Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonentePilar Fernandez de Gutierrez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 6

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 24 de Octubre de 2006

Años: 196° y 147°

ASUNTO: KP01-P-2004-000490

Visto escrito de solicitud de MODIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentado por el imputado P.J.D.O., plenamente identificado en autos, a quien se le sigue proceso penal por su presunta participación en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICOS, asistido en juicio por la defensora pública Dra. M.R.L. este Tribunal a los fines de proveer sobre el petitum OBSERVA:

Que el presente asunto se inicia en fecha 13 de Abril de 2004, cuando le es dictada medida cautelar privativa de libertad al imputado, por el Tribunal de Control, quien igualmente acuerda continuar el enjuiciamiento por vía de procedimiento ordinario. En fecha 10-06-04 se fija la audiencia preliminar y es necesario diferirla, por cuanto el imputado revoca a su defensor y designa nueva defensa, Fijada para el día 22-7-04 no comparece la defensa privada y el imputado se niega al nombramiento de un defensor público, por lo cual se acuerda como nueva oportunidad y a los fines de que el imputado designe defensor el día 14 de Septiembre de 2004, cuando por receso judicial no hay despacho, quedando el acto para el día 12-01-05 siendo que el Tribunal se encontraba atendiendo otro acto y se fija el día 24-02-05 cuando finalmente se realiza la audiencia con la defensa pública.

Ingresa el asunto al Tribunal de Juicio en fecha 25-04-05, fijándose en cuatro oportunidades a Sorteos extraordinarios y una audiencia de Constitución de Escabinos, esta última acordada por segunda vez para el día 14-11-06 a los fines de constituir el Tribunal Mixto.

Ahora bien consta al folio 140 del asunto que en fecha 8 de Febrero de 2006, la Fiscalia del Ministerio Público solicito prórroga a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal presidido por la Dra. Moralba Herrera, acordó prorroga de hasta nueve (9) meses en relación a la medida cautelar privativa de libertad, que le fuera impuesta al imputado P.J.D.O., de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que contra tal decisión se hubiese ejercido recurso alguno y la cual vence el día 8 de Noviembre de 2006. (f. 142) por lo que no habiéndose agotado el lapso legal acordado como prórroga y estando pendiente por constituir el Tribunal Mixto con Escabinos, este tribunal considera improcedente la solicitud del imputado, pues no habiéndose agotado el lapso legal acordado como prórroga y estando pendiente por realizar el Juicio oral y público, y no habiendo variado las circunstancias que dieron lugar a dictar y mantener la medida cautelar privativa de libertad, en el presente asunto, resulta pertinente y ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud de revisión y decaimiento de la medida presentada por el imputado. Y así se establece.

Por lo que sin diezmar el derecho del imputado a solicitar la revisión de la medida, a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora, que en el presente asunto se trata de una medida dictada, por vía excepcional en función de la gravedad de los hechos que son objeto del proceso de enjuiciamiento, y que dieron lugar a la apertura del presente proceso, los cuales fueron precalificados por el ministerio Público como Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley especial vigente para el momento en que sucedieron los hechos, y los cuales tienen una pena asignada superior a los diez años de prisión, en el caso que a la definitiva fuera declarado culpable, aunado a la gravedad y connotación del hecho punible , toda vez que este tipo delictual atenta contra la colectividad , tal lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al dejar sentado que tal ilícito constituye un delito de lesa humanidad, concepto que prevalece aún ante la vigencia de la nueva ley, que solo modifica las penas más no altera la grave magnitud del hecho típico , en concreto. Consideraciones que por lo demás, no prejuzgan sobre la culpabilidad o no, del imputado quien podrá hacer uso de todos los medios procesales legales a los fines de hacer valer sus derechos en la oportunidad del juicio oral y público.

Siendo así que a criterio de esta juzgadora, permanecen vigentes las condiciones que hicieron viable, la imposición de la medida de coerción cautelar, de privación judicial preventiva de libertad, con fundamento en las razones ya expuestas, al estimar esta juzgadora, que están llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 en sus ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un grave peligro de fuga. Pues pendiente como se encuentra la realización del juicio, podría presentarse obstrucciones a la realización del mismo, no solamente tomando en consideración la pena a imponer, sino por la perturbación que frente a la intimidación de los testigos, pudiesen ejercer los imputados, por lo que en el presente caso, no han variado las circunstancias que hicieron apreciar al Juez de Control el peligro de fuga y así se decide.

En razón de lo expuesto considera esta juzgadora que al no ser desproporcional, el tiempo que ha transcurrido desde el momento en que se dicto la medida cautelar privativa de libertad, en atención a la prórroga vigente acordada por el Tribunal, y estando pendiente la audiencia para celebrar el juicio oral y publico, lo pertinente y ajustado a derecho es declarar sin lugar, la solicitud presentada por el imputado P.J.D.O., plenamente identificado en autos, a quien se le sigue proceso penal por su presunta participación en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, decisión que se toma, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 264 y conforme a lo previsto en el artículo 244 ejusdem y así se establece. Notifíquese, regístrese y publíquese. Cúmplase

La Jueza de Juicio No. 6

Dra. P.F.d.G.

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos.

La Secretaria

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