Decisión de Tribunal Quinto de Control de Monagas, de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteMariuive Perez
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas

Maturín, 31 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-005455

ASUNTO : NP01-P-2014-005455

Este Tribunal observa que en fecha martes 15 de Julio de 2014 se realizó audiencia preliminar a cargo de la Juez Abg. ROSYMAR P.C., quien es Juez provisoria en este órgano jurisdiccional, y en virtud que la misma se encuentra de reposo medico desde la fecha 15-09-2014, y en dicha audiencia se dictó la dispositiva de la decisión, acordándose fundamentar la misma por auto separado; es por lo que se hace la advertencia de Ley que la misma se publica en base a las diferentes sentencia de fecha 02/04/2001, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, la de fecha 05-05-2004, de igual sala y Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estudian el conflicto planteado entre los Artículos 16 y 347 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal “indicando que es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la Ley Penal, las garantias constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal, toda vez que dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantia del debido proceso asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso en armonía con los valores del sistema acusatorio... afirmando por una parte que según el artículo 16, que consagra el principio de inmediación, los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente el debate, y por la otra, cuando el artículo 347 del aludido Código Adjetivo, establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir solo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva, en presencia de las partes... “En el entendido que el Órgano Jurisdiccional como garante de principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, debe producir la sentencia in extenso dentro de los diez dias posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, toda vez que de lo contrario esto es, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y publico... resultaria atentar contra la garantia al debido proceso y contra la garantia del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime cuando en casos como este la sentencia resulto Condenatoria, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal..”( Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de fecha 26 de Febrero de 2008).

En virtud de ello se observa que el caso en concreto la ciudadana jueza que dicto la decisión al momento de celebrar la audiencia preliminar, cumpliendo a cabalidad con los principios de Oralidad, Concentración e Inmediación; la Juzgadora formo su convicción sobre el asunto y así lo hizo saber al dictar la dispositiva de la decisión; por lo que esta juzgadora a los fines de publicar la misma, hace la Advertencia, con base al acta de audiencia preliminar realizado por la ciudadana juez que presencio la misma, y pasa a realizarla de la manera siguiente:

SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada el día quince (15) de Julio de 2014, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 347, 375 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 349 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:

A.A.V.G., titulares de la cédula de identidad Nº 14.011.589, venezolano, de 40 años de edad, nacido en fecha 29/03/1974, natural de Maturín Estado Monagas, de profesión u oficio Agricultor, hijo de L.J.G. (V) y de ANDRES VALERA CAMPOS (V), residenciado en Sector Fe y A.C. 04, Casa S/N, a una cuadra de la Bodega de la familia Felipe, Aguasay Estado Monagas. TELEFONO 0292-7448323. y el imputado P.R.L.R.Q., titular de la cédula de identidad Nº 24.125.579, Venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 17/0971994, natural de Aguasay Estado Monagas, de profesión u oficio actualmente prestando servicio militar, hija de Y.Q. (V) y de P.R.L.R. (V), residenciado en Sector Cabo Blanco, Calle Páez, Casa S/N, Cerca de la plaza la Biblia, Aguasay Estado Monagas. TELEFONO 0414-8990335 (Madre)

DEFENSA PRIVADA: ABG. D.J.L.

FISCALIA 21° DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. E.P.

DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga para el ciudadano A.A.V.G. y para el ciudadano P.R.L.R.Q. el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS de conformidad al articulo 153 de Ley De Droga

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En audiencia preliminar celebrada en fecha quince (15) de Julio de 2014 en la sede de este Circuito Judicial Penal, este Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales se aboco al conocimiento de la presente causa y pasa a decidir de la siguiente manera: El Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 312 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada en contra de los imputados A.A.V.G. y P.R.L.R.Q. en cuya oportunidad la vindicta publica ratifico en todas y cada una de sus partes el libelo acusatorio por la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga para el ciudadano A.A.V.G. y para el ciudadano P.R.L.R.Q. cambio la calificación Jurídica por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de Ley De Droga, aduciendo lo siguiente:

