Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteTrino La Rosa Van Der Dys
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 26 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-011390

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En fecha 29-11-2008, funcionarios adscritos a Guardia Nacional deja constancia de siguiente diligencia policial, encontrándose en labores de patrullaje por el sector de la Avenida Los Leones específicamente al frente del edificio Somos Tv, cuando una ciudadano se les acerco manifestándoles que había sido despojada de de sus anillos por un sujeto dentro de una unidad de transporte público, entonces la señorita los acompaño a realizar un recorrido a pie por el sector en busca del presunto delincuente, cuando logran avistar a un ciudadano que entraba a una floristería y la ciudadana agraviada lo señalo como el autor del robo, inmediatamente entraron a la floristería y se le dio la voz de alto al ciudadano, se le realizó el chequeo corporal y se le incautó en el bolsillo derecho un par de anillos de metal de color amarillo, los cuales la ciudadana indicó que eran de su propiedad, el ciudadano quedo identificado como P.J.D.P.: Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.405.021 (no la porta), de 40 años de edad, soltero, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, de profesión u oficio Comerciante, hijo de R.P.D. y M.S.P., 1º año de Ciclo Diversificado, residenciado en la Carrera 31entre 16 y 17, casa Nº 16-29, Barrio Ajuro detrás del Colegio de médicos de Barquisimeto.

En fecha 20-11-2008, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano P.J.D.P. el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 del código Penal Venezolano; Solicitó se decretara la Aprehensión en Flagrancia y la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Privación de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido se le impuso del precepto constitucional inserto en el art. 49, 5° de la CRBV y art. 131 del COPP y del hecho que se le atribuye la Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que pueden hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, El imputado manifestó “deseo declarar”. “En mi casa vendo quesillos y tostones y el día viernes a las 09:30 a 10: am vendo quesillos a la señora Doris en el Destacamento de FUNDALARA ese día vendí el quesillo y me paro para agarrar el Ruta y venia para la Torre donde esta la Notaria 3ª y ahí donde estaba parado esperando el Ruta viene el funcionario policial y me dice que alto que acababa de robar a una muchacha y en eso vienen 2 guardias en bicicleta y me revisan y me consiguen 135 mil bolívares y se lo juro que yo no cargaba ningunos dos anillos y un funcionario que me reviso agarro la plata y se la guardo y la señora que llego ahí le preguntaron que si yo era y ella dijo; no se, no se, yo tengo un bebe que mi esposa me lo dejo de 9 meses que mi esposa me lo dejo que ya tiene 5 años, no tengo necesidad de eso porque mi papa y mi hermano me ayudan y mi esposa es profesora en una escuela frente a la Catedral y si yo le digo que me ayuda y ella me ayudan, yo se lo juro por Dios y por mi madre que lo que le estoy diciendo es verdad, yo vendo quesillos a 3 mil bolívares y tostones, yo estaba raspando mi casa y me llamaron para llevar 3 quesillos y llame a mi papa que iba a llevar tres quesillos, yo de verdad quiero que esto se aclare y no halló que hacer porque estaba en Comandancia y me decían los demás presos que en quitara la ropa fresita y yo decía porque me decían fresita y me decían nada catira, ese poco de presos desnudos”. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: quien expuso: “Me opongo a que esta causa se lleve por el Procedimiento Abreviado como lo pidió el Fiscal por cuanto se amerita que se lleven a cabo las investigaciones para esclarecer la verdad y se lleve por el Procedimiento Ordinario y solicito se fije un Reconocimiento en Rueda de Individuos y la precalificación hecha no se trataría de un asalto a Transporte Publico ya que no hay armas y podría hablarse de un presunto robo establecido en el art. 455 del Código Penal y se aplique una Medida Cautelar de las establecidas en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Consideraciones para decidir:

PRIMERO

De los hechos narrados, específicamente del acta policial levantada a tal efecto por los funcionarios, quienes manifiestan que lograron obtener información de la victima la cual señaló al ciudadano como el que la había amenazado y despojado de sus anillos; estamos pues ante la presencia de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así la situación fáctica prevista en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Siendo que el imputado es la persona a quien la denunciante señala como la persona que la despojo de sus pertenencias, se considera que tales elementos, a juicio de este Tribunal, constituyen suficiente convicción para estimar fundadamente la participación del imputado de autos en la perpetración del hecho punible objeto de la presente causa, quedando así configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.

TERCERO

En cuanto a la Aprehensión de los imputados, este Tribunal observa que el mismo fue aprehendido a los pocos momentos de haberse cometido tales hechos; elementos estos que hacen presumir que el imputado fue autor o partícipe del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 del código Penal Venezolano. En este orden de ideas tenemos que el artículo 248 ejusdem, define como delito flagrante además, aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En el presente caso nos encontramos en la segunda hipótesis de la disposición citada y que la doctrina ha llamado Flagrancia Clásica. En atención a ello este Tribunal considera y así lo declara que la Aprehensión de los imputados se hizo en condiciones de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que tomando en cuenta la solicitud fiscal de que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario en base a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal del cual se ha adherido la defensa este Tribunal acuerda la continuación de las presentes investigaciones por el Procedimiento Ordinario. Así lo declara.

CUARTO

Las consideraciones que preceden, evidencian que se está en el presente caso, en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de los imputados en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerles una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observar que en el presente caso se trata de los delitos de el cual tiene prevista una pena privativa de libertad superior a los diez años de prisión, es decir, que excede de Tres (03) años en su límite máximo, razón por la cual, en principio, le resultaría aplicable una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por no estar exenta de la improcedencia contenida en la disposición legal prevista en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y una medida cautelar a criterio de quien aquí decide no resulta aplicable en el presente caso por la precalificación del delito, el cual excede en su límite máximo de diez años, de igual forma estamos en presencia de un delito pluriofensivo, por lo que considera quien aquí decide que son razones suficientes para estimar que, que no están dispuesto a someterse al proceso estando sometido a una medida cautelar menos gravosa, siendo por tanto ajustado a derecho decretar sobre su persona la Medida de Privación Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 ejusdem . Y así se decide.

Este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY decreta: 1. Se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia, ello de conformidad con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2. Se decreta con lugar el Procedimiento Ordinario en la presente causa de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue solicitado por la defensa. 3. En cuanto a la medida privativa de libertad solicitada por la Fiscal y la cautelar solicitada por la defensa, este Tribunal acuerda que por la pena a imponer es forzoso decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252. 4. Se declara sin lugar la solicitud del Reconocimiento en Rueda de Individuos como prueba anticipada de conformidad con el art. 307 del COPP pero se acuerda el mismo de conformidad con el art. 230 del COPP para el día 26-11-08 a las 03:00 pm. Líbrese Notificación a las partes.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8

ABG. T.L.R.V.

LA SECRETARIA

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