Decisión nº 177-16 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 29 de Julio de 2016

Fecha de Resolución29 de Julio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteJesús Boscan
ProcedimientoAdmite

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal en la Corte de Apelaciones del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de julio de 2016

206º y 157º

DECISIÓN Nº: 177-16

PONENTE: J.B.U..

EXP. Nro. CA-2041-16VCM

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., conocer y decidir sobre el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto el 18 de diciembre de 2015, por el ciudadano F.H., Fiscal 109º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en la audiencia de presentación del imputado, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en la cual entre otros pronunciamientos se apartó totalmente de los presuntos delitos precalificados por el Ministerio Público, al ciudadano, imputado P.J.L.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.185.483, imponiendo en su defecto las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los numerales 1 y 8 del artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Medidas de Seguridad y Protección previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la mencionada Ley Especial.

CAPÍTULO I

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…

En este orden, se observa que el recurrente al ostentar el carácter de titular de la acción penal en representación del Estado, tiene cualidad para impugnar, de conformidad con lo establecido en los artículos 424 del Código Orgánico Procesal Penal y 117 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Por otra parte, dicho recurso fue interpuesto en forma tempestiva, vale decir, dentro del lapso, que a tal efecto se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en fecha 18 de diciembre de 2015, una vez finalizada la audiencia llevada a cabo para oír al imputado.

Por último, que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables y en tal sentido a juicio de este Tribunal Colegiado, por imperativo del artículo 428 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación por efecto suspensivo, interpuesto por el ciudadano F.H., Fiscal 109º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada mediante audiencia, de fecha 18 de diciembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual entre otros pronunciamientos se apartó totalmente de los presuntos delitos precalificados, al imputado ciudadano P.J.L.A., por el Ministerio Público, imponiendo en su contra las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los numerales 1 y 8 del artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Medidas de Seguridad y Protección previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la mencionada Ley Especial.

A tales efectos esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, conforme lo refiere el primer aparte del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El ciudadano F.H., Fiscal 109º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, interpuso el recurso de apelación con efecto suspensivo, en los siguientes términos:

…se apela la decisión en efecto suspensivo ya que la referida refiere que en aquellos casos en los cuales haya sido imputado delitos que vulneren la libertad integridad o indemnidad sexual de Niños, Niñas y Adolescentes como ocurre en el presente caso y que además el termino de la pena a imponer sobrepase los 12 años de prisión atendiendo a la imputación por el delito de extorsión agravada el Ministerio Público exige a la Corte de Apelaciones revise el fallo proferido por el Tribunal Aquo, dado que a criterio de esta representación fiscal están llenos los extremos del artículo 236 en sus numeral (sic) 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic) 237 numerales 2º (sic) 3º (sic) y 5º (sic) así como el parágrafo primero del artículo 237 (sic) numerales 1º (sic) y 2º (sic) del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea decretada una medida privativa judicial de libertad, llama poderosamente la atención que se desestime la imputado (sic) dada los hechos del Ministerio Público pues se difiere pues si existen elementos de convicción que esta prima fase de investigación comprometen la responsabilidad penal de Imputado y que es la fase preparatoria donde se determinará con las diligencias de investigación que ya fueron ordenadas si el mismo es autor o participe de los hechos por lo que exigir que se realice una actividad probatoria en esta oportunidad procesal no corresponde a lo que establece en esta fase procesal y siendo que la decisión causa un gravamen a la petición del Ministerio Público es impugnable mediante este medio pues de no contarse con una medida de coerción personal suficiente podría ser ilusoria las resultas del proceso penal que se esta iniciando dada la gravedad del delito que le está siendo imputado al ciudadano que presenta el representante del Ministerio Público por lo cual pido conforme al procedimiento que pide el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la apelación de autos que es precisamente el que se debe seguir mediante esta apelación que se ejerce con efecto suspensivo sea la Corte de Apelaciones quien dictamine la admisibilidad del presente recurso impugnatorio y se pronuncie con respecto al fondo del mismo…

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CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana J.V., Defensa Pública Octava (8º) de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano P.J.L.A., indicó en el Acta de la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado, según consta en la respectiva acta, lo siguiente:

…en relación al recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público la defensa considera que viola el mismo a viva cuenta ha sido el criterio establecido por la corte de apelaciones es improponible en esta materia, por otro lado considera la defensa que a mi representado lo asisten garantías y derechos constitucionales una vez emitida una orden excarcelación por el órgano jurisdiccional correspondiente debe ser cumplida de inmediato, en este mismo orden de ideas considera la defensa que la decisión del tribunal esta ajustada a derecho porque no es simplemente señalar o atribuir un delito que debe contar con suficientes y plurales elementos de convicción que debe inferir el mismo cosa que no se desprende de las actuaciones y el tribunal como arbitro de las pretensiones de las partes esta en la suficiente autoridad o no si concurren o no para estimar una privativa de libertad así como a instar al Ministerio Público practica de diligencias independientemente la ley le atribuye la dirección de la investigación y el juez quien puede instar al Ministerio Público la practica de diligencias es por lo que voy a solicitar se declare sin lugar la solicitud del Ministerio Público…

