Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

San A.d.T., 27 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002384

ASUNTO : SP11-P-2007-002384

El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo del tenor siguiente:

DE LOS HECHOS

El Funcionario ZABALA L.F., con la jerarquía de C2do, placa 676, G.R., con la jerarquía de Agente placa 2988 y FIERRO J.C., con la jerarquía de Agente placa 2998 adscrito a la Comisaría Junín, ubicado entre calles 11 y 12 frente a la plaza Urdaneta de Rubio, dejo constancia de la siguiente diligencia policial. “ En el día de hoy 25/09/2007, aproximadamente a las 10:30 horas am. Cuando me encontraba efectuando recorrido cerca del Punto de Control en la Palmita, y al proceder a solicitar de manera esporádica y selectiva a las personas transeúntes del sector la documentación personal a la cual este ciudadano asumió una actitud agresiva y por demás desafiante contra mi persona, proliferando una clase de frases soeces e incoherentes, a lo que le manifesté que se4 calmara, haciendo caso omiso y continuaba con sus ofensas, en vista de la situación y de haber agotado los medios de persuasión existentes, no obstante, se hizo del conocimiento al referido ciudadano de sus manera de proceder, pero en todo momento continuaba con su actitud altanera contra la comisión actuante, procediendo a intervenirlo policialmente no encontrándole ninguna evidencia de interés policial; procediendo a su traslado hasta la sede policial, quien al momento vestía una bermuda color rojo con rayas gris, franelilla de color blanco , botas deportivas de4 color negro, sus rasgos físicos son, contextura normal, color de piel blanco, pelo corto color castaño, ojos de color claro, estatura aproximada de 1.65 mts; quedando el ciudadano identificado como: P.J.P.T., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 12 de septiembre de 1.987, de 20 años de edad, hijo de E.A.T. (v) y de G.P. (v), titular de la cedula de identidad N° V.-19.522.454, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en la Palmita, al lado del cementerio, calle 7, casa sin No., de color blanca, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira; Se deja constancia que en todo momento se le respeto su integridad física, psíquica y moral, realizándole lectura de los derechos del imputado, se le informo vía telefónica al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, cabe destacar que se re4alizo llamada telefónica a la Doctora M.H. medico forense de este municipio al teléfono 0276 7625680 a las 11:15 am la cual manifestó que ella no trabajaba con los efectivos de p.T., al imputado se le solicito reseña policial por ante el C.I.C.P.C y fue trasladado hasta la comisaría de Bolívar.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, miércoles 26 de Septiembre de 2007, siendo las seis y treinta (06:30) horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido P.J.P.T., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 12 de septiembre de 1.987, de 20 años de edad, hijo de E.A.T. (v) y de G.P. (v), titular de la cedula de identidad N° V.-19.522.454, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en la Palmita, al lado del cementerio, calle 7, casa sin No., de color blanca, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal le pregunta al imputado si tenía abogado de confianza y le impuso previamente del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó que no, por lo que el Tribunal le asigna defensor público a la abogado G.J.G., quien estando presente expuso: “aceptó el nombramiento sobre mi recaído y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo, es todo”. De seguida el Juez le pregunta a la secretaria que se sirva verificar la presencia de las partes, a la que manifestó se encuentran presentes: El Juez Abg. M.A.O.P.A.; la Secretaria Abg. M.M.C.C., el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben A.S.R., el alguacil de Sala, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y la defensora pública. Seguidamente, se declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben A.S.R., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado P.J.P.T. y le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, en contra del orden público, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado P.J.P.T., no querer declarar, por lo que se acogen al precepto constitucional. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. G.J.G., Defensora Público y cedida que le fue expuso: “En cuanto a la calificación de flagrancia solicitó que sea determinado de acuerdo al criterio del Tribunal, en cuanto al procedimiento de la causa de igual manera, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de posible cumplimiento ya que la pena que podría llegársele a imponer a mi defendido por el delito que se le imputa, no excede de tres años en su límite máximo, y por último solicitó una copia del acta de flagrancia levantada en este acto, es todo”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones, efectuando recorrido cerca del punto de control en la Palmita, y al proceder a solicitar de manera esporádica y selectiva a las personas transeúntes, la documentación personal a la cual este ciudadano actuó de manera agresiva y además desafiante contra estos, proliferando una seria de frases soeces. Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del imputado se produjo en virtud que el mismo opuso resistencia con violencia a funcionarios públicos que cumplían funciones de estado sin motivo aparente, lo cual es penalizado por el legislador patrio, sin poder desvirtuar tales hechos en esta audiencia.

Por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano P.J.P.T., en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, en contra del orden público. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido P.J.P.T.,, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, en contra del orden público, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido el cual no excede de los tres (03) años en su límite máximo, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano venezolano con domicilio y empleo fijo, lo cual al permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal , tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la N.A.P., señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con la siguiente obligación Única: Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina De Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

DE LA DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano P.J.P.T., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 12 de septiembre de 1.987, de 20 años de edad, hijo de E.A.T. (v) y de G.P. (v), titular de la cedula de identidad N° V.-19.522.454, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en la Palmita, al lado del cementerio, calle 7, casa sin No., de color blanca, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, en la presunta la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, en contra del orden público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado P.J.P.T., a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, en contra del orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la siguiente condición consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión;

Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida. CUARTO: Acuerda las copias solicitadas por la defensa.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. M.M.C.C.

SECRETARIA

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