Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 20 de Septiembre de 2006

AÑOS: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005760

Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control actuando solo por ese acto, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la Medida Privativa Preventiva de Libertad decretada en la Audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano P.J.T., titular de la Cédula de Identidad N° 11.880.780, 38 años de edad, residenciado en Duaca Municipio Crespo, calle 20 entre 9 y 10, Sector La Sabanita, a una cuadra para bajar a los Baños de Guape, del Estado Lara. Sobre el particular, se observó lo siguiente para decidir:

La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tiene conocimiento de la presente causa en virtud de actuaciones realizadas el día 14 de septiembre de 2006, cuando siendo aproximadamente las 8:00 de la mañana, por funcionarios adscritos a la Comisaría N° 45, Zona Policial N° 4 de la Fuerza Armada Policial de la Gobernación del Estado Lara, quienes en virtud de orden de Allanamiento emanada del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial signado con el N° KP01-P-2006-005674, se trasladaron hacia la calle 20 entre carreras 9 y 10 del Sector La Sabanita de Duaca Municipio Crespo, a una vivienda con las siguientes características vivienda tipo rural, fabricadas en bloque de concreto frisados, pintados en color rosado con techo de acerolit, con una cerca perimetral de tela metálica y estantillos de madera, donde habita un ciudadano de nombre PEDRO; y encontrándose en el mencionado sector los funcionarios policiales procedieron a solicitar la colaboración a dos ciudadanos a objeto que sirvieran de testigos en el procedimiento de Allanamiento, quienes al aceptar fueron debidamente identificado; al practicar el allanamiento en la vivienda, al proceder a la revisión de la vivienda al dirigirse a un cuarto del dormitorio anexo en la sala parte izquierda de la vivienda, al preguntarle al dueño de la vivienda, el ciudadano P.J.T., a quien pertenece el cuarto indico que es su dormitorio, encontrándose en la referida habitación, en el interior de un chifonier de mimbre de color rosado un envase pequeño de vidrio, transparente con tapa que contenía en su interior la cantidad de seis (6) envoltorios pequeños tipo cebollitas, confeccionados en material sintético, de color negro, atados cada uno en el extremo superior con hilo de coser de color negro, presumiblemente algún tipo de droga, de igual manera se encontró en el chifonier tres (3) celulares; y un envase de metal el cual contenía en su interior una tijera pequeña, un colador con mango de color anaranjado, una cuchara pequeña de metal y la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00)en efectivos en billetes de papel moneda de circulación nacional, un envase pequeño de plástico de color verde contentivo de un polvo de color blanco; continuando con la revisión de la habitación, se encontró de bajo de la cama una bolsa de material sintético de color verde, que al ser abierta en presencia de los testigos se observo en su interior una gran cantidad de envoltorios pequeños tipos cebollitas confeccionados en material sintético de color negro y amarrados cada uno en la parte superior con hilo de coser de color negro que al contarlos arrojaron la cantidad de cuarenta y tres (43) y un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color negro amarrado en la parte superior con hilo de color negro, para un total de cuarenta y cuatro (44) envoltorios, presumiblemente sea algún tipo de droga; motivo por el cual fue aprehendido el ciudadano P.J.T., antes identificado, y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

El Ministerio Público en la audiencia de presentación precalifica los hechos en los que presuntamente se encuentran incurso el ciudadano P.J.T., identificado en autos, como el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSÍCOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del tercer aparte de la Ley Organica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las circunstancias agravantes contenidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 46 ejusdem; asimismo, solicitó al Tribunal que se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 373 ejusdem y que se continúe la presente causa por el procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último le sea decretado al imputado de autos medida de Privación Judicial preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual modo fue presentado a efectos videndi al Tribunal Cadena de Custodia de lo incautado en el procedimiento de allanamiento, acta policial y la prueba de orientación, acta de entrevista de testigos, orden de allanamiento.

Una vez impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 Constitucional, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso a los ciudadanos imputados, anteriormente identificado, manifestaron su deseo de declarar, indicando su versión en cuanto a los hechos.

Asimismo, se le cedió la palabra a la Defensa Pública, quien invoco los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le practique Experticia Psiquiatrita a los fines de determinar el grado de consumo y que tipo de consumidor, a los fines de posteriormente ejercer técnicamente la defensa, siendo que su defendido no es el autor de este delito, considero prudente acordar el procedimiento Ordinario, y solicito se acuerde una medida de presentación, solicito una Medida Cautelar y se acuerden unos fiadores y de no ser así se acuerde una Detención Domiciliaria.

Una vez realizado el análisis de las actas de investigación y los alegatos traídos a la audiencia de presentación por las partes, este Tribunal consideró a tenor del artículo 244 de la Ley Penal Adjetiva la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable al momento de la imposición de la Medida de Coerción personal el supuesto legal contenido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por encuadrar el hecho punible imputado por la Vindicta Pública con el supra citado dispositivo legal, decidiendo sobre la base de los siguientes aspectos:

  1. La gravedad del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo para el caso del ciudadano imputado de autos, ya identificados, la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Organica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las circunstancias agravantes contenidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 46 ejusdem; el cual amerita pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescrito;

  2. Del análisis de las diligencias de investigación que constan en las actas procésales, que rielan al expediente y las presentadas por el Ministerio Publico para su vista y devolución; todo lo cual constituyo convicción para estimar esta Juzgadora que los imputados han sido presuntos participes o autores del hecho punible imputado por la Fiscalía;

  3. Por la apreciación de las circunstancias del caso particular, se considero a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción razonable de peligro de fuga determinado por la falta de arraigo en el país, en el sentido de la facilidad que pudiera tener para ocultarse; la magnitud del daño que pudiera presuntamente haberse causado a la sociedad al tratarse de un delito de carácter pluriofensivo; la pena que podría llegar a imponerse atendiendo al delito imputado por el Ministerio Público; todas estas circunstancias motivaron a decretar Medida Privativa Preventiva de Libertad de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ejusdem, debiéndolo cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

Adicionalmente, debe señalarse que por cuanto la pena que pudiera llegarse a imponer con ocasión al delito precalificado por el Ministerio supera en su límite máximo los tres (3) años, con fundamento a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es lo que hace considerar improcedente otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 ejusdem.

Este Tribunal de Control, se declara la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 ejusdem. De este mismo modo, se acordó realizar Reconocimiento Medico Legal, conforme a la solicitud de la defensa a los fines que practique Experticia Psiquiatrita.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado P.J.T., identificado en autos. Publíquese. Regístrese, dejándose constancia que este Tribunal de Control habilito el tiempo necesario, para la celebración de la audiencia, atendiendo a la Resolución N° 72 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 38.496, fecha 09/08/06. Cúmplase.-

La Juez Octava de Control,

Abg. W.C.A.P..

(Solo por este acto)

El Secretario,

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