Decisión de Tirbunal Segundo de Juicio de Trujillo, de 5 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorTirbunal Segundo de Juicio
PonenteAdriana Josefina Araujo Araujo
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio

TRUJILLO, 5 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-003344

ASUNTO : TP01-P-2006-003344

JUEZ: ADRIANA ARAUJO ARAUJO

IMPUTADO: P.P.R.C.

DEFENSOR: N.L.

DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES CMETIDA CON ARMA BLANCA, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, AMENAZAS

FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

SENTENCIA:: CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

SECRETARIA: SORAIDA CASTELLANOS.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

P.P.R.C., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.598391, natural de Valera, Estado Trujillo, soltero, nacido en fecha 18-05-1981, hijo de J.C. y A.R., agricultor, residenciado en la población de Buena Vista, última calle, casa sin número, Sector Brisas del Río, cerca de un kiosko pequeño de Pepsicola, Estado Trujillo

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA IMPUTACIÓN FISCAL

En la audiencia de juicio oral y publica celebrada en fecha 30 de Mayo de del 2006, el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Trujillo, Abg. L.J.T., quien asistió a la audiencia oral y publica, formuló en forma oral acusación contra el ciudadano P.P.R.C., a quien le imputó el siguiente hecho:

Que en fecha 29 de Octubre del 2006, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, la ciudadana N.D.C.U.V., se presentó al Departamento Policial N 35 de Buena Vista, manifestando que un ciudadano quien es su primo y tiene por nombre P.P.R.C., se llevó a su hija de seis meses de nacida sin su consentimiento metiéndose por unos matorrales y que temía por la vida de la niña, motivo por el cual inmediatamente se conformó una comisión policial integrada por el funcionario Dgdo. (FAPET) ABREU VALERA Y.R., trasladándose de inmediato al sitio de los hechos, donde fue acompañado por algunos vecinos del sector, logrando la ubicación del ciudadano: P.P.R.C., quien mantenía en su poder a la niña bajo amenazas de muerte con un arma blanca del tipo machete y se encontraba en las residencias Brisas del río de la parroquia Buena Vista del Municipio Monte C.E.T., en seguida y una vez en el sitio antes mencionado el funcionario Y.R.A.V., observó al ciudadano P.P.R.C., quien tenía sometida a una niña colocándole un arma blanca del tipo machete por el cuello, por lo que con la finalidad de evitar que el sujeto consumara alguna agresión en contra de la niña, trató de persuadir al referido ciudadano, mediante el dialogo, de que depusiera su actitud en contra de la niña y de las personas que se encontraban en el lugar, momento en que de forma agresiva se abalanzó con la niña en brazos y lanzándole en varias ocasiones machetazos y acorralándolo contra una pared, a la humanidad del funcionario Y.A., quien al notar la intención que tenía el agresor de despojarlo de su armamento, y en vista de que su integridad fiscalía corría peligro, efectuó dos disparos por las extremidades inferiores para neutralizar tal acción, cayendo el ciudadano P.P.R.C., al pavimento, pudiendo así el funcionario Y.A., socorrer a la niña y decomisarle el arma blanca machete, con la que fue lesionado en su mano derecha, ocasionándole entre otras lesiones herida contuso cortante a nivel de la falange distal del dedo pulgar derecho y herida contuso cortante suturada a nivel de falange distal de dedo índice de la mano derecha

.

Igualmente, la representación fiscal ofreció los medios de prueba en su escrito acusatorio y los expuso en la audiencia oralmente:

EXPERTOS:

Declaración pericial del Médico Forense, O.E. NAVA RULLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Valera, donde puede ser citado; quien es necesario y pertinente por cuanto practico los tres Reconocimientos Médico Legal al ciudadano Y.R.A. V ALERA, Y con su declaración del Ministerio público demostrará al Tribunal de Juicio, las características de las lesiones que presentó el ciudadano, y sus secuelas.

Declaración pericial del Agente, A.B.S.E., adscrito al Departamento de Criminalística de Laboratorio del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estatal Valera, donde puede ser citado; quien es necesario y pertinente por cuanto practico el Reconocimiento Legal y Experticia Hematológica sobre el arma blanca del tipo machete, decomisada al ciudadano P.P.R.C., Y con su declaración el Ministerio Público demostrará al Tribunal de Juicio, las características de la misma, así como de la naturaleza y tipo de sustancia encontrada en dicha arma.