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CAPITULO IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 18 de diciembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, dictó el siguiente pronunciamiento:

…PRIMERO: Se acuerda que el siguiente procedimiento se siga por el procedimiento especial, previsto y sancionado en los artículo (sic) 82 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto existen múltiples diligencias por practicar. SEGUNDO: Se aparta totalmente de los delitos precalificados por el Ministerio Público ya que no existen en las actas presentadas en este día mediante esta audiencia de flagrancia elementos suficientes para hacer presumir a esta juzgadora que efectivamente el señor P.L.A. es participe de estos hechos punibles comparto la exposición de la defensa en el sentido que existen múltiples diligencias por practicar si se quiere a una investigación que esta incipiente en los actuales momentos, no se ha traído medios de pruebas suficientes como la exhibición de una serie de documentos tal como lo expuso la defensa el vaciado de unos medios de pruebas que hacen presumir que este ciudadano sea participe de unos hechos punibles, no se ha demostrado en esta fase del proceso que el señor P.L.A. posee un cuenta Facebook y lo manifestado en esta audiencia por el imputado dice conocer a las víctimas y al ciudadano denominado Mario, mas no corrobora el Ministerio Público la veracidad de lo alegado es por ello que este Tribunal se aparta de la precalificación dado los hechos e insta al Ministerio Público a que se profundice la investigación a los fines de individualizar a las otras personas que son señaladas en la practicas de estos delitos señalados. TERCERO: Se imponen las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; numerales 5º (sic) 6º (sic) prohíbe que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la menor y de la madre de esta niña, en cuanto a la medida preventiva privativa judicial de libertad este tribunal la declara sin lugar esta juzgadora ya que las actuaciones se evidencia que no se dan los extremos contenidos en el artículo 236 en sus numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic) artículo 237 en sus numerales 1º (sic) y 2 y en cuanto al peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 en sus numerales 1º (sic) y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a decretar medida cautelar prevista en el artículo 95 numerales 1º (sic) y 8º (sic) de la Ley Especial concatenado con el artículo 242 numeral 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal de presentaciones periódicas cada 15 días ya que se encuentra el proceso en fase de investigación, una vez acumulada las pruebas inherentes a la investigación este tribunal decidirá lo conducente. Se acuerda la Libertad condicionada del ciudadano P.J.A., en cuanto a la prueba anticipada es menester señalar la necesidad y pertinencia de la misma, dejando constancia que los hechos se produjeron hace dos años los cuales presume quien aquí decide de recoger la prueba anticipada es inoficiosa dicha solicitud. (…) CUARTO: Se acuerda la libertad condicionada del ciudadano P.J.L.A., cédula de identidad Nº V.-23.185.483…

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CAPITULO V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas detalladamente las actas y el régimen procesal aplicable en el presente caso, esta Sala pasa a dictar decisión de la manera siguiente:

En el acto de la audiencia para oír al imputado, el Ministerio Público le imputó al ciudadano P.J.L.A., la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la adolescente víctima N.Y.B.A; EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFICO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 24 de le Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el numeral 1 del artículo 19 de la misma Ley, en perjuicio de la adolescente E.M.M.P y solicitó la imposición en contra del referido ciudadano, de la medida judicial privativa de libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar alcanzados cada uno de los requisitos para su procedencia.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal Colegiado observa claramente del fallo recurrido, que el Juez aquo, estimo que la causa en estudio debía tramitarse por la vía del procedimiento especial, previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. e igualmente entre otros particulares desestimó en su totalidad la precalificación jurídica fiscal, sin establecer la acreditación de alguna, decretando lo siguiente:

…TERCERO: Se imponen las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.l.d.V.; numerales 5º y 6º prohíbe que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la menor y de la madre de esta niña, en cuanto a la medida preventiva privativa judicial de libertad este tribunal la declara sin lugar esta juzgadora ya que de las actuaciones se evidencia que no se dan los extremos contenidos en el articulo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º articulo 237 en sus numerales 1º y 2 y en cuanto al peligro de obstaculización contenido en el articulo 238 en sus numerales 1º y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a decretar medida cautelar prevista en el articulo 95 numerales 1º y 8º de la Ley Especial concatenado con el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal de presentaciones periódicas cada 15 días ya que se encuentra el proceso en fase de investigación…

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Contra el anterior pronunciamiento parcialmente trascrito, el ciudadano F.H., en su condición de Fiscal 109º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, interpone recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo consagrado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la Sala pasa a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre las medidas cautelares sustitutivas a la privación de Libertad, dictadas de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal y 95.1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., impuestas a través del fallo recurrido, al ciudadano P.J.L.A., por lo que se examinará el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que ha de observarse para decretar la medida de privación judicial de libertad, pretendida por la representación del Ministerio Público en el acto de la audiencia llevada a cabo para oír al imputado; la cual consagra textualmente, lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita,

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, partícipe en la comisión de un hecho punible,

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...".

