Decisión nº 297-13 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 21 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-035407

ASUNTO : VP02-R-2013-001038

DECISIÓN: N°: 297-13

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR R.A.Q.V..

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos interpuesto por los ciudadanos Abogados. M.S.H. y H.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 5.802 y 46.697, en su carácter de defensores privados del Imputado P.M.F.P., en contra de la decisión N° 1049-13, de fecha 22 de septiembre de 2013, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano P.M.F.P., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de E.S.V.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, y , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. R.A.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 14-10-2013; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

I

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS M.S.H. y H.H.:

Los profesionales del Derecho M.S.H. y H.H., en su carácter de defensor del Imputado P.Á.F.P., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

Los recurrentes iniciaron su escrito alegando que, el Juzgado de Control en fecha 22 de septiembre de 2013, decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, por lo que manifestaron:

PRIMERO

que la Jueza a quo incurrió en falsos supuestos al momento de motivar y fundamentar la referida decisión impugnada por la defensa, ya que dio por demostrada las siguientes circunstancias, argumentando que:

A.- El Juez de Control ha dado por demostrado el supuesto delito de EXTORSION (sic), tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, sin constar en actas la perpetración de la acción delictuosa que tipifica dicho hecho punible, ya que para que exista dicho delito debe constar en actas, por lo menos, el medio de comisión de dicho hecho punible, los elementos usados para engañar, intimidar, amenazar constreñir a la a la víctima para que sufra un daño patrimonial en sus bienes en forma ilegal y fraudulenta; y en esta investigación penal no aparece ninguna evidencia de que se haya usado algún elemento físico, de fuerza, de presión o de engaño, por parte de nuestro defendido P.M.F. (sic) PEROZO para obtener dinero indebidamente ejecutando algún acto de extorsión contra la víctima, a que ni siquiera llegó a conocer nuestro defendido, pues simplemente iba cumplir un acto de cobranza normal, a exigencias de la ciudadano MARIA (sic) A.N., ignorando nuestro defendido los actos que procedieron a dicha cobranza extrajudicial. Por lo tanto nuestro defendido no obró con dolo, sino de buena fé (sic), porque desconocía los hechos ocurridos antes de recibir la llamada de la acreedora. Por el contrario, Tampoco le fue hallado a mi defendido objetos provenientes de delito alguno; ni tarjetas de créditos falsas, ni adulteradas, ni hurtadas, ni robadas, ni medios de extorsión para involucrarlo en el hecho objeto del proceso, razón por la cual pedimos a la Corte de Apelaciones se sirva de declarar que P.F. (sic) OBRO DE BUENA FE al momento de ser aprehendido, porque el no realizó ningún acto extorsivo contra la víctima. Esto significa que mi defendido fue aprehendido para investigarlo, porque no hay experticia válida en actas que evidencie la comisión de ningún delito, y esta práctica irregular de las autoridades policiales debe ser erradicada ya en Venezuela, porque el COPP CONSAGRA LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, ESTABLECIDA EN SU ARTÍCULO 8, lo cual obliga a los funcionarios actuantes a investigar primero para aprehender después al sospechoso, y no a la inversa, como ha ocurrido en el presente caso. Por consiguiente, si nuestro defendido es un cobrador del sector las Playitas, que se gana su sustento diario realizado cobranzas extrajudiciales, no extorsivas ni delictuosas, y poseía sus documentos personales en regla, a su propio nombre, incluido el documento de propiedad de su motocicleta, que lo acredita como dueño de la misma, es forzoso concluir que su intención es trabajar honestamente, sin extorsionar a nadie y por ello su detención fue inconstitucional, ilegal y caprichosa, porque no existe flagrancia, si el sujeto no es sorprendido ejecutando una acción delictuosa, que esté vinculada al hecho punible de la extorsión, y así pedimos a la Corte de Apelaciones que lo declare.

B.- Tampoco ejecutó mi defendido ningún delito sancionado por la Ley Contra la Delincuencia Organizada, porque él viajaba solo, sin acompañantes, y sus documentos personales que portaba no tienen procedencia ilícita, ni fueron denunciadas como hurtadas, o robadas o derivadas de alguna apropiación indebida; ni obtuvo dicho documentos en asociación delictuosa con terceras personas, que no se conocen; todo lo cual se evidencia que la Juez de Control incurrió en FALSOS SUPUESTOS, al momento de decretar la detención judicial de mi defendido, y así pedimos a la Corte de Apelaciones que lo declare.

