Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteJeunesse Karla Gumera Carvajal
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara

Barquisimeto, 8 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-003784

ASUNTO : KP01-P-2013-003784

JUEZA: Abg. JEUNESSE K.G.C.

SECRETARIO: Abg. O.A.

ALGUACIL: J.P.

IMPUTADO: P.L.G.E., titular de la cédula de identidad Nº V- (...), de nacionalidad Venezolano, de 49 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, con domicilio en (…)

DEFENSA PRIVADA: Abg. M.C.V. INPRE Nº 112.848 y R.E.C. VALDEZ INPRE Nº (…)840, con domicilio Procesal (…) respectivamente.

FISCAL VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARUJA BRUNI

VICTIMA: NIÑA (…)

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: E.E.R.E., titular de la cedula de identidad Nro. (...).

DELITO: (...), previsto y sancionado en el articulo (...) en su primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

AUTO DE APERTURA A JUICIO:

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 24 de Abril de 2013 de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara en audiencia preliminar, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como: P.L.G.E., titular de la cédula de identidad Nº V- (...), de nacionalidad (…), indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como el delito de (...), previsto y sancionado en el articulo (...) en su primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la NIÑA (…) para el momento de los hechos (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) o; solicitó se admitiera la acusación y que se admitan los elementos probatorios tanto testimoniales y documentales que constan en el referido escrito acusatorio, el cual ratifica en este acto, ello de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó la imposición de la Medida Cautelar prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los artículos 237 y 238 del la misma ley penal adjetiva, señalando que el acusado es el autor material del delito y existe peligro de fuga y obstaculización a la justicia, igualmente manifestó a los presentes en Sala de Audiencia, que la víctima le indicó que ha recibido llamadas de la madre del acusado de autos, diciéndole que no vaya en contra de su hijo, lo cual demuestra el peligro de obstaculización a la justicia, además indica que se trata de un delito pluriofensivo y acarrea una pena de privación de libertad; solicitó igualmente, que se mantengan las medidas de protección y seguridad que fueron impuestas, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral, y solicitó copia del acta de la presente audiencia.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA

Presente la representante legal de la víctima niña (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), en la audiencia a los fines de garantizar su derecho a intervención en el proceso contenido en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “(…)”.

IMPUTADO

Una vez culminada la exposición fiscal, esta Juzgadora procedió a explicarle al imputado de autos el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explicó detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que esta es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Yo no conocía a la niña, yo la conocí el año pasado, yo era un amor para la niña, mi familia me dice Pol, yo las llevaba porque mi mama me lo pedía, muchas veces le dije acompáñame y me declaro inocente de todos estos hechos, la niña es muy amorosa y me decía mi tio Pol para acá y mi tío Pol para allá, la niña ha expresado otras cosas en otras oportunidades, como son que ha visto al papa chupándole la totona a su mama y que su abuelo le mostraba el pipi, para mi mama esa es su nieta preferida y mientras yo estaba aquí yo la llevaba para que no agarraran carro, mi mama nunca la dejaba sola a esa niña, en la casa también se la pasaba mi otra sobrina de 14 años, la niña maneja un vocabulario no acorde a su edad, tenemos grabaciones donde la niña dice cualquier cantidad de cosas. La Jueza pregunta al Acusado: por que cree usted que la niña lo señala? Contestó: yo no se porque lo dijo y yo nunca he tocado a esa niña. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Otorgado el derecho de palabra a la Defensa Privada en la persona de la Abg. M.C.V., manifestó lo siguiente: “Esta defensa no esta de acuerdo con la acusación ya que no se le hizo un examen exhaustivo para determinar porque la niña manejaba un vocabulario no acorde a su edad, la abuela cuidaba de ella porque su mama trabajaba, a la fiscalía se le solicito que se ahondara mas en el informe psicológico, ya que la niña también manifestó que ella había visto a su papa teniendo relaciones sexuales con su mama, que su primo le sacaba el pipi y que su abuelo también la besaba, además el psicólogo no fue juramentado, el ciudadano imputado ha estado presente y siempre ha estado ha derecho y el objetivo final es encontrar la verdad de los hechos y por esto esta defensa solicita se le otorgue una medida menos gravosa ya que no existe peligro de fuga y el tiene su residencia aquí en el país y solicito se ordene la apertura a juicio oral y público y nos hacemos participe de las pruebas promovidas por la fiscalía y ya en juicio demostraremos la inocencia de mi representado y solicito copias. Es Todo”. Otorgado el derecho de palabra a la Defensa Privada en la persona de la Abg. R.E.C.V., manifestó lo siguiente: “En primer lugar como punto previo quiero que quede constancia que presentada la acusación por parte del ministerio público, no hubo acceso al expediente y los lapsos sin embargo esta se acoge al principio de comunidad de la prueba para a los fines de hacer la respectiva articulación de las partes en el debate probatorio, en cuanto a lo manifestado por la ficalia específicamente en cuanto a la experticia realizada al imputado, la ciudadana fiscal deja expresa que se le aprecia indicadores de conducta sexual y el informe de evaluación psicológica se habla solo de un conflicto sexual mas no de una conducta sexual, en cuanto a las experticias practicadas a la victima los fines de anclar las conductas reflejadas en las únicas experticias que constan en autos, solicito sea `practicada una experticia forense o en su defecto una experticia psiquiatrita en varias secciones para determinar que esta sucediendo, aunado a que las testimoniales en sus declaración existe una variación de ideas y hechos que han ocurridos en el seno cuidado de la niña, para que este Tribunal tenga conocimiento exacto de las conclusiones de los expertos y se compare con las promovidas por el ministerio público, llama la atención que el papa de la niña en su declaración niega los hechos ocurridos en relación a mi representado y en cuanto a la medida cautelar privativa de libertad esta defensa en aras de llegar a la verdad solicito le sea acordada una medida substitutiva del libertad ya que mi representado no ha demostrado peligro de fuga por cuanto en ningún momento no ha faltado al llamado del ministerio público ni al llamado de este tribunal, y conforme al articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sea consideradas la presunción de inocencia respecto al delito imputado y solicito copias. Es todo.”