FUNCIONARIOS:

Declaración del Dtgdo. (FAPEP) Y.R.A.V. adscritos a la Comisaría Policial N° 03, Departamento Policial ~ 35, con sede en Buena Vista; donde puede ser citado, quien es necesario y pertinente por cuanto practicó la aprehensión del ciudadano P.P.R.C., Y con su declaración el Ministerio Público demostrara al Tribunal las Circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del mismo.

TESTIGOS:

  1. - Declaración del Dtgdo. (FAPEP) Y.R.A.V., adscritos a la Comisaría Policial N° 03, Departamento Policial ND 35, con sede en Buena Vista; donde puede ser citado; quien es necesario y pertinente por cuanto es testigo presencial de los hechos, por cuanto el mismo fue el funcionario actuante en el procedimiento y victima de los hechos narrados.

  2. - Declaración de la ciudadana: N.D.C.U., Titular de la Cédula de Identidad N° V -15.216.163, residenciada en las Residencias Brisas del Río, parroquia Buena Vista del Municipio Monte C.d.E.T.; donde puede ser' citada; quien es necesario y pertinente por cuanto es testigo presencial por cuanto es la madre de la niña YULETZI UTRILLA y fue la persona que denunció al ciudadano P.P.R.A.C..

  3. - Declaración de la ciudadana: CHIQUINQUIRA DE LAS M.C.D.M., Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.549.977, residenciada en la calle Cuarta, de la Parroquia Buena Vista del Municipio Monte C.d.E.T.; donde puede ser citada; quien es necesario y pertinente por cuanto es testigo presencial por cuanto es una de las personas que salió a buscar a la niña YULETZI UTRILLA.

  4. - Declaración del ciudadano: E.J.V., titular de la cédula de identidad N° V-19.929.593, residenciad en la calle Cuarta, de la Parroquia Buena Vista del Municipio Monte C.d.E.T.; donde puede ser citado; quien es necesario y pertinente por cuanto es testigo presencial por cuanto es una de las personas que salió a buscar a la niña YULETZI UTRILLA.

    DOCUMENTALES:

    A los fines de incorporar por vía de la lectura y exhibición de conformidad con 10 establecido en los artículos 242, 339 numeral 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunada a la declaración del funcionario que la suscribe, ofrecemos los siguientes:

  5. - Informe Médico Legal, N° 9700-069-2006-MF-V AL-2103, de fecha 31-10¬2006, practicado al ciudadano Y.R.A., suscrito por el Médico Forense O.E. NAVA RULLO, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de

    Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estatal Sub Delegación Valera, la cual es útil y necesaria por cuanto en el se deja constancia de las lesiones sufridas por el funcionario policial, antes identificado.

  6. - Experticia de Reconocimiento Legal Experticia Hematológica, N° 9700-069¬DC-236l, de fecha 12-12-2006, suscrita por el funcionario experto AGENTE A.B.S.E., adscrito al Departamento de Criminalística de Laboratorio del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estatal Valera, la cual es útil y necesaria por cuanto en ella se deja constancia de las características del arma blanca, y de la naturaleza y sustancia encontradas en la misma.

  7. - Segundo Informe Médico Legal, N° 9700-069-2006-MF-V AL-246l, de fecha 19-12-2006, practicado al ciudadano Y.R.A., suscrito por el Médico Forense O.E. NAVA RULLO, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estatal Sub Delegación Valera, el cual es útil y necesario por cuanto en el se deja constancia de las lesiones sufridas y sus consecuencias, sufridas por el funcionario policial, antes identificado.

    EVIDENCIAS:

    A los fines de ser exhibidos en el debate oral y público esta Representación del Ministerio Publico ofrece de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes objetos:

  8. - UN (01) ARMA BLANCA, de las denominadas "MACHETE", constituido por una hoja metálica para cortes, de 57,5 cm de longitud por 4,5 cm de ancho en sus partes prominentes, con ambos bordes amolados en doble bisel y punta con terminación aguda, con inscripción identificativa que refiere "GAVILAN ACERO KRIPTONITE" y figura alusiva a un animal, la misma presenta adherencia de costras de color pardo rojizo en la parte media proximal y signos de oxidación en su punta; empuñadura de 14 cm de longitud por 5,3 cm de ancho en sus partes promitentes constituida por dos tapas elaboradas en material sintético pintado de color anaranjado, unidas a la prolongación de la hoja de corte mediante cuatro remaches; la cual se encuentra en la Unidad de Resguardo de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Valera, según planilla de registro de cadena de custodia N° 620-06.

