Decisión nº XP01-R-2004-000004 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 30 de Julio de 2004

Fecha de Resolución30 de Julio de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 30 de Julio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000009

ASUNTO : XP01-R-2004-000004

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.A., Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Estado Amazonas, de fecha 19ENE2004, mediante la cual se decreta la inmediata libertad del ciudadano P.A.R. OSORIO, a quien se le imputa la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, observa que:

La acción penal es ejercida por la abogado M.A. GONZALEZ, Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:

Alegatos de la abogada apelante (Ministerio Público).

En su escrito el Ministerio Público señala que apela de la decisión dictada por la Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en fecha 19 de enero de 2004, el Tribunal A quo decretó la libertad inmediata y sin restricciones del imputado P.A.R. OSORIO, por considerar que no se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Prosigue manifestando, que con respecto al criterio del Tribunal de Primera Instancia, sobre los requisitos del artículo 250 antes mencionado, le es obligatorio hacer las consideraciones siguientes, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, al señalar que el ciudadano P.A.R. OSORIO, se encuentra incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho que ocurrió en fecha 17/01/2004, y que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; que existen suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad del imputado en el hecho punible que se le imputa, argumentando que fueron presentados al Tribunal de Control suficientes elementos de pruebas, entre testigos y documentales, realizados por los efectivos de la Guardia Nacional, expresando que del acta policial se desprende la existencia de elementos suficientes para señalar al imputado como el autor del delito referido anteriormente, así como también de actas de entrevistas practicadas a los testigos presenciales del registro personal efectuado al imputado; que en virtud de ello, considera el recurrente, existen suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad del imputado P.A.R. OSORIO, en el delito que se le atribuye, y que a su vez existe una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera que la decisión impugnada viola lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el artículo 257 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Arguye además, que la defensa solicitó al A quo, la imposición de una medida cautelar sustitutiva, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que para la procedencia de las mismas, deben cumplirse los requisitos para la imposición de la medida privativa judicial preventiva de la libertad, concediendo el Tribunal de Primera Instancia, la libertad plena, extralimitándose en cuanto a lo solicitado por la defensa.

Finaliza la apelante solicitando sea declarado CON LUGAR el presente recurso interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

La sentencia impugnada.

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, corre inserta a los folios 22 al 25 del presente asunto, y la misma es del tenor siguiente:

PRIMERO: SE DECRETA LA INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano P.A.R. OSORIO, por no estar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DE LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a los artículo (sic) 373 y 280 ejusdem.

.

MOTIVA:

Esta Corte de Apelaciones, al analizar los argumentos expuestos por la recurrente, observa que la apelación interpuesta por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en contra de la decisión emanada del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial de fecha 18ENE2004, por la cual se decreta la inmediata libertad del ciudadano P.A.R. OSORIO, se encuentra fundamentada en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, vemos que establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

Artículo 447. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes

decisiones:

Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

Las que rechacen la querella o la acusación privada;

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

7. Las señaladas expresamente por la ley.

Tenemos pues, que en el caso de autos se decretó la libertad inmediata del ciudadano P.A.R. OSORIO, por lo que afirma la parte recurrente en sus alegatos, que la decisión impugnada violenta lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al no garantizarse la posibilidad de una investigación cierta en la búsqueda de la verdad, ya que no se mantiene en su sitio de reclusión al imputado o sin que esté obligado a presentarse ante la autoridad competente, lo que conllevaría a la evasión del proceso, haciendo además nugatorio lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; señalando la impugnante que en el caso que hoy nos ocupa, se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 250 y 251 de la N.A.P., para decretarse la privación judicial preventiva de la libertad del imputado de autos.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa, que la controversia se plantea en la existencia o no de los requisitos procedimentales requeridos para el otorgamiento de la privación preventiva de libertad, en tal sentido, luego de haber efectuado un análisis minucioso a las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que en la recurrida, el Tribunal A quo señala que de las actas procesales se evidencia la existencia de un delito, pero que no se puede constatar quien sea el responsable del mismo, decretando la libertad del imputado por no llenarse los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones considera conveniente transcribir el artículo 250 ejusdem, que establece que:

"Artículo 250. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre y cuando se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

    En consecuencia, el artículo anteriormente transcrito consagra los requisitos que deben verificarse para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Tribunal de Primera Instancia, y por cuanto se constata la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal y como lo señalara el A quo en su decisión, debe constar esta Corte si se cumplen los requisitos que se deben aunar para la aplicación de la medida privativa. A tal efecto, efectuado un análisis del presente asunto, tenemos que estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (ordinal 1° del artículo 250); y en lo que respecta a los elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (ordinal 2°), observamos que de las actas policiales levantadas al efecto, así como de las actas de entrevista de los ciudadanos DANIEL DOUBRONT GARCIA, D.R.V. y W.P.R.G. (Fs. 7 al 9), se aprecia que al ciudadano P.A.R., le fue encontrado en uno de los bolsillos de su pantalón una caja de fósforos, la cual tenía dentro unos pitillos contentivos de un polvo, lo que los hizo presumir era droga, evidenciándose elementos suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o partícipe en la comisión del hecho delictual; estimando además, este Tribunal que por el tipo de delito la pena a aplicar excede en su límite máximo de los diez (10) años, presumiéndose el peligro de fuga. Ante tal aseveración, estima esta Corte, que en lo concerniente a la presunción del peligro de fuga, solo se requiere alguno de los supuestos contenidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto, tal requisito se cumple en el presente caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 en su Parágrafo Primero ejusdem. En relación a lo anterior el Dr. ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, en su libro “La Privación de Libertad en el P.P.V.”, pag. 21, Ediciones “Livrosca”, refiere que : “En relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata, obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como ha observado CAFFERATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aun a su defensa), superiores a lo que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”.

    Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor de una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve y hay posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho punible a los fines de la procedencia o no de la medida judicial preventiva de libertad lleva al legislador, de una parte a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso en el cual cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (263) y de la otra parte, a la presunción de peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001…

    . “Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.”

    Por otro lado, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001, de la Sala Constitucional, dejó asentado respecto al peligro de fuga que:

    "En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

    "El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

    Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía".

    Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

    Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

    Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

    ...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...

    .

    Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

    ...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,

    Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...

    .

    En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

    A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no (sic) suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

    Artículo 7

    Crímenes de lesa humanidad

  4. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

    k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física".

    En virtud de todos y cada uno de los razonamientos expuestos por esta Alzada, es por lo que estima procedente declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.A., Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Estado Amazonas, de fecha 19ENE2004, revocándose la decisión apelada, en consecuencia, se ordena al Tribunal de Primera Instancia Penal, libre orden de captura en contra del ciudadano P.A.R. OSORIO, a los fines de imponerle la medida de privación judicial preventiva de libertad. Y así se declara

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.A., Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, de fecha 19ENE2004. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión impugnada. TERCERO: Se ordena al Tribunal de Primera Instancia Penal, librar orden de captura en contra del ciudadano P.A.R. OSORIO, por habérsele decretado Medida de Privación Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

    Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia de la presente decisión.

    Bájese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil cuatro. 194º y 145º.

    LA MAGISTRADA PRESIDENTE Y PONENTE,

    ANA NATERA VALERA

    EL MAGISTRADO,

    R.A.B.

    EL MAGISTRADO,

    F.A. BASANTA HERRERA

    LA SECRETARIA,

    V.R.G.

    En la misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana, se publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    V.R.G.

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