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ha verificado que han sido satisfechos los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, en contra del ciudadano: P.L.G.E., titular de la cédula de identidad Nº V- (...), fijando como calificación jurídica provisional la del delito de (...), previsto y sancionado en el articulo (...) en su primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la NIÑA (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 5 años de edad. Y ASI SE DECIDE.

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

La Fiscalía Vigésima del estado Lara, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:

…(…).

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 228, 337, 339 y 357 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

PRIMERO

Testimonio del funcionario Dr. F.G.V., Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estado Lara, quien puede ser ubicado en dicha sede. Esta prueba es pertinente por cuanto este funcionario realizó la valoración física a la víctima, con la finalidad de determinar lesiones, y necesaria en virtud del resultado que arroja la experticia.

SEGUNDO

Testimonio de la Dra. M.M. y del Dr. J.M.B., Expertos profesionales Médicos Forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias del Estado Lara. Quienes pueden ser ubicados en dicha sede.

TERCERO

Testimonio de la Dr.a M.E.A., Psiquiatra adscrita a la Unidad Pedriátrica Social Defensoría de PANACED, del Hospital A.Z.. Quien puede ser ubicada en dicha sede. Pertinente porque esta funcionaria realizó la valoración psiquiátrica a la víctima y necesaria en virtud del resultado que arroja la experticia.

CUARTO

Testimonio de la Dra. B.C., Psicóloga Clínica adscrita a la Unidad Pedriátrica Social Defensoría de PANACED, del Hospital A.Z.. Quien puede ser ubicada en dicha sede. Pertinente porque esta funcionaria realizó la valoración psicológica a la víctima y necesaria en virtud del resultado que arroja la experticia.

QUINTO

Testimonio de la Dra. A.I.A.C., Psiquiatra Forense Experta Profesional I, adscrita al Ärea de Psiquiatría del Departamento de Ciencias Forenses Lara. Quien puede ser ubicada en dicha sede. Pertinente porque esta funcionaria realizó la valoración psiquiátrica al imputado de autos; y necesaria en virtud del resultado que arroja la experticia.

SEXTO

Testimonio de la Licenciada LISETTE D. PEDROZA R., Psicóloga adscrita a la Sub Delegación de San J.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, Estado Lara. Pertinente por cuanto esta funcionaria realizó valoración Psicológica al acusado de autos. , y necesaria en virtud del resultado que arroja la experticia.

TESTIMONIOS OFRECIDOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 337, 338 y 339 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

PRIMERO

Testimonio de la ciudadana E.E.R.E., titular de la cédula de identidad Nº (...), (..)

SEGUNDO

Testimonio de la niña víctima en la presente causa, cuyos datos se omiten por razones de Ley. Pretiñen por cuanto es la víctima en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurre el hecho; y necesaria en virtud de que ilustra acerca de los hechos en el presente caso.

TERCERO

Testimonio de la ciudadana S.S.S.C., titular de la cédula de identidad Nº (…), residenciada en (…). Pertinente por cuanto esta ciudadana es testiga de los hechos manifestados por la víctima donde narra sobre el conocimiento que tiene de los hechos.

CUARTO

Testimonio de la ciudadana E.E., titular de la cédula de identidad Nº (…), residenciada en (…) Es pertinente por cuanto es testiga referencial, y necesaria en virtud de que ilustra acerca de los hechos en el presente caso.

QUINTO

Testimonial de la ciudadana S.G.D.T., titular de la cédula de identidad Nº(..)

SEXTO

Testimonio del ciudadano C.E.L.E., titular de la cédula de identidad Nº (…), residenciada en (…)

SEPTIMO

Testimonio del ciudadano FERRY D.G.E., titular de la cédula de identidad (…), residenciado en (…)

OCTAVA

Testimonio de la ciudadana F.M.R., titular de la cédula de identidad Nº (..), residenciada (….).

