Decisión nº 181 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 6 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 181

Causa N° 6496-15

Ponente: Abogada S.R.G.S..

Imputado: P.M.F.M..

Defensora Pública: Abogada E.Z.J.S..

Representante Fiscal: Abogado D.J.A.R., Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito.

Victima: C.E.T.G. (occiso).

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, Extensión Acarigua.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de abril de 2015, por la Abogada E.Z.J.S., en su condición de Defensora Pública Quinta, actuando en representación del imputado P.M.F.M., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 02 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual calificó la aprehensión del imputado P.M.F.M. en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano C.E.T.G. (occiso), decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto de fecha 05 de agosto de 2015, se admitió el recurso de apelación.

En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 02 de abril de 2015, el Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, dictó la siguiente decisión:

…omissis…

II.- MOTIVACIÓN JURÍDICA.

.- Conforme al artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la medida como forma de aseguramiento del presunto imputado frente al proceso, (la aprehensión de un ciudadano) cuando se encuentra establecido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y por último una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

.-Que constitucionalmente se regula el derecho a la libertad y el debido proceso al disponer el artículo 49.1 Constitucional que: "Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga". Y el artículo 44.1 también de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que "...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea aprehendida in fraganti "Desprendiéndose de estas normas constitucionales el derecho del imputado de ser notificado de que en su contra existe un proceso penal y de los actos procesales que se realicen es un derecho de rango constitucional.

.- Que se desprende de las disposiciones tanto la de rango legal como la constitucional que nadie puede ser privado sin que medie una orden judicial con el cumplimiento de las formalidades que establece la Ley, a menos que haya sido aprehendido en situación de flagrancia.

.- Que solo procede detención de una persona cuando se sorprenda a una persona en la situación de flagrancia, es decir, cuando se esté o poco después de cometerse el delito, o por orden judicial. Se deduce entonces que se ordenará una aprehensión personal, cuando se cumplan los presupuestos de ley, es decir, cuando cumpliendo los presupuestos, previsto en el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de un delito que tenga establecida como sanción una pena grave, determinada esta por la naturaleza del delito imputado, es decir cuando exista en base a este presupuesto una presunción razonable de peligro de fuga (elemento objetivo: perriculum in mora) o cuando exista peligro de obstaculización (elemento o factor subjetivo ó fomi bonis iuris).

Como consecuencia de lo aquí analizado, se considera que el pronunciamiento a dictar por este Juzgado en el caso sometido a control jurisdiccional, está limitado a la revisión de la detención practicada, por tener la naturaleza dicha detención un carácter relativo, donde se tendría dos vertientes a seguir: la primera la de ratificar la decisión que se dictase para ordenar la aprehensión, bajo los mismos supuestos, o en su lugar modificar la situación procesal del detenido, bien con una medida cautelar sustitutiva de libertad o libertad sin restricción alguna, esta dos últimas posibilidades a seguir, solo cuando después de los elementos recabados y que sirvieron de base para el primer pronunciamiento haya surgido al menos una circunstancia, obviamente demostrada, que desvirtué los o el presupuesto que permitió la procedencia de la orden de aprehensión.

Ahora bien, entendiendo la naturaleza de la institución procesal que dio lugar a la detención del ciudadano es evidente, que lo que corresponde analizar como segundo pronunciamiento para resolver la situación procesal del citado ciudadano, es si posterior a la orden de aprehensión procede el mantenimiento o decaimiento de la medida, todo ello motivado a que el fundamento tomado en cuenta por este Juzgado para ordenar la sujeción por la vía extraordinaria al proceso fue el hecho de que lo vinculan con un hecho en el cual la víctima se encontraba en la cauchera ubicada en el BARRIO SAN ANTONIO II, CALLE No 01 ESPECÍFICAMENTE EN LA CAUCHERA (BULCANIZADORA HERMANOS BASQUEZ) MUNICIPIO VILLA BRUZUAL, TUREN ESTADO PORTUGUESA, con el fin de repararle los cauchos a su bicicleta, cuando se presentaron dos sujetos a bordo de una bicicleta unos de los sujetos identificado como P.M.F.M., se baja de la misma PORTANDO UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CORTA, COLOR PLATA, sin mediar palabras le efectuó un disparo al ciudadano identificado como C.E.T.G., para luego huir del lugar, una vez ocurrido el hechos los vecinos y amigos auxiliaron al ciudadano anteriormente mencionado trasladándolo hasta el Hospital Dr. J.M.C.R., de Acarigua Estado Portuguesa, donde falleció al momento de su ingreso a dicho nosocomio, a causa de una HERIDA PRODUCIDA POR ARMA DE FUEGO EN LA REGIÓN BUCAL, y en el marco de la investigación da elementos que vinculan al ciudadano aprehendido con los autores del hecho, al ser presuntamente una de las personas que acciona las armas de fuego, y que ante la libertad de medios para la convicción del Juez, ahora solo constituyen elementos indiciarios de la participación presunta del ahora o aquí imputado, por no haber sido hasta ahora desvirtuada, por tanto habiéndose ordenado la aprehensión y que ha sido sometida a una segunda revisión de este Juzgado, observando que el objetivo de dicha orden fue la de lograr una ubicación e individualización del imputado, siendo ratificado por la representación fiscal el cúmulo de elementos de convicción presentados, elementos estos que una vez revisados y analizados por estas juzgadora, comprometen la responsabilidad del ciudadano aprehendido con conducta del hecho típico, que le imputa el Ministerio Público, por lo que se considera necesario mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano P.M.F.M. de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones ya expresadas éste este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 03, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Acuerda la vía del procedimiento ordinario establecido en el artículo 273 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se RATIFICA LA MEDIDA PRIVATIVA DE L.D.L. dictada en fecha 23 de agosto de 2014 al ciudadano P.M.F.M., venezolano, natural de Turen Estado Portuguesa, de 22 años de edad, nacido en fecha 10/09/92, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V- 24.427.508, residenciado en: Barrio Los Aguacates, avenida 3 callejón 47, Turen, teléfono: manifiesta no tener teléfono estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: C.E.T.G. (OCCISO), por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como centro de reclusión provisional la Coordinación Policial N° 3 Turen…

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada E.Z.J.S., en su condición de Defensora Pública Quinta, actuando en representación del imputado P.M.F.M., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

…omissis…

CAPÍTULO II

CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO QUE EMERGEN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 02 de Abril de 2015, tuvo lugar la audiencia de presentación de mi representado, antes mencionado, promovida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con competencia en De Delitos Comunes, audiencia donde el tribunal admite la pre-calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en virtud de existir orden de aprehensión en contra del ciudadano P.M.F. y se materializó la Medida Privativa de Libertad de mi defendido, hecho que desemboca en el gravamen irreparable denunciado y que de seguida paso a explicar.

Es el caso ciudadano Juez, que el Juez de Control N- 01 ratifica orden una orden de aprehensión en la cual el tribunal no libro las correspondientes notificaciones a los organismos de seguridad a fin de materializar la captura, violando de esta manera los requisitos establecidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que como se evidencio en la revisión del sistema Juiris 2000, mi hoy defendido con anterioridad le fueron impuesta dos medidas cautelares en dos procedimientos, como dije anteriores y no le fue impuesta la referida orden de aprehensión.

CAPITULO III

Es el caso ciudadano Juez, que el Juez de Control N- 01 ratifica la Orden de Aprehensión, acordada por el Tribunal, de manera genérica, en el sentido que sólo identifica a mi defendido con su nombre y cédula de identidad, MAS NO SE LE INDIVIDUALIZA de ninguna manera atribuyéndole una conducta idéntica a otro ciudadano que al perecer del dicho Fiscal participar en el hecho delictivo; no determina la conducta, el hecho que realizó, presuntamente mi defendido.

CAPITULO IV

SEGUNDA DENUNCIA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En dicha audiencia la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitó en contra de mí defendido la privación judicial preventiva de la libertad, sin acreditar totalmente los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes.

Por esta razón, la petición de este servidor se circunscribió a la ausencia en la acreditación de los extremos del citado artículo; y, en este sentido, se hizo la observación al tribunal que si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado: a) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no está prescrita y b) Elementos que le convencieron de la culpabilidad de mi representado; no menos cierto es el hecho que no señaló al tribunal en que hecho basaba la Presunción razonada de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, por parte de mi representado; es mas, ni siquiera hizo mención a este elemento.

Con vista a esta presentación de los hechos y en razón de la ausencia de acreditación de los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), el Juez falló en la forma siguiente: primero: ratifica la orden de aprehensión al ciudadano P.M.F. segundo: se acuerda la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano P.M.F..

FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE

En primer término debo hacer mención al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), origen de la presente controversia.

...omissis…

De lo expuesto en el artículo que antecede, con claridad meridiana podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad si que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Veamos por qué?

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece: …omissis…

Por su parte, el artículo 49 CRBV prescribe: …omissis…

Entonces, al efectuar la operación concordante de estas normas obtenemos que cuando un juez priva de su libertad a un ciudadano, sin estar llenos los extremos de ley.

CAPÍTULO IV

EL PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mis defendidos el Recurso ordinario de Apelación de Autos previsto en ei artículo 439 del COPP, relacionado con el supuesto establecido en el ordinal 42 Y 59 de dicho artículo, en virtud de haberse declarado, en perjuicio de mi representado, medida de privación de libertad, prevista en ¡os artículos 236, 237 y 238 del COPP y causarle un gravamen irreparable; postulándose una presentación periódica, y haberse admitido la pre-calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, razón por la que se interpone el aludido recurso.

III

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de abril de 2015, por la Abogada E.Z.J.S., en su condición de Defensora Pública Quinta, actuando en representación del imputado P.M.F.M., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 02 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual calificó la aprehensión del imputado P.M.F.M. en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano C.E.T.G. (occiso), decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, la recurrente alega lo siguiente:

  1. -) Que el Juez de Control Nº 01 “ratifica orden de aprehensión en la cual el tribunal no libró las correspondientes notificaciones a los organismos de seguridad a fin de materializar la captura, violando de esta manera los requisitos establecidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que como se evidenció en la revisión Juris 2000, mi hoy defendido con anterioridad le fueron impuesta dos medidas cautelares en dos procedimientos, como dije anteriores y no le fue impuesta la referida orden de aprehensión”.

  2. -) Que el Juez de Control Nº 01 “ratifica la Orden de aprehensión, acordada por el Tribunal, de manera genérica, en el sentido que sólo identifica a mi defendido con su nombre y cédula de identidad, MAS NO SE LE INDIVIDUALIZA de ninguna manera atribuyéndole una conducta idéntica a otro ciudadano que al parecer del dicho fiscal participar en el hecho delictivo; no determina la conducta, el hecho que realizó, presuntamente mi defendido”.

  3. -) Que se le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido “sin acreditar totalmente los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes”.

    Por último, solicita la recurrente se declare con lugar el recurso de apelación y el cese inmediato de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

    Así planteadas las cosas, observa esta Corte de Apelaciones, que el recurso ejercido recae sobre la inconformidad de la defensa técnica en que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponerle a su defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad.

    De modo pues, a los fines de dar cabal respuesta a los alegatos señalados y analizar los extremos de ley para el decreto de cualquier medida de coerción personal, se procederá a la revisión exhaustiva de los actos de investigación cursantes en el presente expediente, precisando los siguientes:

  4. -) Acta de Entrevista de fecha 28/11/2013 levantada a la testigo identificada como VIOLETA (identidad reservada), en la que manifestó que el día 26/11/2013 a las 07:00 de la noche aproximadamente, iba pasando por la avenida 01 del Barrio La Jacobera de Turén, Estado Portuguesa, cuando de pronto se le acercó muy asustado un ciudadano conocido como EL NEGRO y le dijo que él vio cuando P.M.F. apodado PEDRITO le había disparado al ciudadano C.E.Y.G., quien quedó tirado muerto en el sitio, luego él se fue y le dijo que se iba a esconder porque PEDRITO lo amenazó que si hablaba lo iba a matar (folio 03).

  5. -) Acta de Entrevista de fecha 26/11/2013 levantada al ciudadano VASQUEZ S.G.E., quien manifestó que ese mismo día en horas de la tarde, se encontraba en su taller de reparación de cauchos de nombre Vulcanizadora Hermano Vásquez II, cuando de pronto llegaron dos sujetos en una bicicleta y uno de los sujetos sacó una escopeta y le disparó al muchacho que tenía la bicicleta en el taller, al ver lo que sucedía salió corriendo a cubrirse, luego ve al muchacho tirado en el suelo lleno de sangre (folio 04).

  6. -) Acta de Entrevista de fecha 26/11/2013 levantada a la ciudadana GAUNA O.D.C., quien manifestó que ese mismo día en horas de la tarde se encontraba en casa de su cuñada, cuando llegó su ex esposo C.T. llorando, porque le habían matado a su hijo dentro de la cauchera, inmediatamente salió donde estaba su hijo y al llegar observa el cuerpo de su hijo tirado en el suelo lleno de sangre (folio 06).

  7. -) Inspección Nº 0228 de fecha 25/11/2013, practicada en la Morgue del Hospital Central Dr.J.M.C.R., ubicado en la Avenida R.C.d.A., Estado Portuguesa, donde se dejó constancia del examen externo practicado al cadáver, quien presentó una (1) herida irregular en la región bucal (folio 09).

  8. -) Inspección Nº 0277 de fecha 25/11/2013, practicada en el BARRIO SAN ANTONIO II, CALLE 01, ESPECÍFICAMENTE EN LA CAUCHERA VULCANIZADORA HERMANOS VÁSQUEZ, MUNICIPIO VILLA BRUZUAL, TURÉN, ESTADO PORTUGUESA (folio 10).

  9. -) Acta de Investigación Penal de fecha 26/11/2013, donde la comisión policial deja constancia del sitio del suceso, la vestimenta que portaba el cadáver quien quedó identificado como C.E.T.G. (folio 12).

  10. -) Orden de Aprehensión Nº 062/2013 solicitada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito en fecha 17/02/2014, en contra del ciudadano P.M.F.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA (folios 14 al 16).

  11. -) En fecha 18 de febrero de 2014, el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, acordó librar orden de aprehensión en contra del ciudadano P.M.F.M. (folios 26 al 32).

  12. -) Por auto de fecha 25 de febrero de 2014, el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, acordó librar los correspondientes oficios a los órganos de seguridad del Estado (folios 33 al 37).

  13. -) En fecha 29 de marzo de 2015, fue aprehendido el ciudadano P.M.F.M. por funcionarios adscritos a la Estación Policial S.R., según consta de la respectiva Acta Policial (folios 43 y 44).

  14. -) Acta de Imposición de Derechos de fecha 29/03/2015 levantada al ciudadano P.M.F.M. (folio 45).

  15. -) En fecha 02 de abril de 2015, el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, celebró audiencia oral de presentación de aprehendido, en la que le calificó al ciudadano P.M.F.M. la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal (folios 51 al 54).

  16. -) En fecha 02 de abril de 2015, el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 56 al 62).

  17. -) Escrito de acusación fiscal Nº 4/2015 presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra del imputado P.M.F.M. por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.E.T.G. (occiso) (folios 91 al 100).

  18. -) Resultado de la autopsia practicada en fecha 26/11/2013 a C.E.T.G., quien presentó una (1) herida producida por el paso de un proyectil múltiple con fractura poli fragmentaria de maxilar superior e inferior 1º y 2º vértebra cervical, hueso occipital lado izquierdo, lesión y hemorragia cerebral (folio 102).

    Así pues, del iter procesal arriba indicado, esta Alzada procederá a analizar los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes para decretar cualquier medida de coerción personal.

    Así las cosas, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referido al fumus bonis iuris y al periculum in mora, esenciales para la imposición de cualquier medida de coerción personal, dispone lo siguiente:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

    2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    En este sentido, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible a los imputados (Art. 236 ordinal 1°); así como la probabilidad de que los imputados sean responsables penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que han sido los autores o partícipes en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).

    Con base en lo anterior, se entrará a resolver el primer alegato formulado por la recurrente, referido a que el Juez de Control Nº 01 “ratifica orden de aprehensión en la cual el tribunal no libró las correspondientes notificaciones a los organismos de seguridad a fin de materializar la captura, violando de esta manera los requisitos establecidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que como se evidenció en la revisión Juris 2000, mi hoy defendido con anterioridad le fueron impuesta dos medidas cautelares en dos procedimientos, como dije anteriores y no le fue impuesta la referida orden de aprehensión”.

    Al respecto, oportuno es referir, que el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito, solicita en fecha 17 de febrero de 2014 orden de aprehensión en contra del ciudadano P.M.F.M., por el hecho acontecido en fecha 26 de noviembre de 2013, en la que resultó fallecido el ciudadano C.E.T.G. en la cauchera ubicada en el BARRIO SAN ANTONIO II, CALLE Nº 01 ESPECÍFICAMENTE EN LA CAUCHERA (VULCANIZADORA HERMANOS VÁSQUEZ) DEL MUNICIPIO VILLA BRUZUAL, TURÉN, ESTADO PORTUGUESA.

    Dicha orden de aprehensión fue acordada por el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua en fecha 18 de febrero de 2014, asignándosele el número de causa PP11-P-2014-000571 (nomenclatura del Tribunal de Instancia).

    Ahora bien, se verifica de autos, que el Tribunal de Control en fecha 18 de febrero de 2014 no libró los correspondientes oficios a los órganos de seguridad del Estado a los fines de que se materializara la aprehensión del imputado P.M.F.M.; más sin embargo, por auto de fecha 25 de febrero de 2014, el referido Tribunal subsanó la omisión incurrida, acordando librar los correspondientes oficios.

    Con base a los oficios librados en fecha 25 de febrero de 2014, los funcionarios adscritos a la Estación Policial S.R., Turén, lograron la captura del ciudadano P.M.F.M. en fecha 29 de marzo de 2015, tal y como se l.d.A.P. cursante al folio 44, donde se lee: “…al ingresar los datos del ciudadano en mención resultó que estaba siendo requerido POR EL JUZGADO PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA, POR EL DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, SEGÚN OFICIO NRO: PJ11OFO2014004521, DE FECHA: 25/02/2014, SEGÚN EXPEDIENTE NRO: PP11-P-2014-000571, RAZÓN: CAPTURA…”.

    De modo tal, la captura del imputado P.M.F.M. se produjo con ocasión a los oficios librados en fecha 25 de febrero de 2014 por el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, con motivo de la orden de aprehensión decretada en fecha 18 de febrero de 2014 (causa penal Nº PP11-P-2014-000571), contrario a lo que alega la defensa técnica en su medio de impugnación.

    De igual manera, señala la recurrente que su defendido tiene otros procedimientos penales aperturados con anterioridad al presente, según se evidenció de la revisión efectuada al Sistema Juris 2000. Respecto a este alegato, oportuno es referir, que en la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido de fecha 02 de abril de 2015, al cedérsele el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Z.J., se limitó a señalar lo siguiente: “Invoco a favor de mi defendido el principio de Inocencia, por cuanto no existe una orden de aprehensión, apreciando dentro del escrito de la fiscalía no exista ningún evento o descripción exacta que permita individualizar para luego atribuirle a mi defendido los delitos indicado por la representación fiscal, solo lo refiere un testigo, es por ello nos oponemos a la solicito (sic) de la Medida de Privativa de Libertad, la defensa solicita se le imponga a mi defendido una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que no están llanos los extremos del artículo 236 del citado código, así mismo invoco a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal considerando que puede someterse al proceso en libertad, aunado al hecho de que las investigaciones se están iniciando y existen muchas diligencias aun por practicar. Es todo”.

    De lo indicado por la defensa técnica en la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, se observa, que no alegó ante la Jueza de Control lo que pretende alegar en su medio de impugnación. Además, de no constar en el expediente lo señalado por la recurrente, respecto a que el imputado P.M.F.M. tiene impuesta dos medidas cautelares en dos procedimientos anteriores. En consecuencia se declara SIN LUGAR el primer alegato. Así se decide.-

    En cuanto al segundo alegato formulado por la recurrente en su medio de impugnación, respecto a que el Juez de Control Nº 01 “ratifica la Orden de aprehensión, acordada por el Tribunal, de manera genérica, en el sentido que sólo identifica a mi defendido con su nombre y cédula de identidad, MAS NO SE LE INDIVIDUALIZA de ninguna manera atribuyéndole una conducta idéntica a otro ciudadano que al parecer del dicho fiscal participar en el hecho delictivo; no determina la conducta, el hecho que realizó, presuntamente mi defendido”, esta Corte aprecia, que la Jueza de Control en su decisión indicó lo siguiente:

    Ahora bien, entendiendo la naturaleza de la institución procesal que dio lugar a la detención del ciudadano es evidente, que lo que corresponde analizar como segundo pronunciamiento para resolver la situación procesal del citado ciudadano, es si posterior a la orden de aprehensión procede el mantenimiento o decaimiento de la medida, todo ello motivado a que el fundamento tomado en cuenta por este Juzgado para ordenar la sujeción por la vía extraordinaria al proceso fue el hecho de que lo vinculan con un hecho en el cual la víctima se encontraba en la cauchera ubicada en el BARRIO SAN ANTONIO II, CALLE No 01 ESPECÍFICAMENTE EN LA CAUCHERA (BULCANIZADORA HERMANOS BASQUEZ) MUNICIPIO VILLA BRUZUAL, TUREN ESTADO PORTUGUESA, con el fin de repararle los cauchos a su bicicleta, cuando se presentaron dos sujetos a bordo de una bicicleta unos de los sujetos identificado como P.M.F.M., se baja de la misma PORTANDO UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CORTA, COLOR PLATA, sin mediar palabras le efectuó un disparo al ciudadano identificado como C.E.T.G., para luego huir del lugar, una vez ocurrido el hechos los vecinos y amigos auxiliaron al ciudadano anteriormente mencionado trasladándolo hasta el Hospital Dr. J.M.C.R., de Acarigua Estado Portuguesa, donde falleció al momento de su ingreso a dicho nosocomio, a causa de una HERIDA PRODUCIDA POR ARMA DE FUEGO EN LA REGIÓN BUCAL, y en el marco de la investigación da elementos que vinculan al ciudadano aprehendido con los autores del hecho, al ser presuntamente una de las personas que acciona las armas de fuego, y que ante la libertad de medios para la convicción del Juez, ahora solo constituyen elementos indiciarios de la participación presunta del ahora o aquí imputado, por no haber sido hasta ahora desvirtuada, por tanto habiéndose ordenado la aprehensión y que ha sido sometida a una segunda revisión de este Juzgado, observando que el objetivo de dicha orden fue la de lograr una ubicación e individualización del imputado, siendo ratificado por la representación fiscal el cúmulo de elementos de convicción presentados, elementos estos que una vez revisados y analizados por estas juzgadora, comprometen la responsabilidad del ciudadano aprehendido con conducta del hecho típico, que le imputa el Ministerio Público, por lo que se considera necesario mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano P.M.F.M. de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    Así mismo, consta en el expediente la entrevista levantada en fecha 28/11/2013 a la testigo identificada como VIOLETA (identidad reservada), en la que manifestó que el día 26/11/2013 a las 07:00 de la noche aproximadamente, iba pasando por la avenida 01 del Barrio La Jacobera de Turén, Estado Portuguesa, cuando de pronto se le acercó muy asustado un ciudadano conocido como EL NEGRO y le dijo que él vio cuando P.M.F. apodado PEDRITO le había disparado al ciudadano C.E.Y.G., quien quedó tirado muerto en el sitio, luego él se fue y le dijo que se iba a esconder porque PEDRITO lo amenazó que si hablaba lo iba a matar.

    De igual manera, cursa la entrevista levantada al ciudadano G.E.V.S. propietario de la cauchera (VULCANIZADORA HERMANOS VÁSQUEZ) del Municipio Villa Bruzual, Turén, Estado Portuguesa, donde ocurrieron los hechos y donde fue hallado tendido en el suelo el cuerpo sin vida de la víctima C.E.T.G., quien manifiesta que el día 26/11/2013 se encontraba reparando el caucho de la bicicleta de la víctima, cuando de pronto ingresaron dos sujetos en una bicicleta y uno de ellos portando arma de fuego, y sin mediar palabras le disparó a la víctima.

    Verificándose del resultado de la autopsia, que la víctima C.E.T.G. falleció por una (1) herida producida por el paso de un proyectil múltiple con fractura poli fragmentaria de maxilar superior e inferior 1º y 2º vértebra cervical, hueso occipital lado izquierdo, lesión y hemorragia cerebral.

    De modo tal, que la Jueza de Control indicó que existió un señalamiento expreso de una de las personas que presumiblemente había cometido el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de la víctima C.E.T.G. (occisos), y efectivamente de la declaración rendida por la Testigo VIOLETA (identidad reservada), se desprende que ésta fue enfática al señalar que el día en que ocurrieron los hechos, se le acercó muy asustado un ciudadano conocido como EL NEGRO y le dijo que él vio cuando P.M.F. apodado PEDRITO le había disparado al ciudadano C.E.T.G..

    De modo tal, que para dar por acreditado el primer supuesto exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere de la comprobación físico-material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la Ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, y que el delito merezca pena privativa de libertad.

    En razón de lo anterior, de los elementos de convicción a.c.s. da por acreditada la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, acción ejecutada en contra de la víctima C.E.T.G. (occiso), por lo que se encuentra cumplido el primer requisito contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El segundo requisito, para poder decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado P.M.F.M., ha sido co-autor o co-partícipe en la comisión del hecho punible antes referido.

    Ante este segundo requisito, oportuno es mencionar, que en el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad de los imputados, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aun no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

    En este sentido, de los actos de investigación cursantes en el expediente y los cuales fueron indicados en párrafos anteriores, se desprende, que no sólo quedó corroborada la muerte del ciudadano C.E.T.G. por herida producida por el paso de un proyectil múltiple con fractura poli fragmentaria de maxilar superior e inferior, sino que además la declaración de la TESTIGO VIOLETA (identidad reservada) fue clara y precisa al señalar al ciudadano P.M.F. apodado PEDRITO, como la persona que estuvo involucrada en la muerte de la víctima.

    De modo pues, en la fase preparatoria del proceso, el legislador considera como suficiente, a los fines de la determinación de la calificación jurídica y la imposición de una medida cautelar restrictiva de libertad, la acreditación por parte del Ministerio Público, de indicios serios y concordantes, que al ser estimados en su integralidad, hagan emerger sospecha racional acerca de la conducta ilícita desplegada por el agente, sin lo cual, carece el juzgador de elementos objetivos que le permitan encuadrar dicha conducta en el supuesto de hecho de una norma determinada.

    Por lo que, la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos imputados, es una calificación provisional que puede variar, en este caso, al realizarse la audiencia preliminar, por cuanto ya fue presentado el escrito de acusación fiscal. Por lo tanto, en el caso de marras, se encuentra cumplido el requisito exigido en el artículo 236 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el segundo alegato formulado por la recurrente. Así se decide.-

    En relación al periculum in mora contenido en el artículo 236 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe entenderse como un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de Control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.

    Ante este requisito, oportuno es transcribir lo señalado por la Jueza de Control en su decisión, quien entre otras cosas indicó: “…observando que el objetivo de dicha orden fue la de lograr una ubicación e individualización del imputado, siendo ratificado por la representación fiscal el cúmulo de elementos de convicción presentados, elementos estos que una vez revisados y analizados por estas juzgadora, comprometen la responsabilidad del ciudadano aprehendido con conducta del hecho típico, que le imputa el Ministerio Público, por lo que se considera necesario mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano P.M.F.M. de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.”

    De modo tal, que en el caso de marras, debe atenderse no sólo a la magnitud del delito atribuido al imputado, y al daño causado, sino también que se encuentra configurada la presunción de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el delito atribuido excede de los diez (10) años de prisión en su término máximo.

    Según el autor ARTEAGA SÁNCHEZ (2007), en su obra La Privación de Libertad en el P.P.V., señala que el periculum in mora: “no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad…” (p. 46).

    Así las cosas, en el presente caso, debe considerarse la penalidad que pudiera llegar a imponerse al imputado en el caso de una eventual sentencia condenatoria; motivo que a juicio de esta Alzada, no necesariamente requiere de la concurrencia de otro u otros requisitos legales, sino su adecuación a las circunstancias del caso en particular, como en efecto se verificó en el presente caso, en el cual se tomó en consideración el mérito probatorio de los actos iniciales de investigación presentados por el Ministerio Público, los cuales permitieron vislumbrar la necesidad de asegurar el resultado del proceso mediante la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

    De igual modo, se aprecia, que se está ante la presencia de un delito grave que excede de los diez (10) años de prisión en su término máximo. Además de la presunción real de que el imputado pueda influir negativamente en los familiares de la víctima o en el testigo presencial con identidad reservada, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, en razón de la magnitud del delito imputado y a la forma en que se cometió el mismo.

    En este orden de ideas, es de acotar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado que:

    …la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado

    . (Subrayado de la Corte)

    Por lo que, en el presente caso se acredita el periculum in mora, en cuanto al temor fundado de peligro de fuga debido a la magnitud del daño causado, estimando esta Alzada, que se encuentran satisfechos los requerimientos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como para confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada al ciudadano P.M.F.M.; en consecuencia, se declara SIN LUGAR el tercer alegato formulado por la recurrente. Así se decide.-

    De esta forma, en opinión de esta Corte de Apelaciones, la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo, como para considerar debidamente razonada la decisión mediante la cual le ratificó al ciudadano P.M.F.M. la medida de privación judicial preventiva de libertad, al haber considerado satisfechos los requerimientos del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y se CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se decide.-

    Por último, se acuerda remitir inmediatamente el presente cuaderno de apelación, así como las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de procedencia para garantizar la continuidad del proceso. Así se acuerda.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de abril de 2015, por la Abogada E.Z.J.S., en su condición de Defensora Pública Quinta, actuando en representación del imputado P.M.F.M.; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 02 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua; y TERCERO: Se ordena REMITIR INMEDIATAMENTE el presente cuaderno de apelación, así como las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de procedencia para garantizar la continuidad del proceso.

    Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SEIS (06) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación (Presidenta),

    S.R.G.S.

    (PONENTE)

    La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

    L.K.D.Z.G.D.U.

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp.- 6496-15

    SRGS/.

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