Decisión nº N°033-12 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 29 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteNola Gomez
ProcedimientoDesistido El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 29 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-042342

ASUNTO : VP02-R-2011-000907

SENTENCIA N° 033-12.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: N.G.R..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: P.E.M.M., […]

DEFENSA PRIVADA: Abogado L.A.R.P..

FISCAL: Ciudadanos C.A.G.P., actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277, ambos del Código Penal.

VICTIMAS: N.J.D.L. (Occiso).

I

RELACIÓN PROCESAL DE LA CAUSA EN APELACION

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por el Abogado L.A.R.P., actuando en su carácter de defensor privado del acusado P.E.M.M., en contra de la Sentencia N° 022-10, dictada en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido de manera unipersonal, mediante la cual, se dictó sentencia condenatoria al ciudadano P.E.M.M., en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de N.J.D.L..

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente a la Jueza Profesional Dra. N.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente sentencia, admitiéndose el presente recurso de apelación en fecha 21 DE Junio de 2012 y fijada como fue la audiencia oral para el día 04-07-2012, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se difirió por incomparecencia de las partes y se fijó nuevamente para el día 17-07-2012, fecha en la cual se difirió por incomparecencia del acusado P.E.M., quien no fue trasladado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, del representante de la Fiscalía de Ministerio Publico del estado Zulia, así como, del representante de la víctima J.D.L.M.V., constando en actas las resultas positivas de la Boletas de Notificación libradas por esta Sala, asimismo, se deja constancia de asistencia de la defensa privada Abogado L.R., para el día 31-07-2012, fecha en la cual fue nuevamente diferida para el día 15-08-12, por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico y del acusado de auto, quien no fue traslado desde el Centro Penitenciario de Maracaibo. El 15 de Agosto del presente año, fue nuevamente diferida y fijada para el día 28-08-2012, por incomparecencia de las partes, constando en actas que la misma están debidamente notificadas.

El día 28 de agosto del 2012, se encontraba fijado el Acto de la Audiencia Oral, a las (11:00 a.m.), una vez constituida la sala tercera, el secretario pasa a verificar la comparecencia de las partes, dejando constancia de la incomparecencia del Abogado C.G. en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico del estado Zulia, de la Defensa Privada L.A.R.P. (Recurrente), de la representante de la víctima J.D.L.M.V., constando en actas las resultas positivas de la Boleta de Notificaciones libradas por esta sala, igualmente, la incomparecencia del acusado P.E.M.M., quien no fue trasladado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo; en virtud de lo cual, el ciudadano Juez Presidente de este Tribunal Colegiado, manifestó que en aplicación de criterio vinculante de Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de noviembre de 2007, procedía el Desistimiento Tácito del respectivo recurso de apelación. Por consiguiente, cumplidos con los trámites procesales, esta Sala pasa a dictar Sentencia, en los siguientes términos:

  1. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Para decidir sobre el Desistimiento Tácito del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por el Abogado L.A.R.P., actuando en su carácter de defensor privado del acusado P.E.M.M., la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Sobre la incomparecencia de las partes, a la audiencia fijada con ocasión de la admisión del recurso de apelación de sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2199, dictada en fecha 26-11-07, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en el expediente signado con el N° 02-2744, dejó fijado el siguiente criterio vinculante:

…Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal.

Sobre la posibilidad de aplicar estos criterios a la materia penal, es preciso señalar que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 416 establece que: “El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso”. Por su parte, el artículo 440 eiusdem señala que: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”.

De lo anterior se colige que en materia penal en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias se permite el desistimiento como medio para finalizar una causa penal; así como el desistimiento del recurso de apelación que sea intentado por cualquiera de las partes procesales (víctima, acusado y Ministerio Público); pues como se apuntó en párrafos precedentes, si no existe un interés directo y actual en la resolución de la causa, nada tiene que decir el órgano jurisdiccional sobre la misma.

Ahora bien, en el caso de autos el Ministerio Público no desistió del recurso de apelación que interpusiera contra la sentencia absolutoria que beneficiaba al hoy accionante, en los términos del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a través de un escrito donde indicara expresamente los motivos por los cuales desistía, sino que simplemente no se presentó en el día y hora fijados por la Corte de Apelaciones presunta agraviante para la celebración de la audiencia oral contemplada en el artículo 456 eiusdem.

Sobre este particular, debe la Sala precisar el tratamiento que otorga el Código Orgánico Procesal Penal a la falta de comparecencia de las partes a las diferentes audiencias, y al respecto, observa:

El artículo 297 de la ley adjetiva penal establece:

Artículo 297. Desistimiento. El querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.

Se considerará que el querellante ha desistido de la querella cuando: (…)

3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa; (…)

5. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal.

El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.

La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso

. (Subrayado de la Sala). En igual sentido, el segundo aparte del artículo 416 dispone que “Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público”. (Subrayado de la Sala).

De igual forma, el artículo 429 contempla que “Si el demandante o su representante no comparecen a la audiencia de conciliación, se tendrá por desistida la demanda y se archivarán las actuaciones”.

A la luz de las normas citadas es evidente que la falta de comparecencia a una audiencia (bien sea de conciliación, preliminar o de juicio) es considerada por el Código Orgánico Procesal Penal como una señal inequívoca de falta de interés y, por consiguiente, como una manifestación tácita del desistimiento de la acción o recurso en cuestión.

En este orden de ideas y como una consecuencia cónsona de todo lo expresado a lo largo de este fallo, debemos concluir que las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso, se traduce en su comparecencia a la audiencia que fije la Corte de Apelaciones a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de que se declare desistido el recurso; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia. Así se declara.

De allí que, a partir de la publicación de este fallo se establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes y así debe ser declarado por la Corte de Apelaciones que esté conociendo de la causa, a menos que se demuestre que tal ausencia se debe a una causa extraña no imputable. Sin embargo, si alguna de las partes (víctima, acusado, querellante privado o el Ministerio Público) comparece a la audiencia, la Corte de Apelaciones está en el deber de resolver el recurso en cuestión, en atención al contenido del mencionado artículo 456, que establece: “La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan”. Es de resaltar que en este último supuesto, la obligación de sentenciar el fondo de la controversia se deriva del respeto del derecho al acceso a la justicia que asiste a la parte que comparezca a la audiencia, con independencia de que haya sido o no dicha parte la que ejerció el recurso de apelación; pues su sola presencia en ese acto es suficiente para que demuestre su interés en la resolución del recurso y se deba dar continuidad al procedimiento. Así se declara.

Una vez establecido lo anterior, siendo que en el presente caso se constató la inasistencia tanto del Ministerio Público (promovente del recurso de apelación), como de la presunta víctima (ciudadana S.E.U.) y del entonces imputado (hoy accionante en amparo), a la audiencia oral fijada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se verificó el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto, por falta de interés de las partes involucradas en la resolución del fondo del mismo, por lo que dicho medio de impugnación no debió haber sido objeto de análisis y, por el contrario, debió ser declarado desistido, quedando de esta manera firme la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (Mixto) de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, en favor del accionante, ciudadano Á.A.P.L.. Así se declara.

Vista la presente declaratoria, la acción de amparo resulta procedente, motivo por el cual se anulan los fallos accionados dictados los días 5 y 6 de diciembre de 2001 por la mencionada Corte de Apelaciones y se revoca la medida cautelar dictada por esta Sala el 4 de agosto de 2006. Así finalmente se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Á.A.P.L., contra las sentencias dictadas los días 5 y 6 de diciembre de 2001, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ANULAN dichos fallos y se declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial Penal, contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2000, por el entonces Juzgado Vigésimo Primero (Mixto) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se absolvió al accionante del delito de extorsión en el juicio seguido por la ciudadana S.E.U. contra el accionante y la ciudadana M.d.C.T.H..

Se ORDENA incluir mención destacada de este fallo en el sitio oficial de Internet de este Tribunal Supremo, con la siguiente indicación: “Sentencia de la Sala Constitucional que determina los efectos de la asistencia o inasistencia de las partes a la audiencia oral contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal”; así como su divulgación mediante cartel publicado a las puertas de la Secretaría de esta Sala.” (Negrillas y subrayado de la Sala).

Esta Alzada considera que del contenido de la ut supra transcrita Sentencia, se desprende que la inasistencia de todas las partes intervinientes a la audiencias orales y públicas, fijadas con ocasión a la impugnación incoada, acarrea como consecuencia, el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto, y en razón de que en el caso concreto, se evidencia que conformidad con lo previsto en los artículos 455 y 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido fijado el Acto de Audiencia Oral y Publica en cinco (05) oportunidades, incompareciendo las partes, así como, la fijada para el día 28 de agosto del presente año, en la cual se encuentran todas las Boletas de Notificación positivas, y aun así no comparecieron las partes a la referida audiencia, constándose una falta de interés de las partes y del recurrente en la resolución de este asunto penal, por lo que, acarrea en el caso sub exmamine es declarar el desistimiento tácito, del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por el ciudadano Abogado L.A.R.P., actuando en su carácter de defensor privado del acusado P.E.M.M., en contra de la Sentencia N° 022-10, dictada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido de manera unipersonal, mediante la cual, se dictó sentencia condenatoria al ciudadano P.E.M.M., en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de N.J.D.L.; todo ello, en acatamiento del criterio vinculante, establecido en la sentencia N° 2199, dictada en fecha 26-11-07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en el expediente signado con el N° 02-2744. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: EL DESISTIMIENTO TÁCITO del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el ciudadano Abogado L.A.R.P., actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado P.M.M., en acatamiento del criterio vinculante, establecido en la sentencia N° 2199, dictada en fecha 26-11-07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en el expediente signado con el N° 02-2744. SEGUNDO: QUEDA FIRME la Sentencia N° 022-10, dictada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido de manera unipersonal.

Regístrese, publíquese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.

Dada, Firmada y Sellada en la ciudad de Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

R.A.Q.V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

Dra. N.G.R.D.. M.P.S.

Ponente

EL SECRETARIO,

ABOG. R.E.M.S.

En esta misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el Nº 033-2012.

EL SECRETARIO,

ABOG. R.E.M.S.

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