Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Enero de 2012

Fecha de Resolución20 de Enero de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoFundamentacion De Privacion De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 20 de enero de 2012.

Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2012-000201

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en el presente Asunto, donde se declaró, igualmente, la aprehensión flagrante del imputado P.J.M.E., Cédula de Identidad Nº: 16.737.478, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, y se acordó proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario.

DE LOS HECHOS

En fecha 16-01-2012, a las 7:30 pm, funcionarios de la Guardia Nacional en funciones de patrullaje, en la población del Tocuyo, calle 1 de la Urb. El Bosque, es este estado, observaron a un ciudadano quien al notar la presencia de la unidad tomo una actitud nerviosa, tratando de darse a la fuga del lugar, por lo que se le dio la voz de alto y procedieron a identificarse como funcionarios, haciendo caso omiso, procediendo a perseguirlo y darle captura a pocos metros, procedieron previa lectura de sus derechos a practicarle un chequeo corporal, y se le incauto entre su vestimenta 29 envoltorios de presunta droga, por lo que procedieron a detenerlo, conforme a los lineamientos legales. Practicada la prueba de orientación a la sustancia incautada, resulto ser droga de la conocida como Cocaína con un peso neto de 25,6 gramos.

DE LA AUDIENCIA ORAL

Se dio inicio a la Audiencia, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su petición, solicitando se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 44.1 de la CRBV y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, con base a lo previsto en los artículos 280 y 373, eiusdem , y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el imputado, el decreto de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se prosiguió con la realización de la Audiencia, manifestando el Imputado su voluntad de declarar, en tal sentido se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y la oportunidad procesal para hacer uso de ellos, los hechos imputados, la precalificación penal dada a los mismos, manifestando este su voluntad de declarar, manifestando concretamente su no participación en los hechos, manifestó que esa droga se la sembraron.

Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa quien señalo, entre otras cosas, se le otorgue a su representado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinados el dicho del Fiscal, la Defensa, así como las actuaciones presentadas por la representación Fiscal, de cuya revisión, análisis y comparación se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado y tomando en consideración los resultados de la prueba de orientación que determinó que se está en presencia de la sustancia conocida como Cocaína con un peso neto de 25,6 gramos, y siendo que de las mismas actas surgen elementos de convicción suficientes para estimar, que el imputado de autos, ha sido autor o participe o tiene conocimiento de los hechos señalados en los términos expuestos por el Ministerio Público y por lo que habiendo solicitado el Fiscal del Ministerio Público se calificara la detención por Flagrancia, en la presunta comisión de los delitos precalificados, el Tribunal encontró ajustado a derecho acordarlo así, legalizando la aprehensión del imputado practicada conforme al segundo supuesto fáctico del ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose declarado con lugar la aprehensión flagrante del imputado de autos en la presunta comisión del delito imputado (precalificacion), siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal solicitó se acordara Procedimiento Ordinario, no siendo tal petición violatoria de derechos constitucionales y legales, es por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario, a tenor de lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo expuesto se evidencia que en el presente caso estamos ante hechos punibles que merece pena privativa de libertad, aunado a que el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, es imprescriptible e igualmente surgen suficientes elementos de convicción para estimar fundadamente la autoría del imputado en la perpetración de dichos delitos, por lo que resulta procedente imponer una medida de coerción personal, en tal sentido debe observarse que en el presente caso se esta precalificando el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que en su limite máximo es superior a los 10 años, configurándose así la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado al hecho que este delito es considerado de lesa humanidad por los estragos que causa en la sociedad por ser de consecuencias dañosas, estos elementos a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga del imputado, también surge el peligro de obstaculización, por la incidencia que pudiese tener sobre los funcionarios actuantes o expertos, que eventualmente pudiesen ser llamados al juicio oral, con lo cual se termina de satisfacer las exigencias formuladas en el artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem, pues existen circunstancias concurrentes relativas a la medida de privación de libertad resultando procedente la solicitud fiscal en este sentido, siendo así, lo procedente es dictar la medida judicial de privación de libertad al imputado de autos, sin que esta medida entre a prejuzgar sobre la culpabilidad o no del mismo, lo cual es materia que en la definitiva será objeto de un contradictorio debate oral y público, y así se establece.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve en los siguientes términos:

PRIMERO

A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión por considerar esta Juzgadora que están llenos los extremos del citado artículo.

SEGUNDO

Se acuerda proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se decreta la medida cautelar de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano imputado P.J.M.E., Cédula de Identidad Nº: 16.737.478, plenamente identificado en autos, por su presunta participación en la comisión de los hechos que el Ministerio Público ha precalificado como DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Jueza de Control Nº 5

Abg. L.B.I.R.S.A.

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