Decisión nº 215-13 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 14 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-018492

ASUNTO : VP02-R-2013-000642

DECISIÓN: N°: 215-13

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. R.A.Q.V..

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano Abogado. G.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.658, en su carácter de defensor privado del Imputado P.A.M.H., en contra de la decisión N° 367-13 dictada en fecha 17 de junio de 2013, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, ordenó el ingreso al ciudadano P.A.M.H., a la Cárcel Nacional de Maracaibo, por cuanto, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. R.A.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 30-07-2013; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

I

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO G.G.C.:

El profesional del Derecho G.G.C., en su carácter de defensor privado del Imputado P.A.M.H., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

La defensa inició su escrito, apelando de la decisión dictada en fecha 17-06-2013, mediante la cual, la Jueza de Instancia, ordenó el ingreso al ciudadano P.A.M.H., a la Cárcel Nacional, alegando el accionante que:

En fecha 16.0711 (sic) mi defendido es Presentado y privado de Libertad por el Juzgado Primero de Control, según Causa 1C-19584-11. El 28.08.11 es Acusado por la Fiscalía 23 del Ministerio Público por el Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El día 20.12.11 el Tribunal de Control declara con lugar la Revisión de Medida solicitada, y le impone las previstas en los numerales 3 y 4 del Art. 256 del C.O.P.P (sic) vigente a esa fecha. El 30.04.12, en Audiencia Preliminar mi defendido decide que se realice el Juicio correspondiente, siendo asignado al Juzgado Segundo de Juicio en Causa 2M-517-12. El día 05.11.12, previo a la apertura de Juicio, mi patrocinado admite los hechos, y por Sentencia 061-12 es condenado a la pena de Cuatro (4) años de prisión por Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al retenérsele 4,5 gramos de cocaína. En Ejecución su causa corresponde conocerla al Juzgado Quinto de Ejecución en Causa 5E-1599-13, tribunal éste que el 21 de Enero del 2013 declara en Estado de Ejecución, y en base a la discutible decisión de la Sala Constitucional del TSJ del 26.06.12, ordena el ingreso de mi representado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, emitiendo Orden de Aprehensión No. 580-13. En fecha 05.06.13 fue aprehendido y presentado el 06.0613 (sic) ante el Tribunal Quinto de Ejecución, considerando la ciudadana Jueza, suplente en ese momento, que… lo ajustado a derecho es ordenar la l.i. a favor del penado P.A.M.H. (sic)… y por cuanto el penado de autos opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal impone al prenombrado penado los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el Art. 482 de Código Orgánico Procesal Penal, como son… “El día 14.06.13 consignó por ante el Departamento de Alguacilazgo Constancias de trabajo y de residencia. Cuando se le concedió su libertad, el 06.06.13, no se emitió el oficio ordenando su exclusión del Servicio Integrado de Información Policial (SIIPOL), lo cual determinó que el propio día 14.06.13, a las 3.50 p.m., fuere aprehendido nuevamente, y presentado el sábasdo (sic) 15.06.13 por ante el Juzgado Tercero de Control, de guardia ese día, declinando su conocimiento al Tribunal Quinto de Ejecución, que lleva la Causa.

Es así como, el día lunes 17 de Junio del 2013, mi defendido P.A.M.H. (sic), fue presentado ante el Juzgado Quinto de Ejecución que conoce de su causa y ordena su reclusión en la Cárcel. (siendo que tal Orden de Aprehensión ya había sido cumplida y resuelta por el mismo Tribunal Quinto de Ejecución hacía solo 11 días, el 06.06.13). A pesar de la amplia argumentación escrita y verbal, de este Defensor, la ciudadana Jueza titular de dicho tribunal, M.E.P., acordó el ingreso de mi defendido a la Cárcel Nacional de Maracaibo, lo cual ejecutó de inmediato.

En este mismo orden de ideas, manifestó el accionante, que existe violación a lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prohíbe, “que después de dictada una sentencia o auto, sea revocada o reformada por el Tribunal que la haya pronunciado”, por lo que en el presente caso, a su defendido, le habían otorgado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y la Jueza de Instancia revocó dicha decisión; señalando la defensa, que la recurrida, debe hacerse en base a lo que aparezca en actas, como lo es el hecho, que la ciudadana Jueza de Instancia, no podía modificar la decisión, en la cual, ordenó el ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo a su representado.