    En efecto, el juzgado A quo para decidir acerca de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público en contra del mencionado imputado de autos y negada por la recurrida en el presente caso, señaló la inexistencia de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para su procedencia, en virtud de lo cual, a través de la decisión recurrida, estableció que en el presente asunto no estaban acreditados los hechos punibles objeto de imputación fiscal, apartándose totalmente de la calificación jurídica atribuida a los hechos. Al mismo tiempo, la recurrida considero procedente, decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad anteriormente señaladas, en contra del imputado P.J.L.A..

    Ahora bien, al verificar los hechos expuestos por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, los cuales se infieren de las actas investigativas presentadas ante el Juzgado de Control, constata esta Alzada que los referidos hechos tal y como lo consideró la representación fiscal, se adecuan a los tipos penales de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la adolescente víctima N.Y.B.A; EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFICO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 24 de le Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la adolescente E.M.M.P. Por ello, a juicio de esta Alzada los referidos hechos se encuentran acreditados en las actas que integran la presente investigación, conforme lo exige el artículo 236.1 de la Ley Adjetiva Penal, tomando en consideración los siguientes elementos:

    1-. Acta de Denuncia, del 16 de diciembre de 2015, formulada por la ciudadana N. Y. B. A., inserta en los folios (3 y 4) del expediente original, en la cual se deja constancia:

    …Comparezco por ante este Despacho, ya que hace dos (02) años aproximadamente, conocí a una persona a través de la red social Facebook de nombre Mario, con quien mantuve comunicación fluida hasta llegar al punto en que intercambiamos números telefónicos, así fue transcurriendo el tiempo hasta llegar a un nivel de confianza, donde esta persona comenzó a amenazarme con matarme e insultarme si no le daba mi Tablet, mi cámara fotografía, un anillo de oro y un collar a Pedro. En vista de que esto, me daba mucho miedo yo le entregaba todo lo que él pedía y Mario me dijo que debía irme con Pedro para Guatire, para de esta manera recuperar una serie de fotos en ropa interior y desnuda que yo tenía guardadas en la tablet que yo había entregado y fue por ello que Mario me dijo que si no me iba con Pedro, subiría mis fotos a la red social Facebook para que todo el mundo me viera. Cuando yo decidí irme de mi casa con Pedro comenzó a acosarme hasta llegar al punto de abusar sexualmente de mi Transcurrido seis días Pedro me dice que Mario me iba a buscar pero nunca llegó, después me dijo que había sufrido un accidente, en vista de esta situación yo me devolví hasta la casa de mi abuela, posteriormente en la primera semana del mes de Octubre del año 2015, yo le pedí a una compañera de nombre E.M. me prestara su teléfono para enviarle un mensaje de texto a Mario y avisarle que no tenía teléfono desde ese momento no me volvieron a molestar mas pero comenzaron a buscar a mi amiga, quien esta pasando por una situación semejante recibe amenazas de muerte de parte de Mario y este le obliga a hacerle entrega de los objetos de valor que tiene en su vivienda y el día de hoy la están extorsionando con la cantidad de 30.000,00 Bolívares, de lo contrario publicaría algunas fotos por Internet…

    SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características del sujeto de nombre Pedro? CONTESTO: “Es un chamo de 1,70 metros de estatura aproximadamente, contextura regular, color de piel morena, cabello color negro corte bajo, ojos color oscuro, con tatuajes en los brazos y con un vocabulario de balandro y vulgar” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento la profesión u oficio del sujeto Pedro? CONTESTO: “Supuestamente es mecánico y labora cerca de la Plaza Altamira, el mismo cada vez que nos vemos tenía una braga de color azul y manifestaba que era su uniforme de trabajo” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el numero de telefónico del sujeto Pedro? CONTESTO: “ El número telefónico es 0414-029-25-74”.

