Decisión nº 193-06 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 31 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoCon Lugar Solicitud Defensor

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07

El Vigía, 31de Mayo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-0000101

DECISION No. : 193 - 06

AUTO ACORDANDO LA EXONERACION EN EL PAGO DE EMOLUMENTOS DERIVADOS DEL DEPOSITO DE BIENES INCAUTADOS POR LAS AUTORIDADES POLICIALES

Vista la petición que según escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fechas 04.04.2.006 (f.148-1152), dirige el ciudadano P.A.G.G., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 9.393.781, debidamente asistido por los abogados en ejercicio D.N.D.D. y H.G.C.R., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 96.986 y 89.442, respectivamente, mediante el cual solicita la exoneración de pagar emolumento a la depositaria judicial por el servicio prestado durante el tiempo de permanencia de un vehículo automotor con las siguientes características: Clase: AUTOMOVIL; Marca: FIAT; Tipo: SEDAN, Modelo: SIENA TAXI DUAL; Año: 1.999, Serial de Carrocería: 9BD178647X0922850; Serial del Motor: 8521681, Color: BLANCO, Placas: BH507T, que afirma de su propiedad según documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 25 de Noviembre de 2005, inserto bajo el No.15, Tomo 31, de los libros Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a dicha petición, conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

La presente investigación se inicia mediante la correspondiente ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION de fecha 14.06.2.003, emanada del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es uno de los Delitos Contra La Propiedad, donde aparece como imputado el ciudadano M.A.C.M..

El vehículo cuya entrega solicitara el peticionante, fue retenido en Visita Domiciliaria realizada por funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial No. 12, Comisaría. Policial No. 04, de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, el día 04 de junio de 2.003, en un local que funciona como Taller de Latonería y Pintura con el nombre comercial “JHON JAIRO”, ubicado en el Barrio La Inmaculada, Avenida 12, de El Vigía, Estado Mérida, en cumplimiento de Orden de Allanamiento autorizada por este Tribunal en fecha 03.06.2003 con el fin de constatar un presunto desvalijamiento de vehículo automotor y suplantación de seriales.

Según Decisión No. 121-06, de fecha 27.03.06, este órgano jurisdiccional de Control, al considerar que los documentos acompañados por el solicitante con su petición de entrega, colocan al solicitante en la posición de propietario del vehículo retenido con motivo de la presente investigación, y en adquirente de buena fé, hasta prueba en contrario, lo cual determinará la investigación correspondiente, acuerda la entrega del referido vehículo, en calidad de depósito, y bajo las condiciones que en dicha decisión se establecen, al ciudadano P.A.G.G..

Solicita en esta oportunidad el peticionante, se le exonere de pagar emolumento alguno a la depositaria judicial por el servicio prestado durante el tiempo de permanencia del vehículo en el estacionamiento al que fuera remitido, y a tales efectos, invoca Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 2532, de fecha 17 de septiembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que acompaña en fotocopia, en virtud de la cual el M.T. de la República, en Sala Constitucional, al decidir un caso de amparo, estableció que, “Las depositarias judiciales no podrán cobrar emolumento alguno o ejercer el derecho de retención sobre los bienes depositados, si la persona que tiene derecho sobre los mismos no dió orígen a la medida de incautación”.

Al analizar la solicitud de exoneración que nos ocupa, a la luz del fallo invocado, resulta concluyente, en criterio de este decidor, que la circunstancia de si la persona que tiene derecho sobre los bienes depositados dió o no orígen a la medida de incautación, corresponde acreditarla al Ministerio Público, sobre quien recae el ejercicio de la acción penal en representación de El Estado, mediante las diligencias de investigación, fase ésta (de investigación) que culmina con la presentación por el Ministerio Público, de cualquiera de los actos conclusivos señalados expresamente en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ello así, conforme al principio según el cual lo accesorio sigue a lo principal, es la presentación de cualquiera de los actos conclusivos, lo que determinará si la persona que tiene derechos sobre los bienes incautados dio orígen o no, a la retención, pues, si el acto conclusivo es acusatorio, a él seguirá el auto de apertura a juicio y subsiguientemente el debate del juicio oral y público, y finalizado éste, una decisión de condenatoria o absolutoria, según sea el caso.