PRUEBA ANTICIPADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 289 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

PRIMERO

Acta con testimonio de la Víctima obtenida en la realización de Prueba Anticipada efectuada a la VÍCTIMA niña (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de . realizada en fecha 26 de Abril de 2013, por ante este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, donde declaró la Víctima en el presente caso, en presencia de la Jueza, Imputado, Defensa, Fiscal, Psicóloga y Representante Legal de la Víctima. Dicha prueba es pertinente porque deja constancia de la declaración de la Víctima y necesaria en virtud de que ilustra acerca de los hechos en el presente caso.

MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 322 ORDINAL 1 y 2 y 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

PRIMERO

Exhibición y lectura de la Experticia del INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-152-7089 de fecha 30-11-11, suscrito por el Dr. F.G.V., Experto Profesional II Médico Forense, realizado a la niña víctima en la presente causa.

SEGUNDO

Exhibición y lectura del INFORME PSIQUIÁTRICO, suscrito por la Dra. M.E.A., Psiquiatra adscrita a la Unidad de Pediatría Social Defensoría de PANACED del Hospital A.Z., realizado a la niña víctima en la presente causa.

TERCERO

Exhibición y lectura del INFORME PSICOLÓGICO, suscrito por la Dra. B.C., Psicólogo Clínico adscrita a la Unidad de Pediatría Social Defensoría de PANACED del Hospital A.Z., realizado a la niña víctima en la presente causa.

CUARTO

Exhibición y lectura del INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-152-3245 de fecha 26-04-12, suscrito por la Dra. M.M. y DR. J.M.B., Expertos Profesionales Médicos Forenses, realizado a la niña víctima en la presente causa.

QUINTO

Exhibición y lectura del INFORME DE VALORACIÓN PSIQUIÁTRICO, suscrito por la Dra. A.I.A.C., Psiquiatra Forense Experto Profesional I, adscrita al Ärea de Psiquiatría del Departamento de Ciencias Forenses Lara, practicado al ciudadano GRANADOS P.L., imputado en la presente causa.

SEXTO

Exhibición y lectura del INFORME DE VALORACIÓN PSICOLÓGICA, suscrito por la Licenciada LISETTE D. PEDROZA R., Psicóloga adscrita a la Sub Delegación de San J.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

SÉPTIMO

Exhibición y lectura de la Partida de Nacimiento, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, perteneciente a la niña víctima en la presente causa.

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:

En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de (...), previsto y sancionado en el articulo (...) en su primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la NIÑA (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 5 años de edad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, tomando todos los elementos que acompañan el libelo acusatorio, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, siendo en el caso que nos ocupa que resulta igualmente aplicable la presunción legal contenido en el parágrafo primero del precitado artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en su numeral 2, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.

Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima y la testigo para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano P.L.G.E., titular de la cédula de identidad Nº V- (...), por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el articulo (...) en su primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la NIÑA (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 5 años de edad, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Los Llanos del Estado Portuguesa. Y ASI SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA:

En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL en contra del acusado, en su totalidad por el delito de (...), previsto y sancionado en el articulo (...) en su primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la NIÑA (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 5 años de edad.

DISPOSITIVA:

Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite en su totalidad el libelo acusatorio presentado por la Fiscalia del Ministerio Publico de la circunscripción del Estado Lara; por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como calificación jurídica provisional (...), previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Publico, por ser licitas, legales y pertinente. Una vez admitida la acusación y las pruebas promovidas la ciudadana Jueza le impone nuevamente al imputado del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, le indicó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tal composición procesal es la presente audiencia, según el Principio de Oportunidad, le informó nuevamente sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó nuevamente las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “YO NO PUEDO ADMITIR ALGO QUE NO HE COMETIDO Y ME VOY A JUICIO”. Se le cede nuevamente la palabra a la Defensa y esta expone: “Esta Defensa solicita nuevamente le sea concedida una medida menos gravosa.” TERCERO: se acuerda la realización de una prueba anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día VIERNES 26 DE ABRIL DEL 2013, A LAS 02:00 P.M. CUARTO: Se mantienen las medidas de seguridad y protección contenidas en el artículo 87 ordinal 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., consistentes en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio y la prohibición de realizar actos de persecución u acoso por si o por interpuestas personas. Es todo. QUINTO: SE ACUERDA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el acusado P.L.G.E., titular de la cédula de identidad Nº (...), estableciendo como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS DEL ESTADO PORTUGUESA, para lo cual se ordena coordinar el traslado del referido ciudadano con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara. SEXTO: Este Tribunal orden la apertura a Juicio, se emplaza a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (5) ante el Tribunal de Juicio remitiendo el presente asunto y quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Quedan las partes debidamente notificadas. Se acuerdan copias a la Fiscalía y a la defensa Privada. Líbrese los correspondiente Oficios. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Remítase al Tribunal de Juicio. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZA (S) DEL TRIBUANL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

Abg. JEUNESSE K.G.C.

EL SECRETARO

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