    CALIFICACIÓN JURÍDICA: La calificación jurídica dada por la representación fiscal narradas en la sala de Juicio fue por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, COMETIDAS CON ARMA PROPIAMENTE DICHA (MACHETE), RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 415 en concordancia con el artículo 418, y 218 numeral 10 todos del Código Penal en perjuicio de Y.R.A.V., y LA COSA PUBLICA; así como los delitos de SUSTRACCION y RETENCION INDEBIDA DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 en su último aparte del. Código Penal, en concordancia con el artículo 216 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, con la agravante especifica del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña YULETZI UTRILLA.

    LA DEFENSA DEL ACUSADO

    Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abog N.L. Vista lo expuesto por la Fiscalía y visto que mi representado quiere admitir los hechos, solicito se escuche.

    DEL ACUSADO

    Se le concedió el derecho de palabra y se le impuso del Precepto Constitucional de conformidad con el artículo 49 ordinal 5°, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso en el cual no proceden por el tipo de delito y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se identificó como: P.P.R.C., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 17.598391, natural de Valera, Estado Trujillo, soltero, nacido en fecha 18-05-1981, hijo de J.C. y A.R., agricultor, residenciado en la población de Buena Vista, última calle, casa sin número, sector brisas del Río, cerca de un kiosko pequeño de Pepsicola, Estado Trujillo y expuso: Admito los hechos y solcito se me imponga la pena acogiéndose al procedimiento especial.

    APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

    Este tribunal para decidir, observó:

    Admitidos así los hechos por el procesado de autos, toca a este tribunal a.l.a.d. procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, se observa que el acusado admitió en forma pura y simple los hechos imputados por el representante del Ministerio Público y el propio acusado solicitó al tribunal la imposición inmediata de la pena conforme al artículo 376 del referido Código Orgánico Procesal Penal.

    Ante tales planteamientos, considera quien suscribe que, como su nombre lo indica, la admisión corresponde a los hechos objeto del proceso y no son otros que los imputados por la representación fiscal que en la sala de audiencia los explanó, que fueron admitidos por este Tribunal.

    En virtud de lo preceptuado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez debe resolver al finalizar la audiencia sobre las cuestiones planteadas que en el presente supuesto sería sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en cuyo caso deberá el juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado.

    En base a lo antes expuesto, este tribunal pasa a imponer la pena respectiva en los siguientes términos:

    Pena a imponer Conforme a los delitos LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD Y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 415 en concordancia con 418, 218 numeral 1°, 175 así como los delitos de SUSTRACCION y RETENCION INDEBIDA DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 216 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, con la agravante especifica del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, aplicando el artículo 88 del Código penal mas el artículo 74 ordinal 4° por no registrar antecedentes penales da un (01) año diez (10) meses siete (07) días doce (12) horas y al aplicar la disposición del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que procede la rebaja a un tercio de la pena quedando en un (01) año tres (03) meses siete (07) días de prisión quedando como pena definitiva.

    Igualmente se hace procedente la aplicación de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, referidas a: 1º) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2°) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta.

    Finalmente, se hace procedente la exoneración en el pago de las costas toda vez que en virtud de la admisión de los hechos el acusado evitó mayores gastos al Estado con un juicio oral y público.

    DECISIÓN

    Por las anteriores razones de hecho y de derecho, este tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por mandato del numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decide:

PRIMERO

Condena al ciudadano P.P.R.C. , antes identificados a cumplir la pena de un (01) año tres (03) meses siete (07) días de prisión y las accesorias legales correspondientes previstas en el artículo 16 del Código Penal, referidas a: 1º) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2°) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta, como autor responsable del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES COMETIDA CON ARMA BLANCA, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD Y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 415 en concordancia con 418, 218 numeral 1°, 175 así como los delitos de SUSTRACCION y RETENCION INDEBIDA DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 216 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, con la agravante especifica del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Y.R.A.V., y LA COSA PUBLICA; por haber admitido los hechos imputados en su contra por el representante del Ministerio Público, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se exonera al ciudadano P.P.R.C., antes identificados, al pago de las costas procesales por haberle evitado al Estado un juicio oral y público con la admisión de los hechos.

TERCERO

Se mantiene la libertad al ciudadano P.P.R.C., antes identificado, con fundamento en el artículo 367, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena es inferior a cinco años.

CUARTO

Ofíciese a la oficina de antecedentes penales. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circunscripción Judicial Penal en su debida oportunidad, a los fines de la ejecución de la sentencia.

Dada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil siete 2.007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez de Juicio N° 02 La Secretaria

Abog Adriana Araujo Araujo Abog Soraida Castellanos

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