C.- El imputado P.F. (sic) tiene un sólido arraigo en el Estado Zulia, determinado por su residencia DETERMINADA EN ACTAS, tal como lo identificó la Juez de Control en el Acto de Audiencia de Presentación de imputado, y su ACTIVIDAD LABORAL no es ilícita, ni punible, porque cobrar deudas de derecho privado no es una acción delictuosa, todo lo cual descarta en jurisdicción del Estado Zulia, lo cual descarta el peligro de fuga y el riesgo de obstaculizar la investigación de la verdad, Porque dicho empleado debe cumplir una exigente agenda de trabajo en beneficio de la comunidad, para ganar el dinero necesario para el sustento de su familia, razón por la cual considera la defensa que no están llenos los requisitos de los artículos 236, 237, 238, 239 y 240 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para que se mantenga la detención judicial de dicho imputado, y así pedimos a la Corte de Apelaciones que lo declare.

Como segunda denuncia; arguyeron los accionantes que, su representado debe ser beneficiado con una medida cautelar menos gravosa sustitutiva de privación de libertad, debido al hacinamiento de reclusos que existe actualmente en el Retén Policial de Maracaibo, y por ser el imputado un hombre humilde, de escasos recurso económicos, que no puede someterse a las malas costumbres y hábitos delictivos existentes dentro de los pabellones de dicho establecimiento reclusorio.

Como tercera denuncia; argumentaron los defensores que, la detención de su defendido es inconstitucional e ilegal, es decir, la Jueza de Instancia, al dictar el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estaba obligada por los artículos 157 y 236 en concordancia con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, a producir una decisión fundada, motivada, razonada, para que el imputado conozca los motivos, los fundamentos, las razones por las cuales se le priva de su libertad personal y pueda así impugnar la decisión que ordenó su detención judicial.

Como cuarta denuncia; manifestaron los accionantes que, en relación al pedimento de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, formulado por la defensa el por que, no motivó ni explico las razones por las cuales consideraba demostrado los extremos de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de saber que su representado tiene un sólido arraigo en el país, y presta servicios como cobrador extrajudicial.

Petitorio: Los profesionales del derecho finalizan su escrito, solicitando:

1° Se declare la nulidad absoluta del procedimiento realizado por los funcionarios GAES por haber actuado en forma inequívoca, errada, sin orden judicial previa de captura contra mi defendido y sin cumplirse la condición de flagrancia, porque no fue hallada ninguna evidencia de interés criminalístico que comprometa a mi defendido respecto al hecho objeto de la investigación, ya que lo aprehendieron para investigarlo, violentando el principio de PRESUNCION (sic) DE INOCENCIA. P.F. (sic) no exigió dinero, ni intimidó a la víctima. Ni la engaño, ni dialogó con él.

2°.- Se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión apelada, ordenando la libertad plena de nuestro defendido, por haber actuado de buena fe, sin dolo alguno, al momento de ser aprehendido. Los Funcionarios Policiales actuantes en el procedimiento policial de fecha 19 de SEPTIEMBRE de 2.013 obraron conforme a su particular creencia, y porque mi defendido se acercó a la persona que debía la suma de dinero a la acreedora, pues en actas consta la evidencia física de la deuda civil nacida de una letra de cambio, cuya originalidad y autenticidad será demostrada en la fase preparatoria del proceso. Esa letra de cambio la debe la supuesta víctima, y usó la denuncia para obviar el pago y burlar a su acreedora, a quien le debe Bs. 120.000, cuyo cobro no está prohibido en la legislación venezolana.

3°. En el supuesto, negado ya, de no decretarse la libertad plena de mi defendido, solicitamos se le conceda una medida cautelar menos gravosa, sustitutiva de la detención judicial, con base en lo previsto en el artículo 242 del C.O.P.P (sic), por ser nuestro defendido un ciudadano con un sólido e innegable arraigo en el país.

II

DECISION RECURRIDA:

La Decisión apelada corresponde a la Decisión N° 1049-13, de fecha 22 de septiembre de 2013, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano P.M.F.P., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de E.S.V.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, y , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

La defensa alega que, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir algún tipo de responsabilidad, en contra de su representado, ciudadano P.M.F.P., es decir, no se encuentra llenos los requisitos establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para que se mantenga la detención de su defendido; indicando así mismo los profesionales del derecho que, la Jueza de Instancia al decretar la medida de privación judicial, no motivó ni explico las razones por las cuales consideraba demostrado los extremos de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de saber que su representado tiene un sólido arraigo en el país, y presta servicios como cobrador extrajudicial.

Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este Tribunal Colegiado, procede a transcribir parte del criterio de la misma, la cual fundamentó en los siguientes términos:

…se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como es el delito de EXTORSION (sic), previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de E.V.P., siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada, ello aunado al hecho cierto de que existe en la presunta causa fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presuntamente co-autor o participe del delito que se les imputa; aunado a los elementos de convicción que acompañan el presente procedimiento. Ahora bien, en este mismo acto el Fiscal del Ministerio Publico (sic) imputa formalmente al ciudadano P.M.F. (sic) PEROZO, por la comisión del delito de EXTORSION (sic), previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, cometido en perjuicio de E.V.P., ello con ocasión a los hechos suscitados, imputación fiscal que se desprende de los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta Policial N° CONAS-GAES-ZULIA:0528/ de fecha 19/09/2013, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-ZULIA, la cual riela inserta al folio (03) y sus vueltos de la presente causa. 2.- Copia de dos (02) billetes de la denominación el primero de dos bolívares y segundo de cinco bolívares, la cual riela inserta folio (04) de la presente causa. 3.- Acta de denuncia de fecha 19-09-2013, signada con el N° CONAS-GAES-ZULIA-0441/ efectuada al ciudadano Villalobos Peña E.S., firmada por el mencionado ciudadano y por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Nacional Antiextorsion (sic) y Secuestro GAES-ZULIA, la cual riela inserta al folio (05), (06), (07) y folio (08) de la presente causa. 4.- Acta Policial N° GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0530/ de fecha 20-09-2013, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Nacional Antiextorsion (sic) y Secuestro GAES-ZULIA, la cual riela inserta al folio (09), (10), (11), (12) y folio (13) de la presente causa. 5.- Acta de Entrevista del ciudadano Villalobos Peña E.S., de fecha 20-09-2013, firmada por el entrevistado y por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Nacional Antiextorsion (sic) y Secuestro GAES-ZULIA, la cual riela inserta al folio (14) y (15) de la presente causa. 6.- Acta de Entrevista del ciudadano J.J.E.B., de fecha 20-09-2013, firmada por el entrevistado y por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Nacional Antiextorsion (sic) y Secuestro GAES-ZULIA, la cual riela inserta al folio (06) y (07) de la presente causa. 7.- Acta de Entrevista del ciudadano I.E.C.B., de fecha 20-09-2013, firmada por el entrevistado y por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Nacional Antiextorsion (sic) y Secuestro GAES-ZULIA, la cual riela inserta al folio (08) y (09) de la presente causa. 8.- Acta de Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido N° CONAS-GAES-ZULIA-0492, de fecha 20-09-2013, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Nacional Antiextorsion (sic) y Secuestro GAES-ZULIA, la cual riela inserta al folio (20), (21), (22), (23), (24), (25), (26), (27), (28) y folio (29) de la presente causa. 9.- Acta de Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido N° CONAS-GAES-ZULIA-0493, de fecha 20-09-2013, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Nacional Antiextorsion (sic) y Secuestro GAES-ZULIA, la cual riela inserta al folio (30), (31), (32), (33), (34) y folio (35), de la presente causa. 10 Acta de Retención de fecha 20-09-2013, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Nacional Antiextorsion (sic) y Secuestro GAES-ZULIA, la cual riela inserta al folio (36) y sus vueltos de la presente causa. 11.- Acta de Notificación de Derechos del ciudadano J.M.F.P., de fecha 20-09-2013, firmada por mencionado ciudadano y por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Nacional Antiextorsion (sic) y Secuestro GAES-ZULIA, la cual riela inserta al folio (37) y sus vueltos de la presente causa. 12.- Reseña de Detenidos efectuada por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Nacional Antiextorsion (sic) y Secuestro GAES-ZULIA, la cual riela inserta al folio (38) y sus vueltos de la presente causa. 13.- Fijación fotográfica de fecha 20-09-2013, efectuada por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Nacional Antiextorsion (sic) y Secuestro GAES-ZULIA, la cual riela inserta al folio (39) de la presente causa. 14.- Acta de Inspección Ocular N° CONAS-GAES-0491 de fecha 20-09-2013, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Nacional Antiextorsion (sic) y Secuestro GAES-ZULIA, la cual riela inserta al folio (40) y (41) de la presente causa. 15.- Registro de Cadena de C.d.E. físicas N° CONAS-GAES-ZULIA 383 del caso CONAS-GAES-ZULIA 0441, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Nacional Antiextorsion (sic) y Secuestro GAES-ZULIA, la cual riela inserta al folio (42) sus vueltos, (43) y sus vueltos de la presente causa y sus vueltos de la presente causa. 16.- Fijación Fotográfica de Cadena de Custodia 384 de fecha 20-09-2013, la cual riela inserta al folio (44) de la presente causa. 17.- Registro de Cadena de C.d.e. físicas N° CONAS-GAES-ZULIA 385 del caso CONAS-GAES-ZULIA-0441, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Nacional Antiextorsion (sic) y Secuestro GAES-ZULIA, la cual riela inserta al folio (45) y sus vueltos, de la presente causa. 18.- Fijación Fotográfica de Cadena de Custodia 385 de fecha 20-09-2013, la cual riela inserta al folio (44) de la presente causa. 19.- Registro de Cadena de C.d.E. físicas N° CONAS-GAES-ZULIA 386 del caso CONAS-GAES-ZULIA-0441, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Nacional Antiextorsion (sic) y Secuestro GAES-ZULIA, la cual riela inserta al folio (47) y sus vueltos de la presente causa. 20.- C.d.R.d.V. (sic) emitido por el estacionamiento Judicial La Chinita, el cual riela inserta al folio (49) de la presente causa.

(omisis…)

Del análisis minucioso de las actas, ha quedado demostrado de las actas la participación del imputado de marras en los tipos penales precalificado por la Vindicta Pública en el acto de presentación, razón por la que, este Tribunal, considera procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal, decretar la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a los ut-supra elementos de convicción estos que hacen suponer la participación o co-autoría de los imputados P.M.F. (sic) PEROZO en la comisión del mencionado delito. Ahora bien, teniendo en cuenta que en esta audiencia el Fiscal del Ministerio Público solicita una medida cautelar d privación judicial, debe en consecuencia esta Juzgadora a.l.s.q. hacen procedente el decreto de la misma, por lo que el tribunal, ha de considerar quien aquí decide que se encuentran suficientes elementos de convicción para inferir que el imputado de autos, sea co-autor o participe de la presunta comisión del delito de EXTORSION (sic), previsto y sancionado en el articulo de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de E.V.P. (sic), evidenciándose las circunstancias de modo, tiempo y lugar del cometimiento del mismo, evidenciándose una presunción razonable que por las circunstancias del caso que nos ocupa podría darse el peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente, es por ello que esta Juzgadora DELCLARA (sic) CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico (sic) a la investigación penal a través del Procedimiento Ordinario, y se DECRETA PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado P.M.F. (sic) PEROZO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Cabimas del Estado Zulia, titular de la cedula (sic) de identidad V-22.396.606, fecha de nacimiento 12-08-1991, edad 22 años, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de M.P. y J.G.F., residenciado en Barrio Panamericano Av. 91 con calle 66 casa N° 65-190, en frente de Abastos Á.M.d.E.Z., Telf.; 0426-263.04.66 (Personal), por la presunta comisión del delito de EXTORSION (sic), previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de E.V.P. (sic), toda vez que dichos delitos In Comento, excede de diez (10) años en su limite (sic) máximo, lo cual lo excluyen del Improcedencia, previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aunado al daño causado, siendo considerado el referido delito como pluriofensivo, ya que atenta contra varios bienes jurídicos tutelados altamente por el Estado Venezolano. Es por ello que esta Juzgadora considera que en el caso que nos ocupa existe fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles, evidenciándose de todo lo anteriormente descrito. Por ello la doctrina ha señalado dos presupuestos o requisitos esenciales que la doctrina ha dado en llamar las “COLUMNAS DE ATLAS” del P.P., condiciones estas que deben darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra como son los numerales 1 y 2 del articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Numeral 3° del artículo 236 Ejusdem, se presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, así con la magnitud del daño causado, y existiendo la posibilidad de que el imputado de auto pueda sustraerse a la acción de la Justicia…”

Al respecto, es necesario indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando para ello el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, en caso de que proceder una medida de coerción personal, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.

Ahora bien, debe precisar esta Sala que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

De la citada norma legal se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.

Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el p.p., tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).

En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un p.p., deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del p.p. (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.)

, (resaltado nuestro).

Ahora bien, verifica este Órgano Colegiado, que en fecha 22 de septiembre del año en curso, se llevó a efecto el acto de presentación de imputados, decretándose al ciudadano P.M.F.P., medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para el decreto de la medida de coerción personal, la Jueza de Instancia analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en la decisión, que resultaba acreditada la existencia de la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de E.S.V.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, y , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no se encontraba evidentemente prescrito, todo ello en atención al primer presupuesto de la citada norma legal.

Así mismo, en cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano P.M.F.P., era autor o partícipe en el tipo penal señalado anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos se derivaban del Acta Policial N° CONAS-GAES-ZULIA:0528/ de fecha 19/09/2013, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-ZULIA; la Copia de dos (02) billetes de la denominación el primero de dos bolívares y segundo de cinco bolívares; así como el Acta de denuncia de fecha 19-09-2013, signada con el N° CONAS-GAES-ZULIA-0441/ efectuada al ciudadano Villalobos Peña E.S., firmada por el mencionado ciudadano y por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-ZULIA; igualmente el Acta Policial N° GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0530/ de fecha 20-09-2013, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-ZULIA, el Acta de Entrevista del ciudadano Villalobos Peña E.S., de fecha 20-09-2013, firmada por el entrevistado y por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-ZULIA; igualmente el Acta de Entrevista del ciudadano J.J.E.B., de fecha 20-09-2013, firmada por el entrevistado y por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-ZULIA; así como el Acta de Entrevista del ciudadano I.E.C.B., de fecha 20-09-2013, firmada por el entrevistado y por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-ZULIA; el Acta de Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido N° CONAS-GAES-ZULIA-0492, de fecha 20-09-2013, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-ZULIA; así como el Acta de Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido N° CONAS-GAES-ZULIA-0493, de fecha 20-09-2013, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-ZULIA; el Acta de Retención de fecha 20-09-2013, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-ZULIA; igualmente el Acta de Notificación de Derechos del ciudadano J.M.F.P., de fecha 20-09-2013, firmada por mencionado ciudadano y por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-ZULIA; así como la Reseña de Detenidos efectuada por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-ZULIA; la Fijación fotográfica de fecha 20-09-2013, efectuada por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-ZULIA; el Acta de Inspección Ocular N° CONAS-GAES-0491 de fecha 20-09-2013, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Nacional Antiextorsion (sic) y Secuestro GAES-ZULIA; así como el Registro de Cadena de C.d.E. físicas N° CONAS-GAES-ZULIA 383 del caso CONAS-GAES-ZULIA 0441, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-ZULIA; la Fijación Fotográfica de Cadena de Custodia 384 de fecha 20-09-2013; así como el Registro de Cadena de C.d.e. físicas N° CONAS-GAES-ZULIA 385 del caso CONAS-GAES-ZULIA-0441, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-ZULIA; igualmente la Fijación Fotográfica de Cadena de Custodia 385 de fecha 20-09-2013, así como el Registro de Cadena de C.d.E. físicas N° CONAS-GAES-ZULIA 386 del caso CONAS-GAES-ZULIA-0441, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-ZULIA y la C.d.R.d.V. emitido por el estacionamiento Judicial La Chinita.

Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró la Jueza a quo, que en virtud de la magnitud del daño causado y de la pena que pudiera llegar a imponerse, existía la presunción del peligro de fuga, ya que el tipo penal del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de E.S.V.P., supera la pena de diez (10) años en su límite máximo, estimando igualmente que existía peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad.

De lo anterior, se desprende que la Jueza de la Instancia, al analizar en el caso concreto, el por qué se cumplían los requisitos previstos en el artículo 236, para la procedencia de la medida de coerción personal, estimó que procedía la medida cautelar de privación de libertad, una vez que estudió las circunstancias que rodearon al caso concreto, las cuales observó, de las actas sobre las cuales se sustentó el procedimiento de detención, considerando que, existía presuntamente la comisión del tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de E.S.V.P.; por lo cual, esta Sala determina que, contrario a lo denunciado por el apelante, sí se establecieron suficientes elementos de convicción que hicieran presumir la participación o autoría por parte del imputado. En tal sentido, para esta Alzada no le asiste la razón al accionante en este motivo de denuncia. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, indicaron los recurrentes, que la Jueza de Instancia, incurre en error de derecho al decretar la aprehensión en flagrancia de su representado, por cuanto su defendido P.M.F.P., no fue sorprendido ejecutando una acción delictuosa, que esté vinculada al hecho punible de la extorsión.

Ahora bien, en relación a la flagrancia, esta Alzada trae a colación al autor J.F.N., en su obra “LA FLAGRANCIA EN EL P.P. VENEZOLANO”, quien en relación a los tipos de flagrancia, establece lo siguiente:

…1. Flagrante delito, cuando el autor es sorprendido en el momento de la comisión (in ipsa perpetratione facinoris)

2. Delito cuasi flagrante, cuando el autor es detenido inmediatamente después de la ejecución sin haber sido perdido de vista por la fuerza pública u otras personas

3. Presunción del delito flagrante. Existe ésta cuando el autor del delito es aprehendido después de haber cometido y cesado la persecución, pero llevando todavía consigo las señales o los instrumentos…

(p.18) (Negrillas de la sala).

De este modo, se observa que nuestro legislador estableció sólo dos supuestos bajo los cuales procede la detención judicial, a saber, mediante orden judicial o al ser sorprendido la persona en forma flagrante, para lo cual el detenido será llevado en un lapso no mayor de 48 horas, ante la autoridad judicial y se garantiza que será juzgado en libertad, con las excepciones previstas en la ley, respetando de esta manera la presunción de inocencia.

En tal sentido, en relación a la forma flagrante, tenemos que el autor E.P.S., citando a E. Florián, establece que la flagrancia puede manifestarse de tres formas:

"

  1. La flagrancia presunta, la cual presenta dos modalidades claramente diferenciadas: la flagrancia presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori.

    La flagrancia presunta a priori, es la situación en que se encuentra una persona, que hace presumir a las autoridades o al público que se dispone a cometer un delito, (…omissis…) es pues una sospecha más o menos fundada. Por esta razón, y por el indudable hecho de que la doctrina moderna del derecho penal se inclina por la no punibilidad de los actos preparatorios, los ordenamientos procesales penales democráticos no contemplan la flagrancia presunta como causa de origen de un p.p. (…omissis…).

    La flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido. En este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder. (…omissis…)

    la flagrancia real (in ipsa perpetratione facinoris), que es la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, bien que lo haya consumado o que resulte frustrado o desistido. Esta es la verdadera flagrancia y de ahí su nombre.

  2. la flagrancia ex post facto o cuasiflagrancia, que es la detención del sujeto, perfectamente identificado o identificable, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista.

    Es bueno decir aquí que el COPP, como ordenamiento procesal avanzado y moderno, sólo acoge, en su artículo 248, la flagrancia real, la cuasiflagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, pero no recoge nada de la flagrancia presunta a priori" (Autor citado. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Caracas, Vadell Hermanos Editores, C.A., 2002: pp. 272 y 273).

    Dicho lo anterior, es preciso traer a colación, el criterio sostenido por la Magistrada Blanca Rosa Mármol, en relación a este punto en particular, al señalar que:

    ...(Omissis) si la flagrancia es procesalmente procedente, es porque están satisfechos los dos primeros supuestos para la detención, a saber, un hecho punible con pena privativa de libertad, cuya acción no este prescrita, y fundados elementos de convicción de autoría o participación en contra del aprehendido. Finalmente, para cerrar con el concepto, queremos citar una interesante sentencia de la Sala Constitucional, ratificada en posteriores sentencias, donde se desarrolla el concepto de “delito Flagrante”. Dicha sentencia estableció: “Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

    1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos... (Omissis)...

    2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguida se percibió una situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó...(Omissis)...

    3. Una tercera situación o momento en que se considera, según la ley un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público...(Omissis)...

    4. Una última situación circunstancia para considerar que el delito es flagrante reproduce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de laguna manera haga presumir, con fundamento que el es el autor...(Omissis)...

    (MÁRMOL, Blanca. Algunos problemas prácticos de la flagrancia en: “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas. UCAB. Caracas. 2003. p: 128) (Subrayado de la Sala).

    Igualmente, resulta pertinente traer a colación al autor J.F.N., en su obra: “La Flagrancia en el P.P. Venezolano”, quien define el delito flagrante de la manera siguiente:

    …el hecho punible que es descubierto en el momento de su comisión o inmediatamente después, o que en tiempo posterior a su cometimiento, y ante la concurrencia de determinadas circunstancias, posibilita la inmediata aprehensión del autor, por cualquier autoridad o por un particular, pudiéndose en cualquiera de tales casos posibilitar también el posterior enjuiciamiento de dicha persona a través del procedimiento abreviado establecido en el Código Orgánico Procesal Penal

    . p. 18, (Las negrillas son de la Sala).

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 272, de fecha 15 de Febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado lo siguiente:

    “…Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

    En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…(Omissis)…De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador (sic) la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante, pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…

    El estado de flagrancia que supone esta institución, se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede la detención inmediata.

    Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo N° 2580/2001 de 11 de Diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2 (se refiere al delito flagrante propiamente dicho). Esta situación no se refiere a una inmediatez, en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”…”. (Las negrillas son de la Sala).

    Sobre la base de lo anteriormente expuesto, atendiendo a que la aprehensión en flagrancia es una de las dos formas que institucionaliza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se produzca la detención de una persona, la cual tiene como su más relevante consecuencia la probable aplicación de un procedimiento breve y sumario para el juzgamiento del aprehendido, y la misma deviene por las circunstancias que rodean al sospechoso, que permiten establecer una relación entre éste y el delito cometido.

    Ahora bien, siguiendo este orden de ideas, este Tribunal de Alzada considera necesario traer a colación el acta policial, en la cual se deja constancia de la Aprehensión del imputado de marras, observándose de la misma, lo siguiente:

    …siendo las 02:00 horas de la tarde trasladándonos hacia el lugar acordado para la entrega, al llegar a la plaza de la maternidad castillo plaza, desembarcando el personal en áreas estratégicas y tomando todas las medidas de seguridad para no poner en riesgo la integridad física de la víctima, ni de la comisión, una vez ubicándose el ciudadano E.S.V.P. víctima en el centro de referida plaza se observa que recibe llamadas telefónicas y en forma que le estuvieran dando instrucciones a seguir, a escasos minutos de estar el ciudadano en mencionado lugar se observa una persona de sexo masculino, color de piel morena, contextura robusta, con la vestimenta de un pantalón jean, franela de color azul con rojo, zapatos deportivos, una gorra y una coala color negro entre cruzado en el cuerpo desplazándose en un vehículo automotor tipo moto marca EMPIRE modelo TX, de color negro, con dirección a la parte del frente del maternidad castillo plaza, en ese momento el ciudadano víctima toma dirección hacia donde se estaciono el ciudadano que se desplazaba en la motocicleta de color negro, pudiéndose apreciar que mantuvieron par de palabras en conversación y la víctima le entrega el coala de color azul donde tenía el presunto dinero a entregarle, concemientemente el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LACRUZ ALBARRAN Y el SARGENTO PRIMERO SANCHEZ (sic) DELGADO OMAR le dan la voz de alto identificándose como efectivos militares del Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana, tomando las medidas de seguridad, procedieron a neutralizarlo colocándole los grilletes de conducción (esposas) para evitar que se hiciera daño, le hiciera daño a algún integrante de la comisión o a algún transeúnte, de igual manera se le solicito la documentación personal, manifestando que se encontraba dentro del bolso que tenía, se procedió a revisarlo pudiendo encontrar dentro del mismo: 1) LA CANTIDAD DE CIENTO DIESISIETE (sic) (117,00), BOLÍVARES FUERTE (sic), DE CIRCULACIÓN LEGAL, DISTRIBUIDO EN CINCO (04) PIEZA DE PAPEL MONEDA DE DOS DE (50,BS), IDENTIFICADOCON LOS SIGUIENTE (sic) ALFA NUMÉRICOS, F79439885 Y C76669581 UNO DE CINCO (05), IDENTIFICADO CON EL SIGUIENTE ALFA NUMERICO G04959721, UNO DE DOS (02) BOLÍVARES, IDENTIFICADO CON EL SIGUIENTE ALFA NUMÉRICO D81275806, Y UNO DE DIEZ (10) BOLÍVARES IDENTIFICADO CON EL SIGUIENTE ALFA NUMÉRICO E 46687216. 2) UN CERTIFICADO DE ORIGEN DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, CON EL NOMBRE DE EMPRESA EMPIRE KEEWAY. 3) UN FOLLETO DE CERTIFICADO DE GARANTÍA CON EL NOMBRE DE EMPIRE. 4) UN PAGO DE IMPUESTO A LA IMPORTACIONES ORDINARIAS. 5) FACTURA DE OKY MOTORS, C.A., CON EL NUMERO DE 10802302. 6) UNA (01) SOLICITUD MODIFICACIONES VARIAS. 7) UN (01) RECIBO DE CAJA OKY MOTORS. C.A. 8) UNA (01) FACTURA DE ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE FABRIGANTE DE ACUMULACIÓN. 9) CATORCE (14) CONSTANCIA DE PESENTACION CON EL NOMBRE DE P.F., DEL TRIBUNAL DE CONTROL, ASUNTO 4C-20869-12. 10) UN (01) TALONARIO DEVERSIONES ALIANZA DE LA MANO CON EL COMERCIANTE. 11) UN (01) RELOJ COLOR NEGRO MARCA U.S. POLO ASSN. 12) UN (01) BOLSO COLOR NEGRO MARCA MONT BLANC.13) UN (01) TELEFONO CELULAR COLOR NEGRO MARCA HUAWEl, MODEL: FC312E, IMEI: 358399036670639 CON SU BATERÍA 14) UN (01) TELEFONO COLOR NEGRO CON FRANJAS BLANCA, MARCA HUAWEl, CON EL IMEI: 356743021077263, CON UN SIN CARD DE LA EMRESA MOVILNET CON EL SIGUIENTE NUMERAL, 895806000141618 3438, SU RESPETIVA BATERÍA 16) UNA (01) GORRA COLOR NEGRO CON BLANCA; MARCA BASS PRO SHOPS 17) CIEN (100) RECORTE DE PAPEL PERIÓDICO 18) UN (01) BOLSO TIPO KOALA COLOR AZUL CON GRIS, OFFICIALLY LICENSED, de igual manera quedando identificado como P.M.F. (sic) PEROZO, titular de cedula (sic) de identidad V-23.396.606, así mismo, siendo las 02:15 pm. el (sic) PRIMER TENIENTE CHAVERO P.J. (sic) verbalmente le manifestó que se encontraba detenido preventivamente por presumirse estar incurso en el delito de extorsión, igualmente se le manifestó de sus derechos y garantías constitucionales, procediendo de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente…

    De lo anteriormente trascrito se evidencia claramente que efectivamente la aprehensión efectuada en contra del ciudadano P.M.F.P., fue con ocasión a unas llamadas que el realizó en varias oportunidades al ciudadano E.S.V.P. donde presuntamente lo estaban extorsionando; y así lo establece la Juzgadora de Instancia en la decisión impugnada, tal y como se desprende de los folios 76 al 78 de la presente causa, existe la figura de la flagrancia, cuyos hechos se subsumen a la precalificación jurídica realizada por la Vindicta Pública, circunstancias éstas que fueron apreciados por la Jueza de Instancia, de acuerdo a los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, cuando fue detenido, siendo considerados para acreditar la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran prescritas, aunado a ello la Jueza A quo, estimó como suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en el delito imputado por el Ministerio Público, realizando análisis de la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; considerando los integrantes de esta Sala que de la revisión exhaustiva realizadas a las actas que conforman la investigación fiscal, en cuanto al delito imputado antes referidos, se encuentran enmarcados bajo la figura de la flagrancia, tal como lo estableció la Jueza de Instancia en el fallo impugnado, por tanto la detención del imputado de autos, no deviene ilegítima, en consecuencia no le asiste la razón a los recurrentes en este punto. Y ASÍ SE DECIDE.

    De este modo, con respecto a la motivación, es necesario destacar que la decisión aquí recurrida constituye un auto fundado, y siendo el caso que el presente p.p., se encuentra en la etapa preparatoria, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otra clase de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, decisiones en fase posterior del proceso, tales como audiencia preliminar y/o juicio.

    En consecuencia, es criterio de los integrantes de este Tribunal Colegido, que en la recurrida se motivaron los pronunciamientos judiciales dictados durante la Audiencia de Presentación de Imputados, puesto que se consideraron los elementos presentados en ese acto por las partes, circunstancia que conlleva a determinar que no se vulneraron derechos, garantías y/o principios constitucionales, denunciados por la defensa en su escrito recursivo; concluyendo quienes aquí deciden, que los postulados contenidos en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; fueron debidamente resguardados; por lo tanto, esta Alzada considera que no le asiste la razón a las recurrentes, ya que, la Jueza de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidora de la norma, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento tanto de los requisitos para la procedencia de la medida, como de las formalidades de ley, en resguardo de los principios y garantías. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos Abogados. M.S.H. y H.H., en su carácter de defensores privados del Imputado P.M.F.P.. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1049-13, de fecha 22 de septiembre de 2013, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano P.M.F.P., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de E.S.V.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, y , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem.

    Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    Dr. R.A.Q.V.

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GÓNZALEZ Dra. NOLA GOMÉZ RAMÍREZ

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 297-2013.

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

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