Petitorio: la defensa solicitó sea declarado Con Lugar el recurso de apelación y anule la decisión, mediante la cual, la Jueza de Instancia, ordenó el ingreso al ciudadano P.A.M.H., a la Cárcel Nacional de Maracaibo, por cuanto, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO:

Inició su contestación la Fiscalía del Ministerio público, alegando, que la Jueza a quo, actuó conforme a derecho al precisar en la decisión, que al ser un delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por el cual fue condenado el penado de autos, ordenaba el ingreso de este a la Cárcel Nacional de Maracaibo, por cuanto, es considerado por la doctrina y la jurisprudencia como un ilícito penal de lesa humanidad, al atentar contra los bienes jurídicos que afectan la integridad física, el estado psicosocial y salud del colectivo, con graves repercusiones del ser humano y de acuerdo a lo que establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica taxativamente, que para determinados delitos, niega la posibilidad de beneficios; así mismo señaló la Vindicta, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001, mediante sentencia vinculante, dictaminó, que los delitos relativos al Tráfico de Drogas, son delitos de lesa humanidad.

Petitorio: finalizó la fiscalía, solicitando, sea resuelto el presente recurso, conforme a derecho, tomando en consideración los argumentos jurídicos interpuestos por las partes intervinientes.

II

DECISION RECURRIDA:

La Decisión apelada corresponde a la Decisión N° 367-13 dictada en fecha 17 de junio de 2013, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, ordenó el ingreso al ciudadano P.A.M.H., a la Cárcel Nacional de Maracaibo, por cuanto, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

III

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

La decisión sometida a la consideración de esta Sala por vía de apelación, fue dictada en fecha 06-06-2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones De Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Juzgado ordenó la aprehensión del ciudadano P.A.M.H., en virtud que no le procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el prenombrado ciudadano fue condenado por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN; previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, el cual ha sido considerado por la jurisprudencia Venezolana como de “lesa humanidad”.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación al profesional del derecho G.G.C., en su carácter de defensor privado del penado, quien denuncia que:

Alega la defensa, que existe violación a lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prohíbe, “que después de dictada una sentencia o auto, sea revocada o reformada por el Tribunal que la haya pronunciado”, por lo que en el presente caso, a su defendido, le habían otorgado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y la Jueza de Instancia revocó dicha decisión; Así mismo, señala el accionante, que la recurrida, debe hacerse en base a lo que aparezca en actas, como lo es el hecho, que la ciudadana Jueza de Instancia, no podía modificar la decisión, mediante la cual ordenó el ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo a su representado.

Del examen realizado a las actas que conforman la causa principal, se observa que en la misma se han realizado las siguientes actuaciones:

En fecha 21-01-2013, el Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 047-13, observó que el ciudadano P.A.M.H., fue detenido en fecha 15 de julio de 2011, hasta el día 20 de Diciembre de 2011, fecha en la que el Juzgado de primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad y decreto medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al penado P.A.M.H., por lo que estuvo privado de su libertad por el termino de Cinco (5) meses y cinco (5) días, faltándole por cumplir: Tres (3) años, seis (6) meses y veinticinco (25) días.

…Ahora bien, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución, teniendo en cuenta la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 26 de Junio de 2012, en el expediente 11-0548 con ponencia de la magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, que establece la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como lo es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes en todas sus modalidades, considera procedente en derecho ordenar el ingreso del penado P.A.M.H., titular de la cédula de identidad número V- 18.648.225, venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 14 de Octubre de 1985, estado civil soltero, de profesión u oficio Trabajador de Tráfico, hijo del ciudadano P.M. y de la ciudadana J.H. (sic), domiciliado en el Barrio Maria (sic) C.P., sector Pomona, Avenida Principal Pomona, diagonal al Centro Comercial Los Compadritos, en jurisdicción del Municipio Maracaibo Estado Zulia, hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo…

En fecha 06-06-2013, la Jueza de Ejecución argumentó lo siguiente: “…se evidencia que el penado a (sic) dado fiel cumplimiento con sus presentaciones, asimismo, visto que de la revisión efectuada a la presente causa, se evidencia que este Tribunal no le libró Boleta de Citación al penado P.A.M.H., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.648.225, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN; previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, esta Juzgadora considera ajustado a derecho es (sic) ORDENAR la L.I., a favor del penado P.A.M.H., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.648.225, y por cuanto el penado de autos opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…”

En fecha 17 de junio de 2013, el Juzgado de Ejecución , mediante decisión N° 367-13, alegó: “…en razón de lo cual esta Juzgadora ratifica lo expuesto ut supra, en cuanto a coger en todas sus partes el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según decisión vinculante, de fecha 26 de junio del 2012, en el expediente 11-0548 con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, que establece la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de sustancias estupefacientes en todas sus modalidades, razón por la cual se ordena el ingreso del ciudadano P.A.M.H., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.648.225, a la Cárcel Nacional de Maracaibo, en consecuencia se ordena librar oficio a la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo…”

Sobre ese tenor, la norma contenida en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

Artículo 482. Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488.

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir la condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.

4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de penal que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

De igual forma el artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas dispone lo siguiente:

“El tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena, exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de los siguientes:

  1. Que no concurra otro delito.

  2. Que no sea reincidente.

  3. Que no se extranjero o extranjera en condición de turista.

  4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no

exceda de seis años en su límite máximo. (Negrillas y subrayado de esta Corte)

De las normas antes transcritas, se desprende claramente que a los fines de la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en aquellos casos en los cuales el penado haya resultado condenado por la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, además que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años, como en el caso que nos ocupa, es necesario que el Juzgador también verifique el resto de los requisitos contenidos en el aludido artículo 482 de la norma adjetiva penal y los requisitos contemplados en el artículo 177 de la ley especial que regula los casos de drogas, entre ellos, que el hecho punible por el cual resulto condenado merezca una pena privativa de libertad que no exceda de seis (06) años en su límite máximo; siendo que en el caso en análisis, el ciudadano P.A.M.H., si bien resultó condenado a una pena que no excede de cinco (05) años; no es menos cierto que el delito por el cual resultó condenado, como lo es el de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN; previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, establece una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, es decir, que su límite máximo excede los seis (06) años a los que hace mención el numeral 4 de ese artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas; situación ésta que por sí sola compromete la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado P.A.M.H.. Y ASÍ SE DECLARA.-

Como corolario de lo expuesto, es necesario destacar que el Juez en funciones de Ejecución de Sentencias, es el facultado para garantizar el cumplimiento tanto de las penas de prisión como de las medidas de seguridad que fueren impuestas, velando porque dicho cumplimiento se materialice de acuerdo a la Constitución y las leyes, siendo además su deber controlar la legalidad a los fines del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena o de alguna de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, a que se refiere el Libro Quinto Capítulo II y III del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente, únicamente le es dado a ese órgano jurisdiccional conceder o no alguna de ellas, previa verificación no sólo de los requisitos de procedencia de las mismas; sino que además debe tomar en cuenta otros factores, entre ellos, la concatenación del caso en concreto con los criterios jurisprudenciales emanados de nuestro m.T.; quedando absolutamente descartada la posibilidad de que el Juez de Ejecución entre analizar o ventilar la existencia o no de vicios del proceso, pues estos deben ser ventilados por las partes en el curso del mismo y no después que ha concluido el proceso y la sentencia condenatoria se encuentra definitivamente firme como lo pretende el recurrente en el caso que nos ocupa, cuando señala que a su defendido le fueron impuestas unas medidas de coerción personal que presuntamente ha estado cumpliendo y que en razón de ello desea permanecer en libertad.

Ahora bien, cursa en las actuaciones que el ciudadano P.A.M.H., fue condenado a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN; previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga; siendo que éste hecho ilícito es considerado por nuestro M.T.d.J. como de “lesa humanidad”, criterio éste que ha sido pacífico y reiterado por la Sala Constitucional, siendo menester traer a colación la decisión dictada en fecha 05 de Agosto de 2005, por esa Sala la cual dispuso lo siguiente:

…Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas.

En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.

A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad…

. (Subrayado y Negrillas de ésta Alzada).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional mediante Sentencia de fecha 22/06/2007, con ponencia del Magistrado Rondón Hazz, se expreso así:

En todo caso la referida Corte de Apelación decretó la procedencia del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, a favor de una persona que fue condenada por la comisión del delito de trasporte ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, como conducta que; en los términos de la Ley (artículo 46), constituye una derivación de tráfico a la cual esta Sala ha identificado como lesa humanidad y por consiguiente, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, ha negado a quienes resulten declarados responsables penalmente por la comisión de dichos delitos…

La misma Sala sostuvo en el fallo dictado en fecha 16 de noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta, lo siguiente:

…El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica varios delitos, que no tendrán ningún tipo de beneficio procesal.

Tales delitos, los cuales se refieren tanto al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, son catalogados por esta Sala, como bien lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06 entre otros- y por disposición propia del legislador, no gozarán de beneficios procesales, por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de la libertad.

Se trata de una adopción por parte del legislador de la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal referida a que no se puede conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del pueblo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, por lo que precisa, que a estos tipos de delitos no le es aplicable la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, el cual no tiene contemplado dicha la limitante.

De manera que, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara aplicó en forma correcta el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De lo señalado resulta, que la acción de amparo interpuesta carece de los requisitos de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzosa la declaratoria de improcedencia in limine litis, y así se decide. (…omissis…)

. (Negritas del fallo citado).

El mismo particular fue ratificado de manera mas contundente en la sentencia Nº 875, de fecha 26/06/2012, con ponencia de la Magistrada, Dra. L.E.M.L., en los términos siguientes:

(…omissis…) Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución…

Ahora bien, de lo antes transcrito, se observa, que el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme se encuentra establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso privados de libertad, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución; tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

Artículo 29: (…)Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

De manera que, entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fases del proceso penal, investigativa, preliminar y de juicio llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se han orientado las jurisprudencias, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la ejecución de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aplicable ratione temporis en el presente caso y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 ejusdem, -ver sentencia de la Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

De los anteriores extractos Jurisprudenciales se colige que la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J. señala que los delitos vinculados al Tráfico de Drogas en cualquiera de sus modalidades, son considerados de Lesa Humanidad, por lo que no es dable para los penados por dichos delitos, el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ni de ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, por cuanto conllevaría a la impunidad; de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de nuestra Carta Magna, en virtud de que tales delitos atentan contra la salud física y moral de la colectividad; situación esta que de igual forma compromete la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del ciudadano P.A.M.H..

Ahora bien, en cuanto a que la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2013, quebranta el contenido del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber dejado sin efecto la decisión dictada en fecha 06 de junio de este mismo año; conviene esta Alzada en señalar que efectivamente el legislador Patrio regula un principio fundamental que rige nuestro P.P.V., relacionado con la prohibición de reforma de las decisiones, salvo por las vías que el mismo Código establezca, previendo además que las decisiones no podrán ser revocadas por el tribunal que las dicte, no obstante del análisis efectuado a las distintas resoluciones emitidas por el Juzgado A quo en torno a esta misma causa, se evidencia claramente que en fecha 21 de enero de 2013, el Tribunal Quinto de Ejecución, actuando dentro de su competencia y en estricto apego a la Jurisprudencia que con carácter vinculante fue emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó el ingreso del ciudadano P.A.M.H. a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines que el mismo iniciara el cumplimiento de la condena impuesta en su contra, mediante sentencia definitivamente firme. Posteriormente la decisión anterior y contrariando la norma establecida en el citado artículo 160 del Código Penal Adjetivo hoy denunciado por el apelante; ordena la libertad del ciudadano P.A.M.H. y el trámite de de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, desaplicando además la Jurisprudencia dictada (con carácter vinculante) por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Posteriormente, en fecha 17-06-2013 este mismo Tribunal de Instancia, pero con un Órgano Subjetivo encargado distinto a los anteriores, se acoge nuevamente al criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional, ratificando la primera decisión dictada en fecha 21-01-2013, restableciendo de esta manera el orden procesal, y actuando como Juez garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en estricto apego a las normas prescritas en esta y en las distintas leyes y jurisprudencias que regulan esta materia especial; criterio este que es compartido por quienes aquí deciden, el cual conlleva a determinar que en el caso bajo estudio, lo procedente en Derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa; toda vez que no resulta procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del ciudadano P.A.M.H., en virtud de lo cual, la Jueza de Ejecución en el presente caso aplicó debidamente la norma procesal y los precedentes jurisprudenciales que han sido pacíficos y reiterados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que en dicho auto no existe violación alguna a los derechos y garantías fundamentales del penado; es por ello que no opera la nulidad absoluta invocada por el recurrente; al no estar acreditado ninguno de los supuestos a que se refiere los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

Por todos los razonamiento anteriormente expuestos, estima esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto, por el Abogado G.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.658, en su carácter de defensor privado del Imputado P.A.M.H. y se CONFIRMA la decisión N° 367-13 dictada en fecha 17 de junio de 2013, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, ordenó el ingreso al ciudadano P.A.M.H., a la Cárcel Nacional de Maracaibo, por cuanto, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado G.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.658, en su carácter de defensor privado del Imputado P.A.M.H.. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 367-13 dictada en fecha 17 de junio de 2013, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, ordenó el ingreso al ciudadano P.A.M.H., a la Cárcel Nacional de Maracaibo, por cuanto, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE

R.A.Q.V.

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. ALBA HIDALGO HUGUET DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 215-13.

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

RQV/iclv

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-018492

ASUNTO : VP02-R-2013-000642

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