Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbel Crespo Perozo
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 16 de Mayo de 2007

Años: 197° Y 148°

ASUNTO: KP01-P-2006-007114

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por los ciudadanos Abg. R.I.P.C., E.R.S.C., fiscales Quincuagésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena, principal y auxiliar respectivamente y W.J.G.S. y J.R.F.M., en su carácter Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara, principal y auxiliar respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela articulo 16 ordinal 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Ordinal 7° segundo supuesto del ordinal 1° del articulo 318 y 320 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control para decidir observa:

PRIMERO

La presente causa se inicio el día 19 de Noviembre de 2005 en virtud de la constancia de diligencia efectuada por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Tercera Compañía, Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, en la cual manifiestan lo siguiente “aproximadamente a las 11:45 horas de la mañana en el punto se control fijo ubicado en la P.M. torres del estado Lara, correspondiente al Tercer Pelotón, Tercera Compañía, Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, procedente del estado Trujillo, arribo un vehículo marca Chevrolet, color blanco, modelo KODIAK, uso de carga, serial de carrocería 8ZCP7H1J0YV320947, tipo estaca, identificado externamente con una placa de color azul perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, signada con las siglas EJ-746, el cual al ser visualizados por los funcionarios Cabo 1° GN, Breiner A.C. y Cabo 2° GN Hemberth Peña Hernández, le ordenaron al conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la calzada, procediendo a solicitar los datos personales a los dos tripulantes del vehículo: el conductor se identifico como E.A.R.R., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 10.684.916, nacido el 23 de febrero de 1971, de 34 años de edad, residenciado en el Barrio los cedros, carrera 03 casa N° 1-8, San J.d.C. , estado Táchira y chofer adscrito al 253 Batallón de Cazadores Coronel Genaron Vásquez, con sede en la Fría, estado Táchira (presento carnet N° 80473); y el acompañante quien se encontraba vestido con uniforme militar se identifico como R.A.L.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 14.586.459, de 25 años de edad nacido el 30 de octubre de 1980, residenciado en el barrio el carmen, callejón las marías, calle 7 de septiembre, casa N° 65, sector la vega, Caracas, y de profesión Militar activo con el rango de Sargento técnico segundo (Ejercito) adscrito al batallón de comunicaciones P.B.M. con sede en Fuerte Tiuna, Caracas. al percatarse los funcionarios de la Guardia Nacional que el Vehículo solo tenia una sola placa militar, ello le causo extrañeza, por lo que le solicitaron al acompañante la “boleta de comisión” para desplazar el vehículo de carga, manifestando este que no tenia, que trasportaba una carga de CAICO procedente de la ciudad de la Fría, estado Táchira, con destino a Valencia estado Carabobo, ante esta situación de inmediato los funcionarios de la Guardia Nacional efectuaron una inspección en el centro de la plataforma extrayendo unos paquetes de CAICO logrando visualizar un lote de panelas rectangular, recubiertas con papel plásticos transparente de color negro, las cuales se encontraban en unos sacos de nylon de color blanco, hallazgo que motivó a los funcionarios actuantes a ubicar de manera inmediata a dos ciudadanos que de manera casual se encontraban alrededor del punto de control fijo para que sirvieran de testigos del procedimiento, quedando los mismos identificados como J.G.R., titular de la cedula de identidad Nº V-15.825.303, y V.D.V., titular de la cedula de identidad Nº V-9.152.191. Una vez presentes en el sitio del suceso los testigos, proceden los funcionarios a extraer uno de los envoltorios tipo panela, el cual contenía un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, similar a una sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada cocaína.

De inmediato por medida de seguridad de logística el conductor y el acompañante quedaron aprehendidos y junto a los testigos, los funcionarios actuantes, los objetos incautados, el vehiculo con la carga (CAICO Y PRESUNTA COCAÍNA), fueron trasladados a la sede del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, ubicado en la avenida F.J.d.B.E.L..

Estando en la sede del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, en presencia de una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación del Estado Lara integrada por la experto T.M. el Sub-inspector R.S., y los agentes R.F. y E.L., los funcionarios actuantes y los dos testigos del procedimiento, proceden a descargar la carga que se hallaba en la plataforma del camión, lo cual resultó ser dos tipos de carga, Doscientos Noventa(290) Paquetes de CAICO, Marca MARGRE de presunta procedencia colombiana, y debajo de la misma se dio cuenta del hallazgo e incautación de Dos Mil (2.000) envoltorios de material sintético tipo panelas, contentivo de una sustancia de color blanca, de aspecto y consistencia homogénea, con olor fuerte y penetrante, de las cuales Mil Cuatrocientos Ochenta(1.480) se hallaban en el interior de varios sacos de fique de color blanco y Quinientas Veinte(520) se encontraban sueltas; efectuado el pesaje respectivo las Dos Mil (2.000) panelas con los respectivos empaques arrojaron un peso bruto de Dos mil Doscientos Sesenta y Dos Kilos con Cuatrocientos Gramos (2.262, 4 Kg.), y al someter Catorce(14) muestras de las mismas a los reactivos de Scott y Marquis, los mismos resultaron positivos para COCAÍNA.

Así las cosas, los prenombrados funcionarios actuantes, una vez determinado los efectos personales que llevaban los ciudadanos aprehendidos constatan que al conductor del camión ciudadano E.A.R.R. llevaba consigo un teléfono celular con el abonado telefónico Nº 0414-7364953 y al inquirirle que lo encendiera y que efectuar llamada telefónica a la central de mensaje de la empresa Movistar, a los fines de conocer el contenido de los mensajes de voz que este poseía y una vez escuchados por su persona le facilitó a la comisión el celular para escuchar los mensajes los cuales decían: “ 01) Sábado 19-11-2005 a las 12:58PM., “Maracucho es López, dile a Ricardo que la mandó a decir Maribel que tranquilo, que eso lo van a resolver, que le ponga corazón, que los caminos están abiertos, que no se desespere Okay.”02) Sábado 19-11-2005 a las 1:46PM., “Edy hágame el favor cuando escuche el mensaje, este el amigo del señor que le mandó a hacer el trabajito” 03) Sábado 19-11-2005, 7:29PM., “ Mire Maracucho, comuníquese con el Mayor, hágame el favor urgente, que he marcado toda la tarde y usted no contesta, para que lo llame urgente dígale a Lacre”. Acto seguido, al comisión le solicito al ciudadano RINCÓN R.E.A., el teléfono que portaba para efectuarle la revisión del mismo donde se obtuvo como resultado del registro de llamadas perdidas del abonado telefónico el Nro. 0414-3239537 del 18/11/2005 a la 1:30PM., igualmente se revisó el registro de llamadas recibida donde aparece el abonado telefónico 0414-3239537, el día 18/11/2005 a las 7:27PM y 1:41PM., asimismo se efectuó revisión del registro de llamadas realizadas donde aparece el abonado telefónico 0414-3239537 el día 19/11/2005 a las 2:53 AM, siendo que, la comisión al percatarse que en los mensajes de voz, la persona que los dejó menciona a un ciudadano con el apellido López, se revisó la memoria del teléfono celular encontrándose en el equipo una casilla identificada como “ May López” con el abonado telefónico 0414-3239537.

Posteriormente y en fecha 20/11/2005, se levantó acta policial suscrita por los efectivos militares Mayor (GN) R.R.E. y por el Teniente (GN) Breddy J.P.P., adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, del Estado Táchira, órgano policial comisionado por estas representaciones fiscales en donde se dejó constancia que el abonado telefónico 0414-3239537 coincide con un abonado telefónico tomado por el teniente Breddy J.P.P., Comandante del Tercer Pelotón de la primera Compañía del Destacamento Nro. 13, con jurisdicción en Coloncito, quien al revisar su agenda de trabajo el referido abonado telefónico coincide con uno tomado por el en el diario de notas como May. L.V. 0414-3239537, el cual fue suministrado por el Tcnel. (EJ) F.J.C.G., en una reunión de Comando efectuad en el Fuerte Morotuto, y en donde se cosignó copia del Diario de la Unidad.

En razón de estas circunstancias se procedió a la detención los ciudadanos E.A.R.R. y R.A.L.R., una vez impuestos de los derechos que le asisten como imputados como lo impone el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluidos en la sede de la Comandancia de la Policía Local a la orden del Ministerio Público.

A la conclusión del lapso legal el Ministerio Público en fecha 06 de Enero de 2006 presentó acusación penal en contra de los ciudadanos E.A.R.R., R.L.R. y H.L.V..

Ahora bien, por efecto de la investigación desplegada bajo la dirección del Ministerio Público en la etapa preparatoria, las Representaciones Fiscales comisionadas arribaron a la determinación de que el Teniente Coronel(EJ) P.J.M.B. presuntamente se encontraba involucrado en la comisión del delito de Cooperador Inmediato en el delito de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prueba de ello lo constituye la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad que hiciera la fiscalía Vigésima Segunda del Estado Lara conjuntamente con la Fiscalía Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena en fecha 23-01-06 en su contra por ante el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal esta misma Circunscripción Judicial, quien admitió la solicitud Fiscal pronunciándose por el decreto de la medida cautelar de privación de libertad, ello se sustentó en los fundados indicios de que el Teniente Coronel (EJ) P.J.M.B., cooperó activamente con la consumación del delito, concretamente en lo referente a la actividad logística de la operación criminal, porque se hospedó el día 18 de Noviembre de 2005 en el hotel “Stancia Suite’s” ingresando el día 18 de Noviembre de 2005 en horas del mediodía y retirándose el día 19 de Noviembre de 2005 en horas de la madrugada. La actividad que desplegó este oficial se realizó en el punto de referencia diseñado para brindar la logística de la operación, porque en ese hotel igualmente la noche del día 18 de Noviembre de 2005, se hospedaron los hoy acusados R.L.R. y H.L.V., contra quienes existen plurales elementos de convicción, y todos, incluido el Teniente Coronel (EJ) P.J.M. bélico, se marcharon el día 19 de Noviembre de 2005 en horas de la madrugada, todo ello se pudo evidenciar con el contenido del acta policial de fecha 09-12-05, suscrita por los efectivos Sgto/1er(GN) A.R.R. y C/2do(GN) J.C.C., adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Nº 1 Antidrogas de la Guardia nacional de Venezuela, con las entrevistas rendidas por los ciudadanos N.C.G.N., S.Y.G. e I.M.C.O., empleados del Hotel “Stancia Suite’s”, quienes fueron contestes en afirmar que en la habitación Nº 210 del referido hotel se encontraba hospedado el ciudadano P.J.M.B., al punto que el ciudadano I.M.C.O. afirma haberlo visto salir del hotel a las 6:00 horas de la mañana del día 19-11-2005, estas deposiciones se adminicularon con el registro de control de huéspedes de donde se evidenciaba que el precitado ciudadano se registró como huésped en ese hotel, con el contenido del oficio Nº 152 de fecha 21-09-05 suscrito por el Teniente Coronel(EJ) P.J.M.B., de donde se infiere el grado de confianza existente entre el hoy acusado R.A.L.R. y su persona, asimismo del contenido del acta policial S/N de fecha 05-12-05, suscrita por el Mayor (GN) R.R., de cuyo contenido se desprende que al tiempo en que se practicó el allanamiento en la residencia del hoy acusado E.R.R. se logro incautar un carnet expedido a nombre E.R.R. que lo acreditaba como chofer del 253 Batallón de cazadores, donde comandó el ciudadano P.m.B., a ello se le aunó el contenido del acta policial S/N de fecha 02-01-2006 suscrita por el C/1º (GN) J.E.R.P., adscrito al Comando Antidrogas de la guardia Nacional de Venezuela, de cuyo contenido se desprende el análisis de tabla de referencias cruzadas realizadas a los números telefónicos 041-3239537 con el 0414-7360153, cuyo resultado determino tuvieron contacto el día de los hechos y días antes, siendo sus titulares el hoy acusado Mayor (EJ) H.L. y el Teniente Coronel (EJ) P.J.M.B..

Una vez materializada la aprehensión del Teniente Coronel (EJ) P.J.M.B., fue presentado en fecha 02-03-06 por ante el juzgado Décimo de Control con sede en Carora, quien luego de ratificada la solicitud de privación Judicial Preventiva de la Libertad por el Ministerio Publico el Tribunal se pronunció por la medida Privativa de Libertad, decisión esta que dio lugar a la interposición del recurso de apelación por parte de la defensa del imputado de marras.

En fecha 13 de abril de 2006 se consigno ante el Juzgado de Control de la causa el escrito contentivo de la acusación presentada en contra del Oficial P.M.B..

En fecha 31 de Julio de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara (asunto KP01-R-2006-133) declaro sin lugar el precitado recurso de apelación, y confirmo la Privación Preventiva de Libertad dictada el 02 de marzo de 2006 sobre el ciudadano P.M.B..

En fecha 04 de agosto de 2006 los abogados defensores del imputado P.M.B., propusieron solicitud de avocamiento ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue resuelta el 18 de diciembre de 2006, con decisión Nº 568, donde el m.T. de la Republica declaró con lugar la solicitud de Avocamiento; ordenó “la reposición del proceso al estado en que el Ministerio Publico efectué el acto de imputación formal”, bajo el presupuesto que para un Tribunal dictar Medida Judicial De Privación Preventiva De Libertad, debe previamente hacerse imputado al investigado en libertad en la sede del Ministerio Publico; y sustituyo la Medida de Privación Preventiva de Libertad existente sobre el imputado P.M.B., por la Medida Cautelar Sustitutiva de prohibición de salida del país prevista en el numeral 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

En fecha 25 de Abril de 2007 se recibe de la Fiscalía Quincuagésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara, solicitud de Sobreseimiento de la causa por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 4º del articulo 46 ejusdem bajo la forma de participación de Cooperador Inmediato, aperturada al ciudadano: P.J.M.B., C.I 5.784.387, por cuanto consta de las numerosas diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Publico, cuyo resultados devinieron con posterioridad a la interposición al acto conclusivo que recayó en su contra, a saber la acusación penal, que dichos resultados a todas luces desvirtúan la tesis de culpabilidad y/o participación en los hechos en comento, por lo que la representación fiscal considera que lo procedente a solicitar es el sobreseimiento.

TERCERO

Del estudio del caso concluye quien decide, que las actuaciones presentadas se refieren a la presunción de que el ciudadano: P.J.M.B., C.I 5.784.387, había incurrido en el delito de de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 4º del articulo 46 ejusdem bajo la forma de participación de Cooperador Inmediato, lo cual fue desvirtuado una vez agotada las investigaciones realizadas al efecto por el Ministerio Publico, en este sentido dentro de las actuaciones relacionadas con la investigación se encuentra:

  1. - Oficio Nº CO-CA-DIO-000479, de fecha 05 de octubre de 2006, emanado de la Unidad Regional de la Inteligencia Antidrogas Nº 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional en la cual remiten informe de posicionamiento Geográfico de los días 18, 19 y 20 de noviembre de 2005, del abonado móvil celular Nº 0414-1282376, perteneciente al ciudadano P.M.B., de dicho informe se puede inferir que el citado móvil, al abrió sus celdas en el Distrito Capital en Sabana Grande Torre Lincoln, las Palmas, plaza Venezuela, y el Centro Comercial Sambil, tal como aparece reflejado en el precitado informe en las filas 29 a la 37 ambas inclusive.

  2. - Acta policial de fecha 09 de Septiembre de 2006, suscrita por los efectivos de la (GN) PÉREZ CAICEDO YILBERTH Y DISTINGUIDO (GN) S.A.W. Y GUARDIA NACIONAL R.F.N., adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Nº 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, levantada en la población de PAM PAM estado Trujillo, en la calle Atalaya residencia de la familia del ciudadano P.M.B., en cuya acta dejaron constancia de la existencia de la precitada residencia realizando fijación fotográfica al respecto.

  3. - Acta Policial de fecha 14 de septiembre de 2006, suscrita por los efectivos C/2º GN P.C.Y., y Distinguido GN S.A.W., adscritos a la Unidad Regional de la Inteligencia Antidrogas Nº 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional en compañía del Abogado R.I.P.C., fiscal Quincuagésimo Octavo a nivel Nacional con competencia plena, levantada en la población de PAM PAM estado Trujillo, en la calle Atalaya residencia de la familia del ciudadano P.J.M.B., en dicho lugar fueron atendidos por los ciudadanos R.A.P.C., y T.R.d.P., informaron con respecto a la familia MAGGINO BELICCHI, y el ciudadano P.M., que era una persona muy honesta y que siempre venia a visitar con la esposa y los niños a la señora L.B. quien es su madre. Posteriormente se trasladaron a la residencia de la ciudadana L.B. madre del P.J.M.B., al igual que otros familiares quienes rindieron entrevista luego.

  4. - Acta Policial de fecha 20 de septiembre de 2006, suscrita por el Tte. M.A.R.P., adscrito al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional en cuya acta procedió a practicarle revisión técnica a los objetos recabados como evidencia durante visita domiciliaria realizada en el inmueble del ciudadano Tcnel. EJ. P.J.M.B., cuyo resultado fue luego de revisar los archivos electrónicos contenidos en el disco duro de una Lap top, que dicha acta se especifica, no hallo información que guarde relación o pueda aportar datos de interés criminalísticos en la investigación; igualmente a una agenda telefónica la cual luego de revisada y comparados los números abonados telefónicos allí registrados se estableció que ninguno guarda relación con los abonados telefónicos a.e.l.c.p. su presunta vinculación en la causa que se investiga. Una libreta especifica en acta en la cual no se halla datos de interés criminalísticos con la investigación. Una Agenda Electrónica marca Palm la cual no pudo ser analizada por no poseer registro alguno, sus registros por completo por tiempo sin recibir carga eléctrica. Se efectuó revisión a seis (6) unidades de Diskettes 3 1/2 no hallando información que guarde relación con las averiguaciones que se adelantan.

  5. - Acta de entrevista rendida por el ciudadano Tcnel (EJ) T.E.M.G., en fecha 18 de abril de 2006, por ante la unidad Regional de Inteligencia Nº 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, en la cual manifiesta haber recibido el cargo de primer Comandante del 253 Batallón de Cazadores Cnel. G.V.d.T.. P.J.M.B., quien realizó la transmisión de mando en fecha 27 de octubre de 2005.

  6. - Acta de entrevista rendida por el ciudadano ST/3 (EJ) Montilla Yánez J.F., en fecha 25 de marzo de 2006, por ante la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional en la cual manifiesta que en el año 2005, hubo dos comandantes Tcnel. (EJ) P.J.M.B., quien entrego en octubre de 2005 al Tcnel. (EJ) T.M.G. el 253 Batallón de Cazadores conocimiento de que en el precitado Batallón existió para la fecha de los hechos una cooperativa de afiliación de teléfonos celulares de la empresa movistar. El original de la mencionada entrevista fue remitida a la sede de la Fiscalía Vigésima Segunda del ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante oficio Nº F07NNCP-1509-2006, emanado el 05 de septiembre de 2006 de la Fiscalía Séptima a Nivel nacional con Competencia Plena.

  7. - Acta de entrevista rendida por el ciudadano ST/2 (EJ) Barrios Daniel, en fecha 25 de marzo de 2006, por ante la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, en la cual manifiesta que su superior inmediato es Tcnel. (EJ) t.M.G. en el 253 Batallón de Cazadores Cnel. G.V. y que antes de este era Tcnel. (EJ) P.J.M.B.. En la mencionada entrevista el referido oficial igualmente reitera la existencia de un plan corporativo en la empresa MOVISTAR, desde el mes de marzo del año 2005, propuesto por su persona a su superior inmediato en el momento imputado P.J.M.B.; en dicho plan se encuentran registrados aproximadamente veintiuno (21) números telefónicos, siendo el imputado p.J.M.B. el representante legal de esa corporativa. El original de la mencionada entrevista fue remitido a la sede de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico del estado Lara, mediante oficio Nº F07NNCP-1509-2006, emanado el 05 de septiembre de 2006 de la Fiscalía Séptima a nivel Nacional con Competencia Plena.

  8. - Acta de entrevista rendida por el ciudadano Colina I.J., en fecha 25 de marzo de 2006, por ante la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, en la cual manifiesta que en el año 2005 hubo dos Comandantes el Tcnel. (EJ) P.J.M.B. quien entrego en agosto de 2005 al Tcnel. (EJ) t.M.G. el 253 Batallón de Cazadores Cnel. Genaron Vásquez. El original de la mencionada entrevista fue remitida a la sede de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico del estado Lara, mediante oficio Nº F07NNCP-1509-2006 emanado el 05 de septiembre de 2006 de la fiscalía Séptima a Nivel nacional con Competencia Plena.

  9. - Acta de entrevista rendida por el ciudadano mayor (EJ) R.e.M.M., en fecha 25 de marzo de 2006, por ante Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, en la cual manifiesta que el Tcnel. P.J.M.B. comandó el 253 Batallón de Cazadores Cnel. G.V. entre el 15 de octubre de 2004 hasta el 27 de octubre de 205, igualmente manifestó que existe un plan corporativo en la empresa Movistar con beneficios para ese Batallón y que ese plan comenzó a funcionar a partir del mes de marzo de 2005, gestionado por su persona autorizado por el Tcnel. (EJ) P.J.M.B. por iniciativa de oficiales de la unidad, encontrándose activados aproximadamente veintiún (21) teléfonos siendo representante legal por ante la empresa movistar el ciudadano Tcnel. (EJ) P.J.M.B., quien firmo el contrato. El original de la mencionada entrevista fue remitida a la sede de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico del estado Lara, mediante oficio Nº F07NNCP-1509-2006 emanado el 05 de septiembre de 2006 de la fiscalía Séptima a Nivel nacional con Competencia Plena.

  10. - oficio CO-CA-URIA-N Nº 1-3254 de fecha 20 de Abril de 2006, el Comandante de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, remite anexo modelo de carnets de identificación utilizado para el personal de tropa integrantes de 253 Batallón de Cazadores G.V. y relación del personal de tropa placas de esa unidad para el mes de noviembre de 2005; dichos documentos fueron remitidos a la mencionada unidad por el Teniente Coronel (EJ) T.E.M.G., Comandante del 253 Batallón de Cazadores, con oficio 587 del 18 de abril de 2006.

  11. - Acta de entrevista de fecha 14 de septiembre de 2006 rendida por la ciudadana: Guerra Ponce M.E..

  12. - Acta de entrevista de fecha 14 de septiembre de 2006 rendida por el ciudadano J.L.D..

  13. - Acta de entrevista de fecha 14 de septiembre de 2006 rendida por el ciudadano, Yacer P.F.M.B..

  14. - Acta de entrevista de fecha 14 de septiembre de 2006 rendida por el ciudadano T.M.M.B..

  15. - acta de entrevista de fecha 14 de septiembre de 2006 rendida por la ciudadana L.B.D.M..

  16. - elementos de convicción ya generados en la fase previa de la investigación constitutivos en:

  17. - Informe de investigación financiera presentado por los funcionarios Sub-Inspector Á.R. y N.S., ambos analistas financieros adscritos a la División Contra Legitimación de Capitales de la Dirección Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrito el 10 de abril de 2006, donde arribaron en veintiún (21) puntos a las conclusiones del caso, en la que resalta lo siguiente:

• Los investigados son los ciudadanos P.J.M.B. y C.L., ambos venezolanos y titulares de la cedulas de identidad Nº V-5.784.387 y V-6.976.943.

• Que de acuerdo a tres (3) cartas emitidas por las aerolíneas RUTACA, ASERCA Y AEROPOSTAL, de fecha 14,21 y 23 de marzo de 2006 respectivamente, el ciudadano P.J.M.B. no realizo traslados (vuelos) durante el mes de noviembre de 2005 hacia el estado Táchira.

• Que según comunicación 280 de fecha 15 de marzo de 2006 emanada de la Gerencia de Recursos humanos de la Procuraduría General de la Republica, la ciudadana C.d.V.L.R., laboró desde el 03 de septiembre de 2003 hasta el 18 de noviembre de 2004, como Gerente General Administrativo en comisión de servicios otorgada por el SENIAT, y en el cual se le cancelaba una diferencia mensual por la suma de 4.092.885,00

• Que según la resolución Nº DG-1578 de fecha 09 de junio de 1999, emanada por el General de División (EJ) R.A.S.R. en su condición de Ministro de la Defensa, le fue otorgada al ciudadano P.J.M.B. comisión de servicio en el extranjero específicamente a la escuela de las Américas en Fort Benning Georgia estados unidos.

• Que se reviso una documentación tributaria relacionada con una importación efectuada en el mes de Julio de 2001 desde los Estados Unidos de Norteamérica, por los ciudadanos P.J.M.B. y C.L.R., referente a los vehículos marca Toyota Camry año 1999 y Dogge Caravan año 2000.

• Que según documento de venta de inmueble fechado el 14 de agosto de 2002, el ciudadano P.J.M.B. recibió en compraventa de la sociedad mercantil “CORPORACION MOZL C.A”, un inmueble ubicado en la residencia “STOLMAR II”, avenida “BOGOTA” urbanización los “CAOBOS” pent house PH-A, municipio Libertador Caracas, por la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (150.000.000,00), de los cuales la suma de SESENTA Y OCHO (68.000.000,00 Bs.), fueron otorgados por el banco industrial de Venezuela como préstamo para la adquisición de la referida vivienda.

• Que según estados de cuenta consignados por la ciudadana S.V. en su condición de oficial de Cumplimiento de Prevención e Legitimación de Capitales, correspondiente a la cuenta Nº 003001610001029707 del banco industrial de Venezuela registrada a nombre de P.J.M.B., del periodo comprendido de noviembre de 2005 a febrero de 2006, se observo créditos por la suma de VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (25.458.372,28 Bs.) y debitos por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS ( 25.325.428,30), indicando las conclusiones que de los referidos estados de cuenta en A la 11:21 de la mañana por un monto de OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (82.650,00Bs) en un punto perteneciente a la empresa “CASA GABY S.A” ese mismo día otro registro de compra por la suma de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (32.900,00) y que en fecha 17 de noviembre de 2005 se registro una operación de compra en la empresa “CASA GABY S.A”

• Entrevista rendida por el Mayor (EJ) activo R.E.M.M., el día 25 de marzo de 2006 ante el Comando Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 1, de San A.d.T..

• Entrevista rendida el 25 de marzo de 2006, ante la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela, por el ciudadano: I.J.C..

• Entrevista rendida el 25 de marzo de 2006 ante la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela, por el Sargento Técnico de Tercera (EJ) J.F. montilla Yánez.

• Acta policial de fecha 05 de abril de 2006, suscrita por el mayor (GN) R.G.R.E., jefe de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela, en la deja constancia que se presento el mayor (EJ) R.E.M.M., en para consignar la relación de los abonados telefónicos que s encuentran registrados a nombre de corporativa del 253 B.C.”CNEL GENARO VASQUEZ”.

• Acta policial suscrita por el Teniente (GN) M.A.R.P. y ST/” (GN) L.E.M., funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la ciudad de Caracas, en el que dejan constancia del allanamiento efectuado en el inmueble ubicado en el edificio “STOLMAR II, piso PH-A, calle Bogota, urbanización los Caobos, Municipio Libertador, Caracas, en virtud de la orden espedida por el Juzgado Décimo Noveno de Primera instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas. Según la referida acta policial, como representante del propietario del inmueble allanado presencio el acto el ciudadano M.A.P.Z. y como testigos presénciales del procedimiento estuvieron presentes las ciudadanas M.T.R.S. y B.O.S..

• La entrevista rendida por la ciudadana A.Z.M.d.F. en fecha 22 de marzo de 2006, ante el Comando Antidrogas de la guardia nacional de Venezuela en Caracas.

• La entrevista rendida el 20 de marzo de 2006 por el ciudadano J.G.C.R., ante el Comando Antidrogas de la guardia nacional de Venezuela.

• La entrevista rendida el 21 de marzo de 2006 ante el Comando Antidrogas de la guardia nacional de Venezuela, por el ciudadano Capitán del ejercito R.A.B.A..

• La entrevista rendida el 29 de marzo de 2006 ante el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela, por el ciudadano O.F.E.P..

• La entrevista rendida por el ciudadano E.X.S. el dia 29 de marzo de 2006 ante el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela

• La entrevista rendida el 29 de marzo de 2006, por el ciudadano V.A.A.P. ante el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela.

• El oficio numero 559 de fecha 03 de febrero de 2006, emanado de la Dirección de personal del ejercito, en la que informa que el TCNEL (EJ) P.J.M.B., entrego el 253 Batallón de Cazadores “G.V.” el día 27 de octubre de 2005 y desde el 04 de noviembre de 2005 hasta el 16 de enero de 2006 estuvo a la orden de la referida dirección, no habiéndosele asignado algún tipo de comisión durante ese lapso y a partir del dia 19 de enero de 2006 fue asignado como jefe del departamento de personal Civil de la Academia militar de Venezuela.

Ahora bien considerando, que en el presente caso el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento por arribar a la conclusión que el hecho objeto del proceso no podía atribuírsele al ciudadano P.J.M.B., debido a que surgieron medios eximentes de la responsabilidad penal tales como a que varios números telefónicos móviles involucrados en la operación criminal, según la empresa MOVISTAR se encontraron a nombre de este oficial, se comprobó que se preciso que desde comienzos del año 2005, en el 253 Batallón Coronel “Genaron Vásquez”, se coordinó la constitución de una cuenta corporativa ante la empresa Movistar, a los fines de beneficios para sus integrantes. Con respecto a los demás imputados durante cierto tiempo estuvieron bajo el mando del Teniente Coronel P.J.M.B. y sobre el particular el oficial P.J.M.B. entrego unidad militar a su mando en octubre de 2005 y desde esa fecha no existe un contacto telefónico entre su número personal y los demás imputados.

Respecto a lo que el Teniente Coronel P.J.M.B. presentaba un nivel de vida económico que podría no ser acorde con su ingreso mensual como oficial se observó lo siguiente, que el mismo se encuentra casado con la ciudadana C.d.V.L.R., quien igualmente trabaja en la administración publica, habiendo cumplido funciones ante el SENIAT Y LA PROCURADURIA GENERAL DE VENEZUELA, lo que conlleva a que esa sociedad conyugal obtenga por salarios ingresos idóneos para tener el nivel de vida que llevan, asimismo de la adquisición de los tres vehículos se encuentra acreditada de forma licita, los cuales fueron obtenidos por créditos bancarios y otros fueron importados cuando el oficial regreso de los Estados Unidos. En relación a que el Teniente P.J.M.B., se hospedó en el Hotel Stancia suites, el oficial niega en todo momento que estuvo en la ciudad de las Fría y en ese Hotel para las referida fechas, para lo cual presentó testigos y elementos de prueba.

Asimismo posterior al 13 de abril de 2006, se pudo corroborar la tesis del imputado en lo atinente a los motivos por los cuales estuvo el día sábado 19 de noviembre de 2005 en el estado Trujillo. Asimismo las representaciones fiscales evidencian con los elementos obtenidos con posterioridad al 13 de abril de 2006, que carece de confiabilidad por cuanto la noche del 18 de noviembre de 2005 el imputado P.J.M.B., se encontraba en la ciudad de Caracas y no en la Fría, y el día 19 de noviembre de 2005 se traslado a la población de Pam Pam, en el estado Trujillo, del contenido de la copia de la nomina de Raciones de Ahorro personal de Tropa , remitida el 18 de abril de 2006 se corroboro que los ciudadanos O.E., E.S. y V.A., fueron tropa perteneciente a la Unidad para la fecha en que ocurrieron los hechos, con lo que adquiere veracidad lo manifestado por estos tres ciudadanos en sus entrevistas, y simultáneamente de la revisión de esta nómina se recabó copia certificada del modelo de credencial de identificación de personal militar adscrito a esa unidad los cuales fueron expedidos por el entonces Comandante P.J.M.B.. Aunado a ello se puede observar con meridiana claridad que el registro de huéspedes incorporado durante la fase de la investigación al hotel Stancias Suite, evidencia la no correspondencia de la edad y numero de cedula del ciudadano P.J.M.B., instrumento este que fue producido por el personal que labora en el hotel, que de manera curiosa admite haberlo visto en esa instalación, Y así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento en la causa seguida al ciudadano P.J.M.B., titular de la cedula Nº V-5.784.387, nacido en fecha 15-05-1963, de 43 años de edad, hijo de J.C.M. (F) y de L.B., de estado civil casado, militar en servicio activo, ostentado al grado de Teniente Coronel del componente ejercito de la Republica Bolivariana de Venezuela y residenciado en la Urbanización Los caobos, calle Bogotá, edificio Stolmar II, PH-A, Caracas. Distrito Capital, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTICULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN CONCORDANCIA CON EL NUMERAL 4º DEL ARTICULO 46 EJUSDEM BAJO LA FORMA DE PARTICIPACIÓN DE COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se Ordena el Cese de todas las Medidas Cautelares que pesaban en contra del ciudadano P.J.M.B.. Se ordena Oficiar a los Organismos competentes a los fines de informarle que se dejó sin efecto la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS. Regístrese y notifíquese a las partes y se ordena expedir copia certificada de la presente decisión a la defensa privada y la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico del estado Lara y a la Fiscalía Quincuagésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena. Cúmplase.

Juez de Control N° 4

Abg. A.C.P.

La Secretaria

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