  4. - Acta de entrevista, de fecha 16 de diciembre de 2015, realizada a la adolescente E.M, folios (9 y 10) del expediente original, quien expuso lo siguiente:

    …Hace aproximadamente un mes, una compañera de clase de nombre …me comento que había conocido de manera virtual a través de la red social Facebook a un muchacho quien supuestamente se llamaba MARIO con quien tenía contacto por esa vía, en una oportunidad me pidió mi teléfono prestado para enviarle un mensaje de texto a ese muchacho y a partir de ese momento yo comencé a tener contacto con el, luego me envío la invitación del Facebook y comenzamos a tener contacto, todo comenzó normal y hasta nos hicimos novios virtuales después se puedo a pedirme que el enviara fotos mías desnuda a lo que accedí, igualmente me pidió que enviara fotos sin ropa al Facebook de un tal JUAN, me llego a mi Facebook esa invitación y también hice eso incluso tuve intercambio de mensajes por esa vía con ese supuesto JUAN, a los días MARIO y JUAN comenzaron a escribirme y decirme que tenia que entregarle algún objeto de valor o dinero en efectivo o de lo contrario iban a publicar esas fotos para que todo el mundo las viera, me dio mucho miedo por lo que le dije MARIO que le iba a dar tres mil bolívares (3.000.00bs) en efectivo que tenía guardado, me respondió que estaba bien y me envió el número de teléfono de un muchacho llamado PEDRO, igualmente me ordeno que llamara a PEDRO para que me encontrara con el en la Plaza Altamira y le diera el dinero y así lo hice, me encontré con el tal PEDRO a quien nunca había visto, al día siguiente MARIO me llamo a mi teléfono y me dijo que tenía que entregarle más dinero o algo de valor, me amenazó de muerte si no lo hacía y hasta me dijo que iba a matar y violar a mi mama, también me dijo que si no tenía que darle debía prostituirme y tener relaciones sexuales con PEDRO y otras personas o me iba a hacer daño por lo que me dio temor y tome varios objetos de mi casa tales como Una computadora tipo laptop marca Acen, una cadena de oro, mi teléfono celular maraca Orinoquia, modelo Bucare Y330, de color Negro y Rojo…un reloj marca Mulco color blanco, un reloj marca Techno Sport color rojo y veinticinco mil bolívares (25.000,00 Bs) en efectivo lo llame y le dije que tenía esa cosas para entregárselas y que me dejara tranquila me respondió que estaba bien, que llamara a PEDRO y le entregara eso en Altamira en el mismo lugar, hice las cosas tal cual como me dijo el tal MARIO llame a PEDRO y me encontré con PEDRO a quien le entregue todos los objetos, con eso pensé que me iban a dejar tranquila le conté todo lo que estaba pasando a mi amiga… y ella me comentó que con ella habían hecho exactamente lo mismo, incluso que la obligaron a irse de su casa en una oportunidad y a tener relaciones sexuales con PEDRO, incluso la tuvieron metida varios días en Guatire, estado Miranda, creí que ya lo malo había pasado pero el día de ayer MARIO me llamo por teléfono y me dijo que tenía que entregarle inmediatamente treinta mil bolívares (30.000,00) por lo que le dije la verdad a mi mama de nombre Y.P. de lo que estaba ocurriendo y decidimos venir el día de hoy mi amiga… y mi persona a esta oficina a colocar la denuncia, los funcionarios que nos atendieron nos recomendaron que le dijéramos a PEDRO que si lo iba a hacer, él me dijo que entonces nos encontráramos en le mismo lugar de siempre y fuimos allí con una comisión de esta División, cuando llegamos allí efectivamente estaba PEDRO esperándome, se lo señalé a los funcionarios y procedieron a detenerlo...

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  5. - Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de diciembre de 2015, realizada por funcionarios adscritos a la División de Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, (folios 5 y 6 del expediente original), donde se dejó constancia:

    “…Se deja constancia que en el día de hoy se presentó de manera espontánea la Adolescente… en compañía de su progenitora M.A., con la finalidad de denunciar a un ciudadano a quien conoció a través de la red social “Facebook”, identificándose como “Mario GARCEZ”, con quien mantuvo una comunicación fluida hasta llegar al punto de intercambiar números de teléfonos, transcurriendo el tiempo el referido ciudadano bajo amenazas de muerte y manifestándoles palabras obscenas, le solicitó que le hiciera entrega de objetos de valor que tuviese en su casa accediendo al pedimento y haciéndole entrega de un equipo de computación, tipo tablet, una cámara fotográfica, un anillo, elaborado en oro y un collar de fantasía, los cuales previa solicitud del referido fueron entregados en la Plaza Altamira, Municipio Chacao, Estado Miranda, a un ciudadano de nombre “Pedro” quien es su mejor amigo, al pasar los días sigue en comunicación con “Mario” y éste continúa amenazándola con unas fotografías pornográficas y obscenas que había almacenadas en la tablet anteriormente entregada, pudiéndole el mismo que se tomara otras fotografías en sus partes intimas y que se las enviara a través del Facebook, de lo contrarío publicaría las fotografías almacenadas por Internet para exponerla al escarnio público. De igual manera la obligó e incitó a que se fuera de su vivienda sin autorización de sus padres y/o representantes con el ciudadano de nombre “Pedro” a un lugar solitario ubicado en Guatire, Estado Miranda con la promesa de que el llegaría a las horas siguientes para hacerle entrega de los objetos entregados accediendo la adolescente y luego de pasar seis (06) días raptada “Mario” nunca apareció realizándole llamadas telefónicas y bajo amenazas de muerte le solicitaba que debía tener relaciones sexuales con su amigo “Pedro” no accediendo a la referida solicitud, motivado a esto “Pedro” utilizando su fuerza física, bajo amenazas de muerte y agresiones verbales la obliga a tener relaciones sexuales por vía vaginal u oral, yéndose ambos del lugar posteriormente. Asimismo comunicó que su amiga de nombre…, quien tiene 16 años de edad estaba pasando por la misma situación con los mencionados ciudadanos, recibiendo llamadas telefónicas de parte de “Mario” a través del número 0412-016.30.74, quien bajo amenazas de muerte la obligó a tomarse fotografías pornográficas para que le fueran pasadas a través de Faceebook, asumimos que le hiciera entrega de varios objetos de valor, tales como: Dos (02) Relojes uno (01) de color blanco, marca Mulco y el otro marca Tecnosport de color rojo, una cadena de oro, un (01) equipos de computación, tipo Lapto marca Acce, la cantidad de 25.000,00 bolívares en efectivo y un (01) teléfono celular, marca Orinoquia Bucare, modelo Y330, de colores negro y rojo… siendo entregados en el mismo lugar a “Pedro” quien la contacta a través del número de teléfono 0412-516.30.74… Por lo antes expuesto se constituyó comisión… con la finalidad de trasladarnos… hacia la Plaza Altamira, ubicada en el Municipio Chacao, estado Miranda, lugar donde fue citada…por lo ciudadanos “Mario” y “Pedro” con la finalidad de hacer entrega del dinero solicitado, presentes en el lugar, en compañía de la referida adolescente, nos señalan que la persona venía caminando quien presenta como características físicas. Estatura 1.70 metros aproximadamente, de contextura delgada, piel de color morena, cabello de color negro, portando como vestimenta una braga de color azul y calzado de color marrón, es “Pedro” la persona que ha recibido todos los objetos de valor y el dinero solicitado bajo amenazas y extorsión, por tal motivo la presente comisión se le acercó al ciudadano señalado, dándole la voz de alto optando este sujeto en emprender la huida originándose una persecución, logrando darle alcance al mismo a los pocos metros, …se le solicita su respectiva documentación quedando identificado como: P.J.L.A.... titular de la cédula de identidad V-23.185.483.

    Al respecto, advierte este Tribunal Colegiado, que los hechos resaltados en los mencionados elementos de convicción, se adecuan jurídicamente a los tipos penales de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la adolescente víctima N.Y.B.A; EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFICO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 24 de le Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el numeral 1 del artículo 19 de la misma Ley, en perjuicio de la adolescente E.M.M.P.

    En otro orden de ideas, de lo anteriormente transcrito, surgen plurales y fundados elementos de convicción, para considerar como uno de los presuntos autores o partícipes, al ciudadano P.J.L.A. titular de la cédula de identidad No. V-23.185.483; quedando acreditado igualmente el numeral 2 del citado artículo 236, en primer lugar con la denuncia formulada por la ciudadana N. Y. B. A., quien entre otros particulares, lo individualiza de la manera siguiente: “Mario me dijo que debía irme con Pedro para Guatire, para de esta manera recuperar una serie de fotos en ropa interior y desnuda que yo tenía guardadas en la tablet que yo había entregado y fue por ello que Mario me dijo que si no me iba con Pedro, subiría mis fotos a la red social Facebook para que todo el mundo me viera. Cuando yo decidí irme de mi casa con Pedro comenzó a acosarme hasta llegar al punto de abusar sexualmente de mi (…) pero comenzaron a buscar a mi amiga, quien esta pasando por una situación semejante recibe amenazas de muerte de parte de Mario y este le obliga a hacerle entrega de los objetos de valor que tiene en su vivienda y el día de hoy la están extorsionando con la cantidad de 30.000,00 Bolívares, de lo contrario publicaría algunas fotos por Internet…” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características del sujeto de nombre Pedro? CONTESTO: “Es un chamo de 1,70 metros de estatura aproximadamente, contextura regular, color de piel morena, cabello color negro corte bajo, ojos color oscuro, con tatuajes en los brazos y con un vocabulario de balandro y vulgar” (…) OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el numero de telefónico del sujeto Pedro? CONTESTO: “El número telefónico es 0414-029-25-74”.

    Igualmente, la adolescente E.M, en el acta de entrevista, de fecha 16 de diciembre de 2015, expuso lo siguiente: “…y me envió el número de teléfono de un muchacho llamado PEDRO, igualmente me ordeno que llamara a PEDRO para que me encontrara con el en la Plaza Altamira y le diera el dinero y así lo hice, me encontré con el tal PEDRO a quien nunca había visto, al día siguiente MARIO me llamo a mi teléfono y me dijo que tenía que entregarle más dinero o algo de valor, me amenazó de muerte si no lo hacía y hasta me dijo que iba a matar y violar a mi mama, también me dijo que si no tenía que darle debía prostituirme y tener relaciones sexuales con PEDRO y otras personas o me iba a hacer daño por lo que me dio temor y tome varios objetos de mi casa … y veinticinco mil bolívares (25.000,00 Bs) en efectivo lo llame y le dije que tenía esa cosas para entregárselas y que me dejara tranquila me respondió que estaba bien, que llamara a PEDRO y le entregara eso en Altamira en el mismo lugar, hice las cosas tal cual como me dijo el tal MARIO llame a PEDRO y me encontré con PEDRO a quien le entregue todos los objetos, con eso pensé que me iban a dejar tranquila le conté todo lo que estaba pasando a mi amiga… y ella me comentó que con ella habían hecho exactamente lo mismo, incluso que la obligaron a irse de su casa en una oportunidad y a tener relaciones sexuales con PEDRO, incluso la tuvieron metida varios días en Guatire, estado Miranda, creí que ya lo malo había pasado pero el día de ayer MARIO me llamo por teléfono y me dijo que tenía que entregarle inmediatamente treinta mil bolívares (30.000,00) por lo que le dije la verdad a mi mama de nombre Y.P. de lo que estaba ocurriendo y decidimos venir el día de hoy mi amiga… y mi persona a esta oficina a colocar la denuncia, los funcionarios que nos atendieron nos recomendaron que le dijéramos a PEDRO que si lo iba a hacer, él me dijo que entonces nos encontráramos en le mismo lugar de siempre y fuimos allí con una comisión de esta División, cuando llegamos allí efectivamente estaba PEDRO esperándome, se lo señalé a los funcionarios y procedieron a detenerlo...”.

    Al mismo tiempo, del acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios de la División Contra La Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, inserta entre los folios 3 y 4 del expediente, se extrae, que el ciudadano que resultó aprehendido en las adyacencias de la Plaza Altamira del municipio Chacao, del estado Miranda, responde al nombre de “…Pedro J.L.A.... titular de la cédula de identidad V-23.185.483…”, momento en que presuntamente, se había citado con la victima adolescente antes señalada, para que esta le hiciera entrega del dinero exigido. Siendo que, al verificar tanto el acta de aprehensión del referido imputado, como el acta de la audiencia efectuada por el a quo, se evidencia a todas luces, que dicho imputado resultó identificado con el mismo nombre que aparece señalado, en la anterior acta de investigación

    En virtud de los anteriores señalamientos, quedan acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris.

    Igualmente, al referirse esta Alzada en cuanto al periculum in mora, en relación al presente asunto penal, se considera que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta advertida en el presente caso y no acreditada por el a quo, mediante decisión dictada el 18 de diciembre de 2015, acá recurrida.

    Conforme a ello, evidencia este Tribunal Colegiado, que es inminente el peligro de fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado. En tal sentido, se establecieron ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

    En razón al punto antes referido, es menester destacar que las penas previstas en cada uno de los delitos objeto de imputación, exceden en su límite máximo de los diez (10) años de prisión, así que el presente asunto, se adecua a la causal taxativa prevista por el legislador patrio en el artículo 237 Párrafo Primero ejusdem, para presumir razonablemente el peligro de fuga; en virtud de lo cual, resultaba improcedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.

    Así mismo, constata este Tribunal Colegiado, que la Jueza recurrida, en el presente caso y en cuanto al imputado P.J.L.A., no estimó el peligro de obstaculización de la investigación, a la luz del vigente artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal, al verificarse que ciertamente el imputado de autos, podría influir en el dicho de las personas que tienen conocimiento de los hechos objeto de investigación, apreciando al respecto esta Alzada, que él mismo presuntamente podría sostener algún tipo de comunicación con personas llamados a participar en la investigación penal, quienes lograrían resultar sugestionados de alguna manera, por cuanto el mencionado imputado, tiene presunto conocimiento de la ubicación de las personas que tienen conocimiento de los hechos investigados, por frecuentar el sector donde residen.

    En armonía con el análisis que viene realizando la Sala, debe acotarse, que uno de los fines de las medidas de coerción personal, durante el proceso, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, en interés de la colectividad, a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal y de la pretensión punitiva del Estado, el cual está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se repute indeseable, en virtud de lo cual, deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, mecanismos cautelares que constituyen un límite al derecho del enjuiciable, a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1417, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente:

    “…(omissis)…En este sentido, cabe mencionar que al ministerio publico le esta encomendada la tarea de encomendar y dirigir -en la fase preparatoria- la investigación, en el caso de supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar) si se cometió; ii) la circunstancias en las cuales se llevo a cabo y iii) establecer la identidad de sus autores y participes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el juez de control.

    Al respeto, advierte esta sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva judicial de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal

    De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente realizo el juzgado primero de primero instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano W.T.M.M.. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    De allí que, este Tribunal de Alzada, estando conteste con el anterior fallo, estima que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de las resultas del proceso penal, aunado a la participación del imputado en los diferentes actos del mismo.

    Es dable destacar que el 9 de junio de 1994, fue adoptada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, la CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, “CONVENCION DE BELEM DO PARA”, de la cual Venezuela es Estado Parte, a partir del 5 de marzo de 1995, señalando entre otros particulares, que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos, ya que el presunto abuso sufrido por la hoy víctima, es uno de los supuestos de violencia sexual contra las niñas, adolescentes y mujeres, tipificado como delito por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y muy específicamente, por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Asimismo es oportuno señalar, que con el devenir del tiempo la violencia como exponente de la vulneración de los Derechos Humanos, se ha convertido en un flagelo social, donde aparecen mayormente como victimas los niños, niñas, adolescentes y las mujeres, como personas vulnerables frente al abuso del poder del hombre agresor, quien mediante el empleo de la fuerza física, sexual, psicológica o económica, ejerce el dominio y control sobre ellas. De allí que, el Estado a través de los diferentes agentes de control social, está en el deber de reforzar las políticas existentes y crear otras, tendentes a garantizar y promover los derechos tanto de las mujeres, como de los niños, niñas y adolescentes, para erradicar la cultura patriarcal androcéntrica, como factor negativo de la sociedad.

    Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Alzada estima necesario señalar que la medida de coerción personal decretada por el tribunal recurrido, constituye una medida judicial necesaria y ajustada a derecho por demás, con el objeto de alcanzar en su máxima expresión el contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., la cual consagra:

    Articulo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica

    . (Negrillas de esta Sala).

    Por su parte, el artículo 5 de la mencionada Ley Especial, para asegurar su cumplimiento estableció como obligación al Estado, garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, señalando lo siguiente:

    Articulo 5. El estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos de las mujeres víctimas de violencia.

    No obstante lo anterior, insiste esta Corte de Apelaciones que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del imputado en los hechos que se investigan, toda vez que al momento de el Ministerio Publico presentar su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor de él, y de no ser así, el proceso debe continuar, de ser posible hasta la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador o Juzgadora emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la culpabilidad a que hubiere lugar.

    En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación por efecto suspensivo, según lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ciudadano F.H., Fiscal 109º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en la audiencia de presentación del imputado, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en la cual entre otros pronunciamientos se apartó totalmente de los presuntos delitos precalificados por el Ministerio Público, al imputado, ciudadano P.J.L.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.185.483, imponiendo en su contra las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los numerales 1 y 8 del artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Medidas de Seguridad y Protección previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la mencionada Ley Especial. En consecuencia, se revoca la decisión objeto de impugnación, en cuanto a los siguientes pronunciamientos: SEGUNDO, TERCERO y CUARTO, a través de los cuales la jueza recurrida, se apartó totalmente de los presuntos delitos precalificados por el Ministerio Público, al imputado al ciudadano P.J.L.A., imponiendo en su contra las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los numerales 1 y 8 del artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Medidas de Seguridad y Protección previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la mencionada Ley Especial y en su lugar, se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la adolescente víctima N.Y.B.A; EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFICO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 24 de le Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el numeral 1 del artículo 19 de la misma Ley, en perjuicio de la adolescente E.M.M.P. Y por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 331, del 2 de mayo de 2016, en relación a una acción de amparo constitucional, relacionado con el presente asunto, ordenó la aprehensión del mencionado imputado, sin lograrse la materialización de la misma según lo constatado de las actas que integran el expediente original, igualmente se ordena librar nueva orden de aprehensión en contra del referido ciudadano, adjunta a oficio dirigido al Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Y ASÍ SE DECIDE.

    En otro orden de ideas, observa este Tribunal Colegiado, que el presente recurso de apelación con efecto suspensivo, resultó interpuesto conforme lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez finalizada la audiencia celebrada el 18 de diciembre de 2015; advirtiendo esta Alzada que si bien en fecha 30 de mayo de 2016, se recibió el cuaderno contentivo de la acción de amparo constitucional, donde se constató que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 331, del 2 de mayo de 2016, ordenó a esta Corte de Apelaciones, resolver la apelación interpuesta por el Ministerio Público y desde dicha data hasta el 12 de julio de 2016, el expediente original relacionado con el presente medio de impugnación, no había sido remitido por el Juzgado de Primera Instancia, aun cuando se solicitó mediante oficios Nros. 239, 246, 278 y 289-16, de fechas 30-05, 06-06, 06 y 12-07-16, respectivamente. Por consiguiente, se insta a la Jueza del a quo, que en lo sucesivo de estricto cumplimiento a los mandatos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de garantizar una justicia mas expedita, dentro del marco del debido proceso.

    Finalmente, debe señalarse que este Corte de Apelaciones, mediante decisión Nº 120-16, del 27 de abril de 2016, en el asunto penal Nº 2050-16, atendiendo la naturaleza jurídica del recurso de apelación con efecto suspensivo, señaló su procedencia no solo en el procedimiento penal ordinario, sino también en el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., destacando lo siguiente:

    …Aunado a ello es dable resaltar, que efecto suspensivo no pretende enervar el carácter garantista de los derechos del imputado o acusado, solo dicha aplicación solo pretenderá asegurar tal como se dijo up supra, la imposición de una medida privativa de libertad o mantener ésta según sea el caso, de resultar revocada la decisión impugnada, con el objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos protegidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.. Siendo importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos.

    De allí que, este Tribunal de Alzada, estando conteste el artículo 2 Constitucional, estima que la naturaleza jurídica de la efecto suspensivo de la libertad en materia recursiva, dado su carácter instrumental y provisional, pretende alcanzar una oportuna revisión por parte de la Corte de Apelaciones de la decisión dictada por el tribunal de merito, que resolvió la libertad del sujeto activo, de allí se verificará si procede o mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad, con el objeto de alcanzar en su máxima expresión el contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una V.L.d.V., debiendo el Estado la obligación de dictar aquellas medidas necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de dicha ley y garantizar los derechos de las mujeres víctimas de violencia.

    Conforme a las anteriores consideraciones, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, adopta mediante el presente fallo el criterio, de la procedencia de la apelación por efecto suspensivo tanto en los autos, como en las sentencias dentro del procedimiento establecido en los delitos de género, los cuales deberán incoarse en la misma audiencia conforme a las previsiones en los delitos de 474 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.d.V., entendiéndose que dicho recurso deberá interponerse en los actos de las audiencias previstas en el artículo 96, en el caso de la Flagrancia en el Procedimiento para la Presentación del Aprehendido o aprehendida, o en los artículos 107 y 110, durante las audiencia preliminar y del juicio oral, respectivamente, cumpliendo con el criterio vinculante en materia recursiva, establecido por la Sala del M.T. de la República, según decisión N 1550, del 27 de noviembre de 2012, transcrita parcialmente en la presente decisión...

    Conforme al criterio sostenido por esta Alzada, mediante la decisión acá parcialmente trascrita, se insta al tribunal de primera instancia recurrido, a cumplir con el deber de tramitar todo medio de impugnación ejercido en contra de alguna decisión dictada, sin excluir los previstos en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de incurrir en las responsabilidades a que hubiere lugar.

    IV

    D E C I S I Ó N

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se ADMITE el recurso de apelación por efecto suspensivo, incoado por el ciudadano F.H., Fiscal 109º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en la audiencia de presentación del imputado, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial.

SEGUNDO

Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación por efecto suspensivo, según lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ciudadano F.H., en su condición de Fiscal 109º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en la audiencia de presentación del imputado, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial.

TERCERO

SE REVOCA la decisión objeto de impugnación, en cuanto a los siguientes pronunciamientos: SEGUNDO, TERCERO y CUARTO, a través de los cuales la jueza recurrida, se apartó totalmente de los presuntos delitos precalificados por el Ministerio Público, al imputado al ciudadano P.J.L.A., imponiendo en su contra las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los numerales 1 y 8 del artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Medidas de Seguridad y Protección previstas en los numerales 5 y 6del artículo 90 de la mencionada Ley Especial.

CUARTO

Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la adolescente víctima N.Y.B.A; EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFICO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 24 de le Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el numeral 1 del artículo 19 de la misma Ley, en perjuicio de la adolescente E.M.M.P. En tal sentido, se ordena librar nueva orden de aprehensión en contra del referido ciudadano, adjunta a oficio dirigido al Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

J.B.U.

(PRESIDENTE y PONENTE)

O.D.C.C.M.Q.

LA SECRETARIA,

ABOGADA. OSLEYDIN COLINA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABOGADA. OSLEYDIN COLINA

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-O-2016-000001

ASUNTO: AP01-O-2016-000001

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