Sin embargo, en v.d.P. de la Presunción de Inocencia, sólo puede ser condenatoria la sentencia cuando aquélla presunción resulte desvirtuada mediante el debate contradictorio del juicio oral y público, mientras tanto, tal presunción de inocencia permanece incólume respecto a la consideración de si quien tiene derecho sobre los bienes incautados dio orígen o no a la medida de incautación.

Precisamente, para solucionar situaciones como las de marras, la invocada decisión de la Sala Constitucional, estableció que, el depósito de los bienes incautados, diferente al caso de los bienes depositados con motivo de una medida preventiva en los juicios civiles, corresponde al Estado, y conforme a la Ley de Bienes Muebles Recuperados por las Autoridades Policiales, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y por ende su sucesor el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debe tener locales destinados al depósito de bienes, no señalando dicha ley en su articulado que dicho depósito sea oneroso para el propietario de los bienes. Dicha ley especial se refiere a bienes muebles recuperados por la policía en los casos de sustracción de los mismos, pero dentro del proceso penal, el Juez de Control puede ordenar el aseguramiento de otros bienes que obran como efectos pasivos del delito y lo lógico es que el depósito de esos bienes se haga en los lugares o locales destinados a depósito según la ley, por lo que se trata también de un depósito oneroso.

Sin embargo, cuando no hay local apropiado, o los bienes por su volumen no podrían guardarse en los locales, el depósito deberá hacerse en lugares o locales especializados o que puedan dar cabida a los mismos, y en estos casos, a falta de una ley general que regule la situación, hay que acudir a diversas y casuísticas soluciones.

A tenor de la Sentencia de la Sala Constitucional in comento, si se trata de bienes a ocuparse en causas fiscales o delitos contra el Fisco, ellos pueden ser depositados en los Almacenes Generales de Depósito, pero estos no podrán cobrar tarifa o tasa alguna, por mandato del artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, si es que se está en presencia de contravenciones aduanales. Si se trata de bienes a ocuparse en causas distintas a las señaladas, ellos pueden ser depositados en los locales designados como depositarias judiciales, pero éstas no podrán igualmente cobrar emolumento alguno o ejercer el derecho de retención sobre los bienes depositados, por cuanto la persona que tiene derecho sobre los mismos no dio origen a la medida de incautación, y por tanto no queda obligada a pagar los gastos del depósito, tal como se desprende de la letra del artículo 16 de la Ley Sobre Depósito Judicial.

En todo caso, los gastos que se generen a causa del depósito serán sufragados por El Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener locales o lugares para tal fin o por resultar estos insuficientes, y será sólo a éste –El Estado-, a quien el depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o depósito.

DECISION

Por los fundamentos y razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Tribunal de Control No. 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: UNICO: Declara Parcialmente Con Lugar la petición del ciudadano P.A.G.G., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 9.393.781, en lo referente a la exoneración en el pago de cualesquiera derechos y/ó emolumentos derivados del depósito del vehículo Clase: AUTOMOVIL; Marca: FIAT; Tipo: SEDAN, Modelo: SIENA TAXI DUAL; Año: 1.999, Serial de Carrocería: 9BD178647X0922850; Serial del Motor: 8521681, Color: BLANCO, Placas: BH507T, retenido con motivo de la presente investigación, y, en tal sentido, conforme a lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 2532, de fecha 17 de septiembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, según la cual: “En todo caso, los gastos que se generen a causa del depósito serán sufragados por El Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener locales o lugares para tal fin o por resultar estos insuficientes, y será sólo a éste –El Estado-a quien el depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o depósito.”, EXHORTA al Encargado del “Estacionamiento El Vigía”, El Vigía, Estado Mérida, al cumplimiento del mandato contenido en la señalada decisión judicial.

Notifíquese la presente decisión, al peticionante y al Ministerio Público. Ofíciese lo pertinente al Encargado del “Estacionamiento El Vigía”, El Vigía, Estado Mérida. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL NRO 07,

ABG N.E. PETIT LEAL

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