Conforme a lo que establece el artículo el Artículo 37 numerales 15 y articulo 53 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante el Tribunal de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: …” Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 21° del Ministerio Público ante este Tribunal en su debida oportunidad ante este Tribunal, asimismo conforme a lo que establece el Artículo 34 numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante usted siendo la oportunidad que se contrae en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y presento formal Acusación en contra de los ciudadanos A.A.V.G. y P.R.L.R.Q. por la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga para el ciudadano A.A.V.G. y para el ciudadano P.R.L.R.Q. cambio la calificación Jurídica por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de Ley De Droga, por los hechos de la Acusación son los siguientes: “en fecha 29/04/2014, siendo la 1:30 horas de la noche aproximadamente los funcionarios S/AY J.N.R.M., SARGENTO MAYOR DE TERCERA, YORVIS CHARBAUD MUCURA Y SARGENTO PRIMERO N.A., Adscrito al Comando del Puesto de Aguasay del Quinto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 77 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en momentos que se encontraban realizando patrullaje en la m.d.P.P.S., por el Sector Fe y Alegría, específicamente en la calle 3 del Municipio Aguasay del Estado Monagas, donde avistaron a dos ciudadanos transitar a pie, quienes al practicarle una revisión corporal, pudieron incautar al primero en el bolsillo delantero del pantalón, una bolsa plástica transparente contentiva de veintiocho (28) envoltorios de papel aluminio con una sustancia verdosa, tipo hierva con características parecidas a la presunta droga de la denominada Marihuana, el mismo fue identificado como A.A.V.G., mientras que al segundo se le incauto en el bolsillo delantero del pantalón, un (01) envoltorio de papel aluminio con una sustancia verdosa tipo hierva con características parecidas a la presunta droga de la denominada Marihuana, quedando identificado como P.R.L.R.Q., quienes fueron inmediatamente aprehendidos e impuestos de sus derechos y garantías constitucionales siendo puesto a la orden de esta representación del Ministerio Publico para las correspondiente experticias de rigor…”.

Acto seguido, el Tribunal impuso a los imputados del precepto constitucional que los exime de declarar, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 38, 41, y 43 del citado Código adjetivo Penal, interrogándolo si deseaba declarar, respondiendo los ciudadanos A.A.V.G. y P.R.L.R.Q. que NO DESEA DECLARAR. Por su parte la Defensa Técnica, expone que en conversaciones sostenidas con sus defendidos los mismos manifestaron de manera libre y voluntaria, su deseo de admitir los hechos, por lo que solicitó la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la revisión de la medida impuesta por una menos gravosa de acuerdo al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía 21° del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos A.A.V.G. y P.R.L.R.Q., de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, por encontrase llenos todos los requisitos establecidos en el articulo 308 ejusdem, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga para el ciudadano A.A.V.G. y para el ciudadano P.R.L.R.Q. cambio la calificación Jurídica por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de Ley De Droga, así mismo fueron admitidas todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 21° del Ministerio Público por ser las mismas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el libelo acusatorio y 313 ordinal 9 ejusdem. Admitida como fue la acusación interpuesta por la representación Fiscal, en virtud de cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 326 de la norma adjetiva penal, el Juzgado procedió a instruir instruyó a los acusados del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 375 ibídem, manifestando de manera pura y simple, libre y sin juramento, de manera separada que ADMITÍAN LOS HECHOS, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que fue admitida Parcialmente la acusación fiscal, los acusados manifestaron su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, cuya normativa se aplica en observancia al principio indubio pro reo, es decir la norma que mas le favorezca al reo.

En tal sentido, establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…

. (cursivas del despacho).

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito sine qua non que una vez admitida la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Siendo así las cosas, en la Audiencia Preliminar celebrada el día quince (15) de Julio de 2014, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido los acusados respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestaron cada uno de manera separada que admitían los hechos objeto del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por los acusados, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata la pena por lo que CONDENA a los acusados P.R.L.R.Q. a cumplir con pena de prisión de NUEVE (09) MESES Por la comisión de los delitos POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS de conformidad al artículo 153 de Ley De Droga y para el imputado A.A.V.G. a cumplir con pena de prisión de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN Por la comisión de los delitos TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, por haberse acogido al procedimiento especial para la admisión de los hechos, previstos y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, normativa aplicada en observancia al principio indubio pro reo; siendo los Tribunales de ejecución los que Computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir; pena que nace de tomar el límite inferior de la pena prevista para este tipo penal, con la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la rebaja de la mitad de la pena a imponer de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, DECLARA: PRIMERO: CONDENA al acusado P.R.L.R.Q. a cumplir con pena de prisión de NUEVE (09) MESES, Por la comisión de los delitos POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS de conformidad al artículo 153 de Ley De Droga y para el imputado A.A.V.G. a cumplir con pena de prisión de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN Por la comisión de los delitos TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. Tomando en cuenta que estamos hablando en menor cuantía y la sustancia no supera lo establecido en la ley para que no proceda la rebaja de la mitad, por haberse acogido al procedimiento especial para la admisión de los hechos, previstos y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, normativa aplicada en observancia al principio indubio pro reo; siendo los Tribunales de ejecución los que Computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir. SEGUNDO: Se revisa la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado P.R.L.R.Q., en virtud que han variaron las circunstancias que dieron origen a su aprehensión es por lo que se procedió a REVISAR LA MEDIDA, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3 presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS, ordinal 4° la prohibición de salida del país y ordinal 9° en caso de cambiar de residencia notificar al tribunal y este atento a los llamados de ejecución y en relación al ciudadano A.A.V.G. se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. TERCERO: No se condena al pago de las costas procesales a dichos acusados de conformidad con el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: se acuerdan las copias simples solicitadas. Una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir el presente asunto de manera inmediata, a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de control del Estado Monagas, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez

ABG. MARIUIVE PEREZ ABANERO

La Secretaria,

ABG. MARIA MERCEDES ROMERO

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