Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 23 de julio de 2010

Años: 200º y 151º

SOBRESEIMIENTO

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-011916

Vista la solicitud realizada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con fundamento en los artículos 285 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 y 37, numeral 15º de La Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 ordinal 7º, 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa en fecha 16 de junio de 2008, en contra del ciudadano P.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.831.516, residenciado en Las M.d.L., sector Las Perlas, calle Paramaconi, casa N° 76, Estado Guárico. Por los siguientes hechos: “ En v.d.A.P. y demás recaudos relacionados, suscrita el día 16/06/08, por un efectivo adscrito al Comando Regional N° 4, Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, deja constancia sobre la retención de un vehículo automotor marca: CHEVROLET; modelo: CAPRICE; color: GRIS Y NEGRO; año: 1980; tipo: SEDAN; placas: AD3-02C; serial de carrocería: 1N694HAV106859, al ciudadano P.R.C., en el punto móvil, ubicado en la Avenida Principal EL COREANO I, de esta ciudad, ya que el mismo presento irregularidad en sus seriales”.

Expone en su escrito la representación fiscal, las diligencias practicadas, entre ellas, acta policial de fecha 16/06/08, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la retención del vehículo; experticia de reconocimiento Nº 9700-127-033-07-08 de fecha 07/07/08, donde se deja constancia que la chapa de carrocería ubicada en la parte superior izquierda del tablero o panel de control es FALSA, la chapa identificadora de carrocería ubicada en la parte superior izquierda del corta fuego es FALSA, el sistema de identificación del chasis es FALSA, serial de identificación del chasis es FALSA; entrevista al ciudadano F.A.P.A.; acta de negativa de entrega de vehículo de fecha 09/09/08, suscrita por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico; decisión emanada por el Tribunal de Control Nº 8 de fecha 25/06/09, en la que acuerda la entrega en guarda y custodia de vehículo señalado. En virtud de ello es que estima que los hechos narrados configuran el delito de Alteración DE SERIALES, previsto en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, sin embargo no se desprende de las actas procesales suficientes elementos de convicción que permita solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, pues aunque de la experticia de reconocimiento, identificación y reactivación de seriales practicada al vehiculo en cuestión, se pudo conocer que su chapa identificadora de carrocería esta FALSA y el serial del chasis se encuentra FALSO, no existen en actas elementos que sindiquen al ciudadano PEDRON R.C., ni a ningún otro como la persona que cometiera dicho ilícito penal o tuviera alguna participación en el mismo, por lo que solicita sea decretado el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, verifica esta juzgadora que efectivamente no consta en las actas procesales suficientes elementos de convicción que le permitan a la representación fiscal solicitar el enjuiciamiento del ciudadano P.R.C., aunque en la experticia resulto la chapa identificadora del serial de carrocería es FALSA, que el serial de carrocería es FALSO, no pudiendo la representación fiscal determinar si el ciudadano P.R.C., es responsable del tipo penal que se configura como es el delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, lo que se adecua al numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el titular de la acción penal, quien solicita el sobreseimiento; considera esta juzgadora que lo procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano P.R.C.. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 318 numeral 1º y 324 del Código Adjetivo Penal, declara con lugar la solicitud fiscal y decreta el SOBRESEIMIETO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano P.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.831.516, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que se haya decretado por esta causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Una vez firme remítase al Archivo Judicial. Líbrese las boletas. Cúmplase

LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL

ABG. R.C.D.V.

LA SECRETARIA,

RCV.-

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