Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteSimón Ernesto Arenas Gómez
ProcedimientoAudiencia Oral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 15 de febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-Q-2011-000004

ASUNTO : KP01-Q-2011-000004

-.AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ART. 88 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V..-

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 y 91 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., resolver la solicitud planteada por la ciudadana I.C.V., portadora de la cedula de identidad 7.292.414, en su condición de parte querellante, lo cual hace el Tribunal en los siguientes términos:

En fecha 07 de Diciembre de 2011, la ciudadana I.C.V., plenamente identificada en autos, en su condición de víctima, en ejercicio de sus derechos introdujo querella de conformidad con el artículo 82 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ante los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole por distribución conocer este tribunal 01 de Control Audiencia y Medidas, de la querella donde funge como presunto agresor por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 ejusdem, el ciudadano P.A.P.C., titular de la cédula de identidad V-3.857.665.

En fecha 20 de Diciembre de 2011, este tribunal de justicia de género, una vez verificado el cumplimiento de los extremos de ley conforme a los artículos 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ADMITE la querella, otorgando dicha admisión la cualidad de parte querellante a la ciudadana I.C.V. y de querellado al ciudadano P.A.P.C., dictando en la misma resolución y a los fines de resguardar la integridad patrimonial y económica de la ciudadana querellante mencionada ut supra, la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA prevista y sancionada en el numeral 3 del artículo 92 ejusdem que consiste en la prohibición al ciudadano P.A.P.C., Venezolano, de 61 años de edad, Divorciado, comerciante, portador de la cédula de identidad Nº V-3.857.665, domiciliado en la Avenida Los Leones, Edificio Centro Empresarial Caracas, piso 07, oficina 7-3 y 7-4, Barquisimeto, Estado Lara, de ENAJENAR Y GRAVAR BIENES QUE PERTENEZCAN A LA COMUNIDAD CONYUGAL HASTA UN CINCUENTA POR CIENTO (50%), la prohibición se extiende única y exclusivamente sobre los bienes adquiridos desde que contrajeron ambos matrimonio civil hasta su disolución, siendo aquellos que aparezcan en los respectivos registros subalternos, registros mercantiles y notarías como adquiridos entre el 21 de marzo de 1987 hasta el 15 de febrero de 2011; así como también se ordenó remitir el asunto a la Fiscalía Superior del Estado Lara, a los fines de comisionar a un fiscal del Ministerio público para el conocimiento de la causa.

En fecha 11 de Enero de 2012 la ciudadana I.C.V. en su condición de querellante, solicitó de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. una audiencia especial a los fines de efectuar revisión de las medidas que fueron dictadas.

En fecha 10 de Febrero de 2012, se celebró la referida audiencia de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE

Y SUS ABOGADOS ASISTENTES

El Tribunal en garantía del derecho de la víctima a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., le otorgó el derecho de palabra a la misma y a sus abogados asistentes, y en tal sentido expuso: “estoy sumamente preocupada porque esta próximo a cumplirse un año de la disolución del matrimonio y he tenido una situación muy difícil, el dio orden estricta en la oficina de que cualquier autorización y firma que yo necesitara nos e me diera y por la presión preferí retirarme de la empresa, mis hijos se han visto muy afectados y les dice que yo lo voy a mandar a meter preso, yo lo único que quiero lo que es mío, no se justifica que teniendo un dinero que maneja mi antiguo cónyuge yo tengo hasta tres meses de condominio atrasados, las p.d.s. no me siento capaz de mantenerme en el nivel de donde vivo ahorita y quiero que me entreguen lo que es mío para subsistir donde vivo, yo les digo a mis hijos que le digan a su papa que yo no existo, ya que no me puede agredir en persona en el escritorio del Dr. L.R. me humillo y hasta el mismo doctor Ramos se dio el tupe de faltarme el respeto, necesito que me entregue mi dinero porque yo tengo gente que depende de mi y que el recuerde que los hijos no son miso solamente sino que son sus hijos y creo que lo están pasando peor que yo, me salgo tranquila de la empresa y al tiempo me entero de un registro, las cuentas de mi compañía me entero porque me llaman de un banco y nos e si recuerdan que soy accionista, la empresa es Proyectos y Construcciones Frangesca que se constituyo en el 94, nosotros nos casamos en el año 87 y la disolución del vinculo fue el 15-02-11 hace tres semanas me llamaron de Casa Propia y me entero porque me llaman los bancos, y yo no puedo conformar los cheques por esos montos sino que tengo que transferir las llamadas ala oficina, mi crisis es bastante fuerte, nosotros estábamos separados hace mucho tiempo, el se fue y duramos casi un año trabajando juntos, todo lo que tenemos es de la empresa de los dos, esa empresa tiene cuentas en el Banco Exterior, Banco de Venezuela, Fondocomun, BNC, Provincial, Mercantil, creo que tiene nuevas cuentas por la llamada que recibí del Banco del Tesoro, yo no soy profesional y vivo con mis tres hijos de 24, 22 y 16 años. En Francesca hay muchas empresas coasociadas con ella y 9 o 10 consorcios, esas empresas a su vez manejan cuentas, por favor que se conscientice que los tres hijos no son míos solamente, mi hija la segunda que es tan fuerte me ha pedido que le pida cita con un psiquiatra y pido que se conscientice en esa parte. Es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra a la abogada Abg. L.G. quien expuso: “hemos solicitado mediante escrito formal una audiencia para la imposición de las medidas de protección y seguridad, en este caso se inicio el asunto por una querella interpuesta y consideramos que fuera el mismo tribu8nal que estableciera las medidas a imponer, asimismo queremos se considere el día de hoy que la señora Inmaculada nos ha manifestado que han existido una serie de actos tendientes a soslayar que ella continué con esta acción y el mismo a través de los hijos de ambos la presiona diciéndoles que ella lo quiere meter preso y otra serie de situaciones, por lo que queremos se imponga una medida específicamente la establecida en el art. 87 numeral 6º de la Ley Especial y así evitar actos de acoso u hostigamientos en contra de nuestra representada y sus hijos que son hijos en común, igualmente voy a solicitar para salvaguardar su integridad patrimonial ya hay una medida cautelar que prohíbe que el ciudadano enajene o grave hasta el 50 por ciento de los bienes de la comunidad pero la mayoría de los bienes están en las manos del señor P.P., y nuestra representada no ha tenido acceso a todos los bines por lo que solicitamos se realice una experticia contable por una persona autorizada por la señora Inmaculada y que tenga acceso a todos los libros de las empresas que son comunes a ambos y eso lo solicito como una medida de protección establecida en el art. 87 ord. 13 º de la Ley Especial, por otro lado existe el peligro de que el agresor quiera evadirse del proceso y teniendo el todos los medios necesarios para lograrlo y por ello solcito la prohibición de salida del país para el señor P.p. de las establecidas en el art. 92 ordinal 2º ejusdem. Es todo. Se le cedió la palabra al Abg. A.V. quien expuso: Se inicio esto por una querella de Violencia Patrimonial y esta situación forzosamente llevo a la señora Inmaculada a un modo de proceder y fueron impuestas una serie de medidas de protección pero no han sido suficientes para resguardar la integridad patrimonial de mi representada ya que ella no tienen acceso a la empresa y a los libros y situación financiera de la empresa y solicitamos que el tribunal autorice por medio de un administrador que verifique la situación financiera de la empresa y proteger el derecho de la ciudadana a tener acceso a la compañía y a la situación financiera de la misma, hay bienes en el extranjero y unas cuentas y ella no ha podido tener acceso a las mismas y únicamente las maneja el señor P.P. y ello debe protegerse mediante la prohibición de salida del país a fin de evitar mayor desviación de los bienes. También se pidió de manera expresa la movilización de las cuentas bancarias y se planteo esa medida pero la misma debió ser planteada en otros términos ya que las cuentas de las empresas donde regentan acciones en conjunto y tienen acceso directo únicamente por parte del señor P.P. y a nuestra representada su firma fue suprimida de alguna de las cuentas y se le esta limitando su condición de accionista y de propietaria y esa medida lo que se quiere es que se tenga el control y que el tribunal agoto lo necesario para proteger los derechos de la victima y que la movilizaciones de esas cantidades de dinero se pida la autorización del tribunal, en las compañías que fueron mencionadas en la querella la firma de la victima fue suprimida. Es todo”.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad para la celebración de audiencia oral de revisión e imposición de Medidas el día 10 de Febrero de 2012, se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, abogada BETZIBETH SEGOVIA, y la misma expuso: “oída la exposición de los abogados que asisten a la victima estoy de acuerdo con lo planteado con ello y además solicito se imponga la medida establecida en el art. 87 ordinal 5º y 13 y así se acuerden charlas de orientación a la victima e igualmente para el presunto agresor charlas en materia de genero, igualmente solicito la imposición de las medidas cautelares establecidas en el art. 92 ordinales 2º y 3º de la Ley especial, asimismo solcito sea ratificada la medida de prohibición de enajenar y gravar. Es todo.”

