédula de identidad N° V-11.462.724, es efectivamente la misma persona que resultó aprehendida por los funcionarios policiales el día en que ocurrieron los hechos, esto es, el 31 de mayo de 2005, siendo aproximadamente las 10:05 horas de la noche, en las adyacencias del Sector Puente La Pedregosa, específicamente frente a la Parada de Transporte Público que va hacia la Loma de Los Maitines, del Estado Mérida, como quedó claramente establecido en el Acta Policial que dio origen a la presente causa, pudiendo determinarse también que el lugar de aprehensión mencionado en la misma sí existe efectivamente tal como consta en el Acta de Inspección Ocular N° 3053 levantada en fecha 01-06-2005, por los funcionarios de investigación adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, dejando claro que el detenido fue aprehendido teniendo en su poder debajo del pantalón de color negro que vestía y en el bolsillo derecho de un mono deportivo de color vino tinto, Un (01) Envoltorio de tamaño regular, de material plástico, de color verde y negro, amarrado con hilo pabilo, de color amarillo, por lo cual los efectivos procedieron a abrir el señalado envoltorio, encontrando dentro del mismo la cantidad de Veinte (20) Envoltorios de Material Plástico de Color Negro y Verde, de los cuales, Diecinueve (19) Envoltorios amarrados en sus extremos con Hilo de Color Azul y Un (01) Envoltorio amarrado en su extremo con Hilo Pabilo de Color Amarillo, contentivos de Un Polvo de Color Beige de Presunta Droga, que resultó ser HEROÍNA, tal como consta en la Experticia Química signada con el N° 9700-067-LAB-471, la cual corre inserta al folio 13 de las actuaciones, circunstancia ésta que además admitió voluntariamente ante el Tribunal de Juicio, de lo cual se desprende efectivamente y sin lugar a dudas la responsabilidad penal del mencionado ciudadano en la perpetración del hecho punible antes señalado.

VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Con relación al Delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, admitido por el acusado de autos, la norma especial dispone claramente que:

El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3º, 34º y 35º y al del consumo personal establecido en el artículo 75º, será sancionado con prisión de cuatro (04) a seis (06) años...

. (Negrillas del Tribunal).

En el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto de que el acusado P.E.A.P., titular de la cédula de identidad N° V-11.462.724, fue aprehendido por funcionarios policiales en las adyacencias del sector puente La Pedregosa, específicamente frente a la parada de transporte público que va hacia la Loma de Los Maitines, del Estado Mérida, quienes lograron encontrarle en su poder Un (01) Envoltorio de Tamaño Regular de Material Plástico de Color Verde y Negro, que contenía a su vez, la cantidad de Veinte (20) Envoltorios contentivos de una sustancia que luego de ser sometida a la respectiva Experticia Química por parte de las funcionarias expertos toxicólogos, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, resultó ser HEROÍNA, que es una droga que por sus efectos altamente tóxicos y nocivos para la salud, es considerada por la doctrina y la jurisprudencia como de Lessa Humanidad, de ahí la gravedad del hecho punible cometido.

Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, ciudadano: P.E.A.P., anteriormente identificado, este Tribunal de Juicio estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho por el supra-indicado ciudadano, se encuentra suficientemente acreditada, por cuanto se trata de la ciertamente de la misma persona que fue aprehendida in fraganti el día que ocurrieron los hechos, vale decir, en las adyacencias del Sector Puente La Pedregosa, específicamente frente a la parada de transporte público que va hacia la Loma de Los Maitines, del Estado Mérida, teniendo en su poder una sustancia prohibida que resultó ser Droga, específicamente Heroína, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso que se trata del delito calificado como: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual evidentemente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por el acusado, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse de una conducta culposa, sino que por el contrario, se requiere de un Dolo Directo por parte del autor material del delito, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud mental del mismo o la claridad mental respecto a la gravedad del hecho perpetrado, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada.

Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal de Juicio tomando en consideración que el acusado de autos P.E.A.P., titular de la cédula de identidad N° V-11.462.724, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la acusación fiscal y después de ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de un hecho punible de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tratarse de delitos cuya Acción Penal es Imprescriptible por mandato expreso del Artículo 29 de la Constitución de la República, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 51 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 ibidem, en contra del acusado de autos, ciudadano P.E.A.P., por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, además de que su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentra plenamente demostrada, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

VIII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 Ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:--------------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

Se procede a admitir la presente acusación, así como la calificación jurídica explanada por la Fiscal y los medios de pruebas por ser lícitos necesarios y pertinente para el esclarecimiento de los hechos; no se declara abierto el debate vista la admisión de hechos hecha de forma libre y sin coacción alguna por el acusado.

SEGUNDO

Vista la admisión éste Juzgador admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho y haberse realizado bajo la Garantía del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Adjetivo Penal CONDENA al acusado, ciudadano: P.E.A.P., de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad número 11.462.724, nacido en fecha 01-02-72, estado civil casado, de oficio obrero, domiciliado en Puente la Pedregosa, Vega los Maitines, casa N° 0-226, hijo de M.G.P. y M.A.A., por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la Pena de: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MES DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley Correspondientes, previstas en los artículos 16 y 24 del Código Penal, pena que se aplica normalmente de acuerdo a lo establecido en los Artículos 37, 74 ordinal 4° Ejusdem, en concordancia con el Artículo 376 del referido Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena impuesta a la Acusada de Autos, P.E.A.P., anteriormente identificado, el día: SEIS DE ENERO DEL AÑO DOS MIL OCHO. (06-01-2008).

CUARTO

Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el 3° aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 267 Ejusdem, éste Tribunal de Juicio tomando en cuenta lo establecido por el Artículo 21 de la Constitución de la República que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como lo contenido en el Articulo 26 Ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso No es procedente la Condenatoria en Costas.

QUINTO

En lo que respecta a la Droga incautada en el procedimiento que dio origen a la presente causa, se acuerda la se acuerda LA DESTRUCCIÓN DE LA MISMA por medio de Incineración una vez que quede firme la presente Sentencia Definitiva, de conformidad con el procedimiento especialmente pautado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para tales fines.

SEXTO

Por cuanto éste Tribunal de Juicio observa que el Acusado de Autos, ciudadano: P.E.A.P., de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad 11.462.724, se encuentra actualmente en libertad, bajo una Medida Cautelar impuesta de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de éste mismo Tribunal de Juicio, se acuerda el cese de la misma cautelar, Teniendo en cuenta que el presente fallo es condenatorio, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al Cumplimiento de la Pena impuesta.

SEPTIMO

Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia.

OCTAVO

Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 21 y 319 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República.

Publíquese y Regístrese y por cuanto la presente Sentencia Condenatoria es publicada fuera del lapso legal, Notifíquese a todas las partes, para que una vez que conste agregada a la causa la última Boleta de Notificación, comience a correr el lapso correspondiente para ejercer los recursos que las partes estimen procedentes

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Veintiocho (28) días del Mes de Septiembre del Año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

ABG. V.H.A.

JUEZ DE JUICIO No. 05.

ABG. Y.V.

SECRETARIA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR