Decisión nº 219-16 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 16 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteJesús Boscan
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal en la Corte de Apelaciones del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 septiembre de 2016

206º y 157º

DECISIÓN Nº: 219-16

PONENTE: J.B.U..

Expediente. Nro. CA-3080-16VCM

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto presuntamente por el ciudadano abogado A.T.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matricula No. 217.125, en su carácter de apoderado de la ciudadana K.M.A.T., en contra la sentencia publicada en fecha 27 de noviembre de 2015, por el Juzgado Quinto (5°) Itinerante de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano P.S., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

El Juzgado A quo, en virtud de la apelación interpuesta, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a fin de ser distribuido a la Corte de Apelaciones, correspondiendo a esta Alzada el conocimiento de las mismas; se dio cuenta y el 07 de septiembre de 2016, y se designó ponente al Juez J.B.U..

Una vez revisado el contendido del mencionado escrito recursivo, este Tribunal Colegiado observa, que el ciudadano A.T.P.G., ostenta el carácter de apoderado de la ciudadana K.M.A.T, según consta en el instrumento poder, otorgado el 13 de agosto de 2015, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, según riela inserto con el Nº 22, Tomo 340 de loa Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; cuyo instrumento poder aparece inserto en los folios 24 al 29 del cuaderno especial.

Entonces, según el referido escrito de apelación, el mismo está dirigido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5º) Itinerante de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se decretó el sobreseimiento de la causa, seguida contra el ciudadano P.S., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; sin embargo, se constata que el mencionado escrito no se encuentra suscrito por el profesional del derecho, ni por la víctima, a favor de quien se ejerce el medio de impugnación; por consiguiente no debe en principio surtir efectos jurídicos válidos, por carecer de la firma de quien recurre.

Así pues, al no observarse ninguna firma de la parte accionante del recurso de apelación interpuesto, resulta indeterminado establecer quién específicamente ejerció su derecho a recurrir, lo cual es necesario a los fines de determinar su legitimidad; no obstante, si bien reconoce este Tribunal Colegiado que el derecho a recurrir fue materialmente ejercido, dicho derecho no debe ser coartado o limitado, por tal incumplimiento, de ser así no se estaría garantizando el derecho a la defensa, previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en esta última norma adjetiva, lo siguiente:

La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades…

.

Por lo que, el derecho a un juicio expedito contenido en el derecho a la tutela judicial efectiva se circunscribe en el procedimiento especial de violencia de género a la necesidad irrefutable de la adquisición pronta de los medios de prueba que demuestren en forma efectiva la posible comisión de un hecho punible contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todo ello con el objeto de determinar, sin obstáculos temporales innecesarios, la culpabilidad y responsabilidad del sujeto activo del delito para que se cumpla con el deber de proteger en forma integral a las mujeres víctimas de violencia desde todas las instancias jurisdiccionales y resarcir aquellas conductas consideradas como una desviación social sobre la vida de las mujeres, quienes tienen un derecho a vivir sin violencia.

Lo anterior, a juicio de la Sala, deviene igualmente con el deber asumido por el Estado venezolano cuando suscribió y ratificó la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, "Convención De B.D.P.", la cual consagra en su artículo 7.b, lo siguiente:

…Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

(…)

b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; (…)

.

Igualmente, la referida Convención en el respeto irrestricto a los derechos humanos de las mujeres, específicamente en su artículo 4, entre otros derechos consagra lo siguiente:

...Artículo 4

Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:

(…)

f. el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley;

g. el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos;(…)

De manera que, en atención a los preceptos legales trascritos parcialmente, debe destacarse que nuestro ordenamiento jurídico ha previsto los mecanismos de revisión y control para alcanzar el libre ejercicio de los derechos humanos reconocidos a cada uno de los sujetos procesales y muy específicamente a las mujeres victimas de violencia, de los medios impugnativos de decisiones judiciales, los cuales se encuentran estrechamente vinculados a los derechos constitucionales a la defensa y a la tutela judicial efectiva de las partes consagrado en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo además un mecanismo a través del cual el Estado y la sociedad tratan de que el Derecho sea aplicado de manera uniforme y equitativa, por lo que en el ejercicio de esta facultad inpugnaticia debe estar perfectamente garantizada la igualdad de las partes que hagan uso de tales medios, por ser de rango constitucional. Es por ello, que esta Corte debe garantizar las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (artículo 21 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

De allí que, al observarse en el presente asunto la existencia de un medio de impugnación carente de la firma de su accionante, el cual originó indebidamente el trámite previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el único remedio procesal procedente, es declarar la nulidad absoluta del mismo, con el objeto de garantizar mediante la reposición de la causa, que su accionante interponga nuevamente el mismo, conforme lo exige el artículo 426 ejusdem. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1891, del 15 de diciembre de 2011, ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, ante la existencia de un vicio no advertido por las partes, puede decretarse por las C.d.A., la nulidad absoluta de oficio de un acto e igualmente señala el M.T., lo siguiente:

La nulidad absoluta o debe ser decretada solamente cuando se evidencie la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución y las leyes, en donde se incluye, evidentemente, los derechos constitucionales de las víctimas…

.

Por consiguiente, bajo el amparo de la referida decisión emanada del m.T. de la República, al observarse la falta de firma del recurrente en el mencionado medio de impugnación, este no debe ser considerado como presentado debidamente; por lo tanto a criterio de esta Alzada, al no resultar razonable declarar la inadmisibilidad del mencionado recurso de apelación de autos, por no encontrarse dentro de ninguno de los supuestos previstos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el ánimo de preservar el derecho a recurrir las decisiones judiciales que resultan desfavorable, según lo consagrado en el artículo 49.1 constitucional, lo procedente y justado a derecho en el presente caso y con la finalidad de respetar el derecho a recurrir que le corresponde a la víctima, ciudadana K.M.A.T; es declarar de oficio la Nulidad del acto de recepción del mencionado escrito, por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, de fecha 17 de febrero de 2016, inserto en el folio 55 del cuaderno especial, así como todos los actos subsiguientes, a excepción del escrito por el cual ingresa a este Órgano Colegiado y de la presente decisión.

En consecuencia, téngase como no presentado el escrito de apelación de autos antes señalado, y a los fines de garantizar el ejercicio Constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, deberá notificar a la víctima de la decisión dictada el 27 de noviembre de 2015, a través de la cual se decretó el sobreseimiento de la causa, seguida contra el ciudadano P.S.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.824.654, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y de ejercerse algún medio de impugnación deberá dársele conforme lo consagrado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el debido trámite, SIN DILACIONES INDEBIDAS. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: UNICO: DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD del acto de recepción del mencionado escrito, por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, de fecha 17 de febrero de 2016, inserto en el folio 55 del cuaderno especial, así como todos los actos subsiguientes, efectuados en ocasión a la interposición del mencionado escrito, a excepción del escrito por el cual ingresa a este Órgano Colegiado y de la presente decisión; de conformidad con lo consagrado en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a la sentencia Nº 1891, del 15 de diciembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes

EL JUEZ y LA JUEZA INTEGRANTES

J.B.U.

(PRESIDENTE - PONENTE)

O.D. CAUFMAN R.A.P.

LA SECRETARIA,

Abogada. A.A.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abogada. A.A.

JBU/OC/RAPG/aa/gina*

Exp : CA-3080-16 VCM

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2015-005976

ASUNTO: AP01-R-2016-000025

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