EXPOSICIÓN DEL QUERELLADO

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el presunto agresor manifestó libre de coacción y apremio lo siguiente: No voy a declarar, es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

Concedido el derecho de palabra al defensor privado Abogado A.B., expuso: “ratifico la solicitud de diferimiento, se han hecho solicitudes por parte de los querellantes que no conozco y se plantean hechos y documentales a los cuales no he tenido acceso y por tanto solicito esto a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, las medidas solicitadas considero desproporcionadas, en cuanto a las medidas por Violencia psicológica estaríamos hablando por manifestaciones de terceros, el padre coadyuva en la manutención de los hijos mayores y mantiene al hijo menor y aun así si el tribunal considera acordarla ya converse con el señor Pedro de que no debe acercarse a la víctima, den cuanto a la revisión de los libros de la empresa señalo que la querella esta fundamentada en una liquidación de una comunidad conyugal, desvirtuando al naturaleza de la partición que es de índole civil, inclusive se esta utilizando la jurisdicción especial como una gestoría de cobro, la violencia patrimonial esta señalada por un acto de 2009 el señor Pedro aporta manutención, se recibe un arrendamiento que recibe la ciudadana I.e. tiene una empresa que presta servicios y no creo que este presente esa situación de violencia patrimonial y económica, se tocaron aspectos de fondo a los que no he tenido acceso, el señor P.f. un acuerdo previo de intención de liquidación de la comunidad y en ese documento se hace clara salvedad que por lo complejo de las operaciones de comercio iba a ser llevado a efectos en varias etapas y no entiendo entonces porque estamos aquí, ellos han tenido constantemente la administración de la empresa y ella la tuvo por varios años, se que se hizo una inspección de entrega de libros y ella ha tenido acceso a los mismos, solicitan la prohibición de salida del país y me parece excesiva la medida se manifiesta que se han acreditado cuentas pero no se señalan las cuentas y la señora Inmaculada tiene ingresos y señala a sus hijos pero ellos no han estado presentes, se habla de un atraso del condominio pero cada quien sabe como administra sus bienes y ella es la que vive en ese inmueble, ella necesita que se le entregue su dinero y hay la disposición para la liquidación de la comunidad conyugal y sino llegan a un acuerdo pero hay la vía contenciosa en materia civil, por tanto me opongo a que se practiquen todas y cada una de estas medidas y mi representado ya no se dirige no se ha dirigido a ella sino a través de sus abogados. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa Abg. L.R. quien expone: “Indudablemente ratificando todas las palabras de mi codefensor, señalo que la vía ordinaria civil da las herramientas para resolver estas situaciones, en cuanto a la solicitud de las medidas de los abogados de que se prohíba la salida del país de mi representado ya hace casi un año del divorcio el ya hubiese podido insolventarse y haberse ido del país y vemos con preocupación que se acuerde algo que acuerde una medida de ese tipo, la señora declara que la empresa Francesca es la que mantiene a todos y trancar las operaciones económicas de dicha empresa ahí si se le estaría causando un daño a un menor que se mantiene de esa compañía, y mal se puede coartar el derecho económico de una persona que esta establecida en la Constitución Nacional, la señora Inmaculada es socia de la compañía y si se le estuviese prohibiendo el acceso debería hacer la denuncia ante el comisario de la sociedad o ante el tribunal mercantil. Es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, previstos y sancionados en la ley especial que rige la materia, una vez analizado el escrito de solicitud, así como analizadas las actas procesales, pasa a resolver en los siguientes términos:

Por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V. garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, siendo de obligatorio cumplimiento dicha obligación por parte del Estado en atención a lo que dispone el artículo 5 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

Obligación del Estado

Artículo 5. El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.

En el presente proceso existen elementos suficientes para estimar que resulta necesario garantizar la integridad patrimonial, económica, física y emocional de la víctima en virtud de lo cual se ratifica la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA prevista y sancionada en el numeral 3 del artículo 92 ejusdem que consiste en la prohibición al ciudadano P.A.P.C., Venezolano, de 61 años de edad, Divorciado, comerciante, portador de la cédula de identidad Nº V-3.857.665, domiciliado en la Avenida Los Leones, Edificio Centro Empresarial Caracas, piso 07, oficina 7-3 y 7-4, Barquisimeto, Estado Lara, de ENAJENAR Y GRAVAR BIENES QUE PERTENEZCAN A LA COMUNIDAD CONYUGAL HASTA UN CINCUENTA POR CIENTO (50%), la prohibición se extiende única y exclusivamente sobre los bienes adquiridos desde que contrajeron ambos matrimonio civil hasta su disolución, siendo aquellos que aparezcan en los respectivos registros subalternos, registros mercantiles y notarías como adquiridos entre el 21 de marzo de 1987 hasta el 15 de febrero de 2011.

Se dicta a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, las contenidas en los numerales 1º, 5º, 6º, 11 y 13 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que consisten en: en referir a la victima al equipo multidisciplinario para evaluación socioeconómica, prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio; y prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares; proporcionar a la victima el sustento económico necesario posterior al estudio socioeconómico, y referir a al imputado al equipo multidisciplinario para evaluación socioeconómica.

Con relación a la medida de protección y seguridad que este juzgador dicta e impone de la prevista en el artículo 87 numeral 11 que consiste en la obligación para el presunto agresor de proporcionar el sustento económico a la mujer víctima de violencia, es menester precisar la necesidad de dictar esta medida por cuanto el factor económico constituye una carga inhibitoria producto de la relación de dependencia víctima-agresor que abstienen a las mujeres víctima de violencia a recurrir a los órganos receptores de denuncia a manifestar que están siendo víctima de alguna de las formas de violencia y delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esta obligación de proporcionar sustento socioeconómico esta deslastrada de toda practica arbitraria, por cuanto dicha obligación se impone de acuerdo a la capacidad económica del agresor y a los fines de alcanzar este objetivo, se remiten a ambos al equipo multidisciplinario con la finalidad de que sean evaluados desde el punto de vista socioeconómico para así imponer la obligación mencionada ut supra dentro de los parámetros de la proporcionalidad y justicia.

Se ordena remitir copia del asunto al Equipo interdisciplinario a los fines de que hagan una investigación Integral con respecto a los bienes que forman parte de la Comunidad Conyugal que no ha sido materialmente disuelta siendo esta investigación que debe girar en torno a los activos y pasivos que posean ambos ciudadanos, y así dictar la medida cautelar que corresponda, ello de conformidad con el artículo 87 ordinal 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, económica, patrimonial, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.

En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en el Instituto Regional de la Mujer, cada treinta (30) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses.

Y por último, se dicta la Medida Cautelar contenida en el artículo 92 en su numeral 2, que consiste en la prohibición de salida del país del ciudadano P.A.P.C., a los fines de garantizar la integridad patrimonial y económica de la ciudadana I.C.V., así como a los fines de es mantenerlo vinculado al proceso, es por ello que se ordena oficiar a los organismos competentes en materia de movimientos migratorios a los fines de notificar la presente decisión.

SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de prohibición de movilización de cuentas bancarias en las cuales aparezca como titular el ciudadano P.A.P.C., plenamente identificado, por ser esta solicitud infundada por falta de elementos que acrediten de manera efectiva lo alegado por la parte solicitante de la misma.

Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al decretar las mismas en el caso que nos ocupa no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas ratificadas e impuesta por este Tribunal obedecen a la protección de las víctimas y de su derecho a no ser sometida a ningún acto que vulnere su derecho a la integridad física, sexual, emocional patrimonial y económico, lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v.. ASÍ SE DECIDE.

Las medidas decretadas tienen como finalidad dar cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una V.l.d.V. creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la inequidad de género, desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se RATIFICA las MEDIDA CAUTELAR NOMINADA prevista y sancionada en el numeral 3 del artículo 92 ejusdem que consiste en la prohibición al ciudadano P.A.P.C., Venezolano, de 61 años de edad, Divorciado, comerciante, portador de la cédula de identidad Nº V-3.857.665, domiciliado en la Avenida Los Leones, Edificio Centro Empresarial Caracas, piso 07, oficina 7-3 y 7-4, Barquisimeto, Estado Lara, de ENAJENAR Y GRAVAR BIENES QUE PERTENEZCAN A LA COMUNIDAD CONYUGAL HASTA UN CINCUENTA POR CIENTO (50%), la prohibición se extiende única y exclusivamente sobre los bienes adquiridos desde que contrajeron ambos matrimonio civil hasta su disolución, siendo aquellos que aparezcan en los respectivos registros subalternos, registros mercantiles y notarías como adquiridos entre el 21 de marzo de 1987 hasta el 15 de febrero de 2011, por lo que se ordena oficiar al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) a los fines de notificar la presente decisión. SEGUNDO: Se dictan las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 1º, 5º, 6º, 11 y 13 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que consisten en: en referir a la victima al equipo multidisciplinario para evaluación socioeconómica, prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio; y prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares; proporcionar a la victima el sustento económico necesario posterior al estudio socioeconómico, y referir a al imputado al equipo multidisciplinario para evaluación socioeconómica y remitir copia del asunto al Equipo interdisciplinario a los fines de que hagan una investigación Integral con respecto a los bienes que forman parte de la Comunidad Conyugal que no ha sido materialmente disuelta siendo esta investigación que debe girar en torno a los activos y pasivos que posean ambos ciudadanos. TERCERO: Se dictan la Medidas Cautelares del artículo 92 en sus numerales 2 y 7, que consisten en la prohibición de salida del país al ciudadano P.A.P.C., es por ello que se ordena oficiar a los organismos competentes en materia de movimientos migratorios a los fines de notificar la presente decisión, así como la remisión al Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER) a los fines de recibir charlas en materia de violencia de género. CUARTA: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de prohibición de movilización de cuentas bancarias en las cuales aparezca como titular el ciudadano P.A.P.C., plenamente identificado, por ser esta solicitud infundada por falta de elementos que acrediten de manera efectiva lo alegado por la parte solicitante de la misma. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Cúmplase.

EL JUEZ

ABG. SIMÓN ERNESTO ARENAS GÓMEZ

EL SECRETARIO

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