Decisión nº 1C-20.561-16 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 6 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 6 de julio 2.016.

206º y 157º

AUTO NEGANDO REVISIÓN DE MEDIDA

Asunto penal 1C-20.561-16

Visto el escrito consignado por el ABG. J.J.B.R., en su carácter de Defensor Público del ciudadano P.E.F.F., titular de la cédula de identidad N° V-21.317.532, relacionado con el asunto penal 1C-20561-16, seguida por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano SOLORZANO CAMACHO Y.J., titular de la cédula de identidad N° V-15.513.117 y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano G.C.M.E., titular de la cédula de identidad N° V-11.239.007, en el cual solicita lo siguiente:

Pero es el caco, ciudadana juez, que conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…, tenemos el derecho a solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de detención preventiva de la libertad las veces que se considere pertinente; y, en este sentido acudimos a su competente autoridad para solicitar el examen y revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra de mi representado y sea sustituida por otra u otras medidas cautelares con las que considere el tribunal que serían satisfechos los fines del proceso…

.

PRIMERO

En consecuencia quien aquí decide, conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide lo siguiente:

SEGUNDO

En fecha 17-3-2016 la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público presentó por ante este Tribunal, al ciudadano P.E.F.F., titular de la cédula de identidad N° V-21.317.532, seguido por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano SOLORZANO CAMACHO Y.J., titular de la cédula de identidad N° V-15.513.117 y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano G.C.M.E., titular de la cédula de identidad N° V-11.239.007.

TERCERO

Que en razón de tal imputación, y tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo; es por lo que éste Tribunal decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Que continua siendo el único fundamento utilizado por la defensa para requerir la revisión de la medida impuesta en fecha 17-3-2016, es lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Considero este Tribunal al momento de imponer la medida que hoy es objeto de solicito de revisión, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1º, , , y 237 numerales 2º, y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al primer numeral del artículo citado, es palpable que nos encontramos en presencia de una persona que se le sigue una investigación por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano SOLORZANO CAMACHO Y.J., titular de la cédula de identidad N° V-15.513.117 y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano G.C.M.E., titular de la cédula de identidad N° V-11.239.007.

SEXTO

Considerando que, las medidas privación judicial preventiva de libertad y sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido; de allí que, considerando el caso de marras, este juzgador considerando que el presente asunto resulta necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta el 17-3-2016, en contra del ciudadano P.E.F.F., titular de la cédula de identidad N° V-21.317.532, por no haber variado los supuestos por los cuales se decreto la misma, y que, con el otorgamiento de otra medida distinta a la ya mantenida, resultaría insuficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que, ya a la fecha se está a la espera de la celebración de la audiencia preliminar; en base a ello es que se declara SIN LUGAR, la solicitud del Defensor Público ABG. J.J.B.R.; manteniendo de esta forma la medida impuesta en fecha 17-3-2016. Y así se decide.

DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

UNICO: SIN LUGAR, la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad, requerida por el Defensor Público ABG. J.J.B.R., a favor del ciudadano P.E.F.F., titular de la cédula de identidad N° V-21.317.532, relacionado con el asunto penal 1C-20561-16, seguido por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano SOLORZANO CAMACHO Y.J., titular de la cédula de identidad N° V-15.513.117 y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano G.C.M.E., titular de la cédula de identidad N° V-11.239.007.

Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los seis (6) días del mes julio del 2016. Notifíquese a las partes. Cúmplase

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B.L.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

Asunto penal: 1C-20.561-16